Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2016

Última revisión
28/07/2016

Sentencia Civil Nº 86/2016, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 181/2013 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 28079470042016100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2016:1778

Núm. Roj: SJM M 1778:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

42020310

NIG: 28.079.47.2-2013/0002464

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 181/2013

Demandante: SPD MONTE REAL SL.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCÍA RIQUELME

Demandado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA.

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 86/2016

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO

Lugar: Madrid

Fecha: siete de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por mí, D. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil n° 4 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario n° 181/2013, seguidos a instancia de SPD MONTE REAL SL. representado por el procurador D. David García Riquelme contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA. he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE SM., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales indicada en nombre y representación de SPD MONTE REAL SL. se presentó demanda de juicio declarativo ordinario, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA. que correspondió a este Juzgado por turno de reparto. En la indicada demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y de aplicación a su petición, terminaba suplicando, se admitiera la demanda, y tras los trámites legales previstos, se dictara sentencia por la que se estimasen sus pretensiones.

SEGUNDO.- Por decreto dictado por este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, emplazándose a la demandada, quien representada por la Procuradora Doña Guadalupe Hernández García presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose íntegramente a su estimación.

TERCERO,- Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión; se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos. Celebrado el juicio con el resultado que es de ver en autos y después de efectuar las conclusiones por escrito, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto e! cumplimiento de los plazos procesales

Fundamentos

PRIMERO: Ejercita la parte actora al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y artículos 101 y 102 del TFUE y artículos 4 y 16 de la Ley de Competencia Desleal demanda para que se declare la existencia de abuso por posición dominante de la demandada, la fijación unilateral de precios de venta al público de productos de la exclusiva así como un trato discriminatorio frente a otras estaciones de servicio, a fin que se declare la nulidad del contrato que les vincula y de forma subsidiaria, que se cesen los actos contrarios a la competencia, con petición de condena de danos y perjuicios; Ante tales pretensiones la demandada se opone frontalmente a la misma incluso formuló reconvención para el supuesto que se estimase la demanda, solicitando la restitución de la posesión de la estación de servicio.

SEGUNDO: Sobre las cuestiones planteadas en la presente litis, tiene declarado por la doctrina jurisprudencial que vienen referidas a la defensa de la competencia, es decir, a la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución Española , sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en todo los sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan determinados sectores. En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo contenido se sustenta las pretensiones de la entidad actora. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecer determinados limites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Se entiende que la competencia no es leal cuando, sin más contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando íos elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03 , 3-2-05 , entre otras. En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 'hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer'.

En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 5 de la citada Ley que: 'Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición, de toda competencia desleal, pero que tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17. Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007 'el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia' pues, como ha dicho la propia Jurisprudencia la cláusula general del artículo 5 LCD establece mía norma jurídica en sentido técnico y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta. Dicha norma tiene una clara finalidad, y es dotar de flexibilidad a la normativa con la finalidad de que pueda adaptarse a la realidad cambiante, de modo que se pueda reprimir y rechazar sin necesidad de acudir a una modificación legislativa. En este orden, la citada Sentencia añade que: 'el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada, sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros (como decía la repetida Sentencia de 24 de noviembre de 2006, así como la de 19 de diciembre de 2006), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.

En este punto, dejando de lado la tipificación concreta que se contiene en los artículos 6 a 17 LCD , nos habríamos de centrar en los imperativos éticos de carácter general, que serían los parámetros del artículo 5 LCD , como buena fe en sentido objetivo, que se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena. Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa. En términos parecidos la Sentencia de 3 de julio de 2.008 declara que: 'Las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 hacen hincapié en que él art. 5º tipifica un acto dotado de sustantividad propia, y destacan que la cláusula general recoge una 'norma jurídica en sentido técnico' y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes.

Finalmente procede citar la Sentencia de 28 de mayo de 2008 en la que se dice que: 'la cláusula general del art. 5 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considera ilícitos los previstos en los arts. 6 al 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos (SS. 20 de febrero de 2006; 24 de noviembre de 2006; 14 de marzo de 2007; 30 de mayo de 2007 y 10 de octubre de 2007)'.

