Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1/2014 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100081
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000001/2014
NIG: 3500641120110001293
Resolución:Sentencia 000086/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001109/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado MOTOR ARI, S.A. Jose Luis Romero Caballero Roldan Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante AFONSO AUTOMOVILES,S.L. Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de marzo de dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1109/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil MOTOR ARI, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado don Luis Romero Caballero Roldán, contra la entidad mercantil AFONSO AUTOMÓVILES, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado don Matías Domínguez González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. e Instrucción nº 2 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Quevedo Ruano, en nombre y representación de Motor Ari S.A., debo condenar a Afonso Automóviles S.L. Al pago a Motor Ari, S.A. De 87.850 € más los intereses a partir de la fecha de la interposición de la demanda y ello con imposición de costas a la parte demandada»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 5 de junio de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 26 de octubre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en su integridad la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora el importe reclamado en la demanda en cuantía de 87.850,00 € por el impago de dieciocho facturas giradas por la venta de vehículos a motor se alza la parte demandada sosteniendo: 1º) incongruencia al conceder la sentencia más de lo pedido por la actora que en fase de conclusión reconoció que no eran debidos los 600,00 € de la primera de las facturas reclamadas; 2º) error en la valoración de al prueba al haber justificado, según afirma, el pago de la deuda reclamada y falta de motivación al respecto de la sentencia.
SEGUNDO.- Conviene, desde ahora , dar respuesta a lo planteado por la parte recurrida-actora en orden a la imposibilidad que, a su juicio, existe para que en el proceso ordinario subsiguiente a la oposición de juicio monitorio puedan alegarse motivos de oposición (en la contestación a la demanda) distintos a los que fundaron la oposición a la reclamación monitoria. Aunque el argumento esgrimido pudiera ser predicable en relación al posterior juicio verbal que constituye una continuación de aquel monitorio - incluso con posterioridad a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil resulta más justificable tal posición dado el contenido del art. 818.2 LEC - y así lo consideraron distintas Audiencias Provinciales, sin embargo, la vinculación con el ordinario es, en todo caso, inexistente. En estos casos el único efecto que produce la formalización de la oposición monitoria es la improcedencia del despacho de ejecución, remitiendo a las partes para dirimir sus diferencias al correspondiente juicio declarativo ordinario en todo autónomo e independiente del monitorio previo y en el que quedan fijados los términos del debate por las pretensiones y planteamientos defensivos articulados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, sin que ni la ley ni el principio de contradicción impongan limitación alguna en la articulación de la defensa al demandado que puede, por ello, no solo negar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora sino introducir otros nuevos constitutivos de lo que se denomina excepciones materiales o de fondo que obsten al éxito de la demanda y en su caso formular la correspondiente reconvención. Ninguna indefensión se produce por ello, ni a la actora ni a la demanda, por lo que no previendo tal limitación la ley no puede efectuarse interpretación alguna que limite la tutela judicial efectiva de las partes en orden al ejercicio de su completo derecho de defensa.
TERCERO.- Goza de razón la parte recurrente cuando afirma que en fase de conclusiones el letrado de la parte actora reconoció (vid. Min. 1:50:30 del DVD en que se registró el acto del juicio) que nada se adeudaba por la primera de las facturas reclamadas, la nº NUM000 correspondiente al vehículo Nissan matrícula .... TYQ por importe de 600,00 €. El motivo ha de prosperar sin que al respecto sea válido el contraargumento sostenido por la apelada actora en el sentido de que tal 'omisión' debió haberse pretendido en trámite de complemento o aclaración de sentencia y ello por cuanto la sentencia no incurre en incongruencia omisiva (no deja de resolver ninguna pretensión oportunamente deducida) sino que simplemente incurre en incongruencia por exceso dando más de lo que se pide lo cual puede, y debe, ser denunciado a través del oportuno recurso de apelación, como ha sido el caso.