La jurisprudencia configura la modalidad del ilícito en el sentido de que el precepto se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atendiendo a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el. ámbito de la confianza ajena (SS. entre otras, 16 de junio de 2000; 15 de octubre de 2001 y 19 de abril de 2002), y modulada por el principio de competencia económica y protección del derecho a la libertad de empresa (SS. 23 de marzo y 8 de octubre de 2007)'.

Obviamente, la determinación de cuándo estamos ante un comportamiento desleal requerirá un pormenorizado análisis, ya que, como nos dice la Sentencia de 8 de octubre de 2.007 se trata de establecer: 'un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.

TERCERO.- Con respecto a las practicas restrictivas de la competencia relacionadas con establecer el precio de venta al publico con estrechos márgenes para impedir que el operador pueda practicar descuentos, y se le apliquen cláusulas no como revendedor sino como comisionista, cuando en realidad es un empresario que corre casi todos los riesgos, la Comisión Nacional de la Competencia dictó una resolución de 30/07/09, en el expediente 652/07, con respecto a REPSOL y otros operadores que seguían, la misma práctica, cuya doctrina al respecto interesa traer a colación por la influencia que tiene en la presente contienda. Así dice en el vigésimo primero de sus fundamentos y su fallo:

'La conducta que la presente resolución viene a considerar ilícita se instrumenta como se ha descrito mediante la aplicación de una serie de mecanismos que puestos en conjunto conduce a una fijación de precios prohibida por la norma que reduce la competencia intra e intermarca. Ello hace que en este caso la facultad de intimación prevista en el articulo 9 y desarrollada en el 46.2 de la ley 16/1989 cobre especial relevancia. Por ello ha de tratarse de que los sancionados implementen medidas que aseguren la cesación de la conducta de manera efectiva. Tales medidas deben remover los obstáculos existentes para que las EESS puedan tener total libertad de jijar el precio de los productos de venta en sus instalaciones. Estas serán de aplicación a todos los contratos entre los operadores sancionados en esta resolución y los gestores de estaciones de servicio cuyos contratos, independientemente de cómo se denominen contengan cláusulas que hacen que el gestor de la EESS asuma riesgos comerciales o financieros no insignificantes. La jurisprudencia existente, tanto del TJCE como del TS ha establecido que entre otras las cláusulas que establecen una obligación de pago al principal en el plazo de 9 días, independientemente de que el producto haya sido realmente vendido y las que asignan la responsabilidad del producto al comprador (llamado comisionista o agente) una vez situado en los depósitos Implican una asunción de riesgo no insignificante por parte del titular de la estación.

HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA YBP OIL ESPAÑA SA han infringido el articulo 1 de la ley 16/1989 de 16 de julio de defensa de la competencia y el articulo 81.1 del Tratado CE al haber fijado indirectamente el precio de venta al publico a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio.

SEGUNDO,- Declarar que todos los contratos que Incluyen cláusulas en virtud de las cuales el principal le traslada a la otra parte firmante del acuerdo riesgos comerciales o financiaros no insignificantes serán tratados, a efectos de la aplicación del derecho de la competencia como contratos de reventa.

TERCERO.- Declarar que cualquier cláusula contractual que fuere en los contratos de suministro de carburante de REPSOL, CEPSA Y BP en la que se establezca que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno, es contraria al articulo 1 de la LDC y 81 del TCE como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este tipo de cláusulas.'

Así la reiteraba la resolución VS0652/07 de 20/12/13

'1º) El Consejo considera, de acuerdo con la resolución de 30 de julio de 2009 que cualquier cláusula contractual que establezca que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea de la propia estación o de los competidores del entorno o por tener un efecto equivalente al precio de venta al publico de las estaciones del entorno, constituye una conducta que restringe la competencia en el sector de la distribución minorista de carburantes y que es contraria a los artículos 1 de la LDC y 101.1 del TFUE .

Se encuentra dentro del ámbito de esta consideración los contratos CODO y DODO de comisión y de reventa con descuento fijo y ello con independencia de la propiedad por parte del operador petrolero de los locales y terrenos desde lo que se produzca la venta minorista de carburantes cuando la estación de servicio, por una asunción significativa de riesgos, se comporta en la practica como un operador independiente, tal y como recoge la resolución de 30 de julio de 2009 en su dispositivo segundo. '

Igualmente en la AP de Barcelona en la sentencia 3/10 de 13 de enero de 2010 incluso establece la nulidad de los contratos de arrendamiento de estación de servicio con pacto de suministro en exclusiva en la medida que imponen la fijación de precios de venta incurre en la prohibición del art. 81.1 TCE , y que los contratos de derecho de superficie así como la totalidad de la relación jurídica compleja como es la venta de la gasolinera, está íntimamente condicionados y relacionados, incluso vinculado recíprocamente entre sí, de manera que no existiría el uno sin el otro. Dicho en otras palabras, el revendedor vendió la gasolinera en un contrato de venta independiente aparentemente, pero el contrato de distribución en exclusiva era una expectativa del propia revendedor que traspasaba la propiedad a cambio de recibir suministro del operador que compraba durante el tiempo pactado. Ambos contratos están ligados y de declararse la nulidad de uno, deberá declararse la nulidad del otro, y así, dicha sentencia dice que la nulidad de contrato de arrendamiento implica la devolución del derecho de superficie con la liquidación de saldos que proceda en el juicio correspondiente, aplicando una indemnización a favor del revendedor equivalente a la diferencia global entre los precios efectivamente pagados por el revendedor al operador y los precios más competitivos a los que se acredite que otros operadores suministraron en régimen, de compra en firme o reventa a otras estaciones de servicio de similares características durante el tiempo de la reclamación o la duración del contrato.

En igual sentido se pronunció la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en un caso similar donde otro operador imponía los precios verticalmente al revendedor perjudicándole con respecto a los precios a los que adquiría el producto para la reventa en relación a Otros operadores de la zona y otros revendedores que decía:

'...declaro... 2- La nulidad del contrato de abanderamiento e imagen de asistencia técnica y comercial y de suministro en régimen de comisionista con estaciones de servicio de fecha 7 de febrero de 1996 que vincula a las partes, por resultar incompatible con el art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la CEE, y de acuerdo con el art. 6.3 del código civil , por vulnerar una norma imperativa como lo es el antedicho art. 81 del Tratado, mediante la contravención de los reglamentos CEE n° 1984/83 de 22 de junio, y CE n° 2790/1999 de 22 de diciembre de la Comisión. Y asimismo debo ordenar y ordeno el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art 1306.2° del código civil , conforme a las bases especificadas en virtud del art. 219 de la LEC , en el hecho séptimo de la demanda de la actora y que se concretan en la diferencia global existente entre los precios efectivamente pagados por la estación de servicio de la actora (detraídas comisiones) a CEPSÁ en cumplimiento del contrato de abanderamiento e imagen, de asistencia técnica y comercial y de suministro en régimen comisionista con estaciones de servicio de fecha 7 de febrero de 1996, y los precios semanales que se acredite fueron ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados en régimen de reventa a otras estaciones de servicio de similares características a aquella objeto del contrato mencionado, calculado sobre la totalidad de los litros de carburantes y combustibles comprados por LV TOBAR E HIJOS a CEPSA desde dicha fecha hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia con los intereses que dichas cantidades hubieran generado hasta el día de la fecha'

CUARTO: En el presente caso se trata de analizar» en cuanto a las peticiones de la demanda si REPSOL ha incurrido en fijación grave de precios de reventa, al existir una relación vertical, si dicha compañía ha abusado de su posición de dominio al imponer los precios, si se ha aprovechado de la dependencia económica que tiene la demandante de adquirir sus productos en exclusiva, y sí además prevaliéndose de estas circunstancias la propia REPSOL está haciendo competencia desleal con otra gasolinera a la demandante, concretamente la demandante tiene el área de servicio El Toro, y la de REPSOL en la estación Arturo Duperier, a unos 3 ó 4 minutos de distancia.