CUARTO.- Peor suerte han de correr los restantes motivos. Ninguna duda existe en que la demandada adquirió de la actora los vehículos a que se refieren las facturas litigiosas y a través de los contratos impugnados. De hecho consta en la propia documental aportada con la demanda y junto a cada una de las facturas y sus respectivos contratos de compraventa los correspondientes 'permisos de circulación' a nombre de la demandada lo que evidencia la existencia de los contratos objeto de reclamación. Lo que la demandada argumento en la instancia es que había incluso pagado de más (lo que ya resulta poco creíble) al haber satisfecho a la actora un importe de 92.100,00 € lo que pretendía justificar a través de los documentos nos 5 a 26 de la contestación. Cierto que la sentencia apelada en un escueto fundamento (el quinto) razona en relación a dichos pagos que 'con respecto a los pagos alegados por la demandada, no queda acreditado que los mismos tengan su origen en la deuda reclamada., limitándose a aportar los mismos sin ningún tipo de documentación que acredite en base a qué deudas deben de relacionarse los mismos'. En el recurso sostiene la apelante falta de la debida motivación (infracción del art. 218 LEC ). Sin embargo, la Sala considera que, aunque parca, tal fundamentación es precisa y acertada sin infracción alguna del deber de motivación.
La motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la misma en cuanto permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y posibilitan su control mediante el sistema de recursos. Así el artículo 24.1 de la Constitución consagra que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo concreta, en relación con la argumentación del recurrente, el artículo 120.3 cuando dispone, que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Sin embargo, como destaca la sentencia 165/1999, de 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional , ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, es decir, su ratio decidendi. Esa exigencia de motivación, matizada por los preceptos legales y por la doctrina y jurisprudencia que acaban de exponerse, se cumple en la sentencia recurrida.
En efecto, acreditada la venta de los vehículos y el precio de los mismos se desplaza hacia la parte demandada la carga de haber sido este satisfecho ( art. 217.3 LEC ). La demandada sostuvo que así lo hizo `presentando documentos justificativos de pagos en importe (superior al reclamado) de 92.100,00 € pero omitiendo que las relaciones comerciales entre las partes habían sido más amplias que las que son objeto de contienda y, además, sin que en los pagos efectuados (por medio de transferencias, pagarés y cheques) se hiciera imputación de pago alguna y sin que se acompañara documentación justificativa al respecto de tales pagos. Por lo que razonable es la conclusión del Magistrado a quo cuando razona que no queda acreditado que tales pagos tengan su origen en la deuda reclamada. Pero es que, además, ha sido la parte actora la que ha justificado plenamente a juicio de la Sala que los pagos esgrimidos en la contestación se refieren a otras operaciones de compraventa existentes entre las partes, ya consumadas y que no son objeto por ello de reclamación. Y ello resulta del análisis de la prueba documental aportada por la actora en la Audiencia Previa del juicio (Tomo II de las actuaciones) de la que resulta que dieciocho vehículos fueron vendidos por la actora a la demandada por importe total de 130.000,00 € (Bloque 1 de documentos; folios 382 y sig. de las actuaciones y, en relación a su pago, bloque 2, folios 443 y sig.) y otros cuatro por importe de 25.900,00 € (cuya justificación y pago resulta del bloque 3; folios 473 y sig. de las actuaciones) siendo que los pagos que pretende la demandada imputar en el presente procedimiento a las facturas reclamadas realmente fueron pagos de estos distintos vehículos.
Visto lo anterior, necesario es rechazar el argumento de que el demandado sufre 'indefensión' por pretenderse una 'prueba diabólica'. Igual de fácil o difícil que lo ha tenido el actor para justificar la existencia de distintas relaciones negociales, de los distintos contratos de compraventa no litigiosos, y la imputación de pagos a ellos en relación a los pagos esgrimidos por la demandada, lo tenía la parte demandada para probar que ello no era así: sólo tendría que hacer una relación entre las distintas compras, precios y pagos y hallar el saldo correspondiente. Y para justificarlo, simplemente aportar la documentación correspondiente que cada parte tiene en su poder. No se exige prueba diabólica alguna, lo que sucede es que el demandado no tiene, por que no existe, medio de prueba alguno para poder justificar lo por él alegado en su contestación.
QUINTO.- No obstante estimarse el recurso en razón a la primera de las facturas inicialmente reclamadas, debiéndose descontar el importe de 600,00 € en ella consignada, al ser la estimación de la demanda 'sustancial' la condena en costas de la primera instancia ha de mantenerse incólume.
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil AFONSO AUTOMÓVILES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº e Instrucción nº 2 de Arucas de fecha 5 de junio de 2013 en los autos de Juicio Ordinario nº 1109/2011, revocando dicha resolución en el único sentido de fijar el importe de la condena en la cantidad de 87.250 € y manteniendo los restantes pronunciamientos en relación a los intereses y costas, no ha lugar a hacer en esta alzadaexpreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