En primer lugar hemos de analizar si en realidad la actitud de REPSOL choca con el art. 81 CCE, y la jurisprudencia que lo interpreta. Sobre el particular este juzgado ya se pronunció en otro procedimiento de similares características con otros actores (jdo mercantil n° 4 Bis), donde previo análisis del Tribunal de Justicia de tas Comunidades Europeas en sentencia de 14/12/06, si se puede calificar de revendedor o de agente genuino. Es necesario comprobar por el juez nacional si el titular que adquiere los productos por un contrato de exclusiva asume los riesgos directa o indirectamente, si asume los costes de distribución, si asume los daños que puedan sufrir los productos, si hace frente a los perjuicios que los productos vendidos puedan producir a terceros y si tiene que pagar y el producto suministrado con independencia de que sea vendido o no sea vendido.

También hay que analizar de acuerdo con el contrato aportado por la demandante como doc n° 11 de 15 de diciembre de 1996 si el distribuidor asumió la obligación de la construcción de las obras de la estación de servicio, y si según el contrato de exclusiva, celebrado el 17/07/97, las consecuencias de haber asumido la demandante la obligación de vender únicamente productos suministrados por REPSOL. La cláusula séptima no dejar lugar a dudas, pues cualquier descuento que quisiera aplicar el distribuidor debe ser a cargo de su propia comisión, entrando REPSÜL en la fijación de precios de venta al público mediante la aplicación de una comisión que no permite en la realidad que éste pueda aplicar descuentos y competir.

En el presente caso es evidente que el demandante según el contrato asume riesgos que no se pueden calificar de insignificantes, como por ejemplo que ha venido abonando los suministros a los 9 días de la descarga, con independencia que se hayan vendido a terceros o no, y de las facturas se desprende que las comisiones que percibe son por los litros suministrados, no por los vendidos, incluso ahora con la modalidad de prepago y que los riesgos de impago los asume MONTE REAL. En realidad todos estos riesgos, de acuerdo con la jurisprudencia europea del particular, convierten al demandante en un empresario independiente, con prácticamente todos los riesgos que conlleva comprar y vender el producto, no siendo el caso de que actúe como comisionista de REPSOL asumiendo REPSOL los riesgos que conllevada tener un mero agente y no un revendedor. Además la comisión es de tan reducido importe que el revendedor no puede hacer los descuentos razonables para competir, mucho más cuando REPSOL tiene en la zona otra estación de servicio a la que consta probado que tiene unos márgenes que sí puede hacer descuentos, y sobre todo superiores a los que en la práctica el demandante puede realizar en su estrecho margen. Se da el caso que también, hay otras operadoras en la zona, independientes de REPSOL contra las que tampoco puede competir el demandante al carecer de margen para hacerlo, fin definitiva, la fijación de precios PVP recomendados por REPSOL a MONTE REAL, según las comisiones que percibe, le obliga a tener unos precios por encima de los de la zona, o perder dinero en el caso de que quiera hacer descuentos que le permitan competir con la propia REPSOL o con las gasolineras circundantes.

Uno de los datos que consta en el informe pericial aportado por la demandante es que la gasolinera de MONTE REAL, debido a estas circunstancias ha bajado en las ventas el 36,4%, muy superior al descenso que en general han tenido los carburantes en España, un 14,8%, lo que es otro dato significativo y que desde luego no cabe duda que tiene que estar relacionado con su vecina la ES Duperier, abanderada por REPSOL, y con las demás gasolineras de la zona suministradas por otros operadores en otras condiciones distintas según se desprende de la pericia practicada en este caso.

Igualmente el art. 14 del reglamento CE 1984/1983, y la sentencia del Tribunal Supremo de 29/03/2007prohíben al distribuidor o suministrador que aplique a los revendedores ligados con un compromiso de exclusividad precios o condiciones menos favorables que a terceros contratantes que no estén ligados a éste, entendiendo que las practicas de REPSOL han infringido también este precepto y la jurisprudencia citada.

Por ello aplicando la doctrina y la jurisprudencia, prácticamente unánime desde los Tribunales Europeos, Comisión Nacional de la Competencia, las distintas Audiencias Provinciales e incluso el Tribunal Supremo, se considera que la aplicación de las cláusulas de fijación de precios aplicadas por REPSOL a la demandante, ha infringido los art 1 y 2 de la ley de Defensa de la Competencia , ha incurrido en la prohibición prevista en los art, 4.1 y 16.1 de la ley de la competencia desleal , incluso infringiendo el art. 1449 del código civil al imponer unilateralmente los precios al revendedor, pues aunque efectivamente los precios señalados por REPSOL sean precios de venta al publico máximos recomendados, la comisión está impuesta por la propia REPSOL, de forma unilateral no pactada, y este ajuste en la comisión que es donde está el problema impide que ésta pudiera aplicar descuentos suficientes para competir con la propia gasolinera de Duperier, e incluso de las gasolineras de la zona suministradas por otros operadores causándole graves perjuicios al no poder adquirir el suministro de otros operaciones en mejores condiciones, produciéndole como daños y perjuicios la disminución de los litros vendidos, las perdidas en su cuenta de resultados como consecuencia de la perdida de competitividad y daños y perjuicios directos del año 2008 a 2012 (ambos inclusive) por importe de 2.320.102 € de acuerdo con el informe pericial aportado por la demandante.

No se considera nulo el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de fecha 17/07/1997 por aplicación del art. 101 del TFUE y el reglamento de la CEE 2790/99 por cuanto su nulidad acarrearía también el resto de la relación contractual que vincula a las parte en el conflicto, lo que no se ha pedido, pero la parte demandante, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia antes citada deberá suministrar en las mejores condiciones del mercado y nunca por encima del precio que suministre a otros operadores, entendiendo que el precio de coste está señalado por el precio de venta al publico recomendado menos la comisión.

No sería de recibo anular la exclusiva permitiendo al revendedor comprar a otros suministradores después de la inversión que ha hecho el actual. Por eso en todo caso procedería la nulidad de los dos contratos con la liquidación que procediera y no sólo el de la exclusiva pues generaría un enriquecimiento injusto para el demandante.

También se condena a REPSOL a cesar inmediatamente en sus conductas abusivas» y al abono a la demandante de los daños y perjuicios de acuerdo con el informe pericial aportado, a publicar el contenido de la sentencia y al pago de las costas.

QUINTO: Con respecto a la reconvención formulada por REPSOL, ha de entenderse que no haber lugar, primero por no haber admitido la demanda en lo relativo a la declaración de la nulidad de la relación, y además por el incumplimiento por su parte de sus obligaciones reciprocas, do acuerdo con el art 11.24 impide que prospere su acción, y el art, 1104 obligaría a REPSOL al cumplimiento de las diligencias que exijan la naturaleza de la obligación, y es claro que después de todas las sentencias y resoluciones y multas a las que ha sido condenada por infringir las leyes de la competencia, la diligencia de la compañía no ha sido la más idónea, al fijar unilateralmente los precios, a través de la orientación de precios de venta al publico y las comisiones fijadas de forma unilateral, sin ofrecer los precios que ofrecía a otros operadores en igualdad de condiciones.

SEXTO: En orden a las costas y no habiendo admitido la totalidad de la demanda ni la reconvención en base al ser esta reflejo de la petición tercera del suplico de la actora, cada uno pagará las costas causadas a su parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por SPD Monte Real, contra Repsol, SL., declaro que la demandada ha infringido los art. 1 y 2 de la ley de defensa de competencia y 101 y 102 del tratado del funcionamiento de la Union Europea , infringiendo igualmente los art. 4.1 y 6.1 de la ley de competencia desleal , condenando a la demandada a cesar en sus conductas abusivas en el futuro, debiendo ofrecer a la demandante los mejores precios ofrecidos por otros operadores o a otros revendedores o comisionistas, y al abono a la demandante de 2.320.102 € por los perjuicios sufridos desde el 2008 a 2012; ambos inclusive, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda y desestimando la reconvención de REPSOL sin condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que es susceptible de interponer recurso de apelación en la forma regulada en la Ley 1/2000. de 7 de enero, lo pronuncio, mando y firmo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de SM. el Rey,

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