Sentencia Civil Nº 86/201...io de 2016

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05/08/2016

Sentencia Civil Nº 86/2016, Juzgado de Primera Instancia - Sanlúcar de Barrameda, Sección 2, Rec 79/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Sanlúcar de Barrameda

Ponente: SEBASTIAN BENITO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 11032420022016100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:209

Núm. Roj: SJPI  209:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 86

En Sanlúcar de Barrameda, a 20 de junio de 2016 . MAGISTRADO-JUEZ:Dª. Mª Del Pilar Sebastián Benito. PROCEDIMIENTO:JUICIO VERBAL nº 79/16.

PARTE DEMANDANTE:D./Dª. Luis María .

PROCURADOR/A: Sr./Sra. García Guillén. LETRADO/A: Sr./Sra. Gómez Martínez.

PARTE DEMANDADA:D./Dª. 'Hillside Spain New Media P.L.C.' ('BET 365').

PROCURADOR/A: Sr./Sra. Blanco García. LETRADO/A: Sr./Sra. Asensi Gisbert.

OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad (cumplimiento contractual).

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2016 el/la procurador/a Sr/a. García Guillén, en la representación indicada, presentó demanda de juicio verbal civil, junto con sus copias y documentos.

SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite mediante decreto de fecha 19 de febrero de 2016. De la misma, así como de sus documentos adjuntos, se dio traslado a la demandada, que contestó en tiempo y forma. ,Se señaló vista para el día 16 de junio de 2016, a petición de ambas partes.

TERCERO.- Llegado el día señalado, se celebró la vista, a la que acudieron ambas partes, y en la que se practicó la prueba propuesta y admitida (interrogatorio del demandante), con el resultado que consta documentado en el correspondiente soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicita la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.521,71 euros, más intereses y costas, sobre la base de los siguientes hechos:

El día 8 de noviembre de 2015, D. Luis María formalizó seis apuestas a través de la página web 'www.bet365.es', gestionada por la demandada. Tales apuestas fueron, concretamente, las siguientes: NUM005 , por importe de 421,88 euros, NUM000 , por importe de 200 euros, NUM001 , por importe de 56,25 euros, NUM002 , por importe de 48,51 euros, NUM003 , por importe de 30 euros, y NUM004 , por importe de 37,50 euros . Las mismas se refirieron al partido disputado, el mismo día, entre dos equipos de la liga femenina de fútbol rumana, el 'FC Targu Mures' y el 'Heniu Prundu Bargalui', y se formalizaron a favor del primero, que finalmente resultó ganador. Las dos primeras se hicieron en la modalidad 'asian handicap 1er tiempo', con una ventaja de +2,5 goles a favor del 'FC Targu Mures', siendo la cuota de 1.800 y 1.850. Las cuatro siguientes se hicieron en la modalidad 'resultado en el descanso', con una cuota de 1.062.

La demandada, unilateralmente, anuló las dos primeras apuestas, y recalculó la cuota fijada para las otras dos, comunicándolo al demandante una vez que el partido ya había sido disputado. A consecuencia de ello, se le abonó, por las seis apuestas formalizadas, la cantidad de 804,57 euros, en lugar de la que correspondía al total de las apuestas ganadas, 3.326,28 euros. La diferencia, 2.521,71 euros, es lo que se reclama. Esta actuación unilateral de la demandada constituye, según alega, una práctica abusiva.

La parte demandada se opuso a tal reclamación, con los siguientes argumentos: reconoce que el demandante formalizó las apuestas, y que el equipo ganador del encuentro deportivo fue el 'FC Targu Mures', así como que anuló dos de las apuestas y recalculó la cuota de las restantes, si bien alega que el motivo de ello fue que la cuota ofrecida, y en atención a la cual se formalizaron las apuestas, se determinó incorrectamente, debido a un error, consistente en que en vez de conceder la ventaja de +2,5 goles al equipo 'Heniu Prundu Bargalui' se concedió al 'FC Targu Mures', que era el que más probabilidad tenía de ganar, a la vista de sus resultados en partidos anteriores, y el que, de hecho, ganó. Alega también la existencia de una cláusula, la nº 6 de las condiciones generales que deben aceptar todos los apostantes, que ampara tales anulaciones y recálculos, sin que resultara posible avisar del error con anterioridad, así como que el demandante obra con mala fe y abuso de derecho, puesto que conocía perfectamente que se trataba de un error, y se aprovechó de él. Deduce la demandada tal circunstancia del hecho de que el demandante era un experto jugador, que había formalizado ya, en la misma página web, un número muy elevado de apuestas, de modo que conocía perfectamente su funcionamiento, así como del hecho de que las apuestas objeto de litigio se formalizaron en un corto espacio de tiempo, de que, simultáneamente, muchos otros usuarios de la misma zona geográfica formalizaron apuestas similares, y de que la liga de fútbol femenino rumana no es, presumiblemente, muy popular en la provincia de Cádiz .

SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda es la de cumplimiento

contractual, que encuentra su fundamento en el art. 1.124 Cc . Indica este artículo que, en los contratos con obligaciones recíprocas, cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, 'el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos' .En el presente caso se ejercita, como decimos, la primera de estas dos acciones.

Nos encontramos, por lo demás, ante un contrato de apuesta. Como dice el art.

3.c de la Ley 13/2011 de 27 de mayo, reguladora del juego, la apuesta es 'aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta'. Se trata de un contrato bilateral, oneroso y aleatorio, en el que cada una de las partes contrae una obligación, consistente en abonar a la otra una cantidad de dinero, si bien la efectividad de las prestaciones de ambas partes depende de un hecho futuro e incierto. Podemos decir, por ello, que, en el presente caso, la reciprocidad o sinalagma consiste, más que en un intercambio efectivo de prestaciones, en un intercambio de promesas, para el caso de que se produzca un determinado resultado, de modo que cada una de las partes asume un riesgo, a cambio del que asume la otra.

TERCERO.- Respecto de las apuestas, dice el art. 1.798 Cc , al que remite el art. 1.799 Cc , que 'la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes'. Sin embargo, conforme al art. 1.801 Cc , 'el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente', sin perjuicio de que, conforme al párrafo segundo del mismo precepto, resulte posible 'no estimar la demanda, cuando la cantidad uqe se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia'. El Cc distingue, así, entre juegos prohibidos y no prohibidos (lo mismo respecto de las apuestas, véase el art. 1.799), siendo permitidos, conforme al art. 1.800 , 'los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adistrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza'. De este modo, una apuesta relativa al resultado de un evento deportivo no puede considerarse prohibida.

En la misma línea, la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, incluye en su ámbito de aplicación 'las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar' ( art. 2.1.a). Debemos tener en cuenta que, conforme al art. 5.3 de la misma norma , todo juego no regulado se considera prohibido, exigiendo el art. 9.2, por otra parte, la obtención, por el operador, de la preceptiva licencia. Nos hallamos, concretamente, ante una apuesta deportiva de las denominadas 'de contrapartida', que es 'aquella en la que el apostante apuesta contra un operador

de juego, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que el operador haya validado previamente para los mismos' (art. 3.c.2). Dichas apuestas deportivas de contrapartida se regulan, más detalladamente, por la Orden EHA 3080/2011, de 8 de noviembre, cuyo anexo contiene 'las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores', sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia (art. 1). Conforme a su art. 6.1, 'el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador'.

CUARTO.- Como ya dijimos, conforme al art. 1.801 Cc, párrafo primero, del Cc , el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. En el mismo sentido, el art. 15.1.b) de la Ley 13/11 reconoce a los participantes en los juegos incluidos en su ámbito de aplicación el derecho cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego. Igualmente el art. 15 de la ya citada Orden EHA dispone, en su apartado 1, que 'son acreedores de los premios los participantes que hubieran formalizado las apuestas que, de conformidad con el resultado del evento o eventos sobre los que se realizaron las apuestas y las reglas particulares del juego, hayan resultado premiadas', y, en su apartado 2, que 'el operador queda obligado al pago de los premios obtenidos en las apuestas deportivas de contrapartida desde que sea conocido el resultado del evento o eventos sobre los que se realizaron las apuestas y procederá al pago de los premios a los participantes acreedores en los términos y condiciones fijados en las reglas particulares de cada juego'. No se niega, por la demandada, que el demandante formalizara las apuestas que alega, ni los términos en que ello se hizo. Tampoco que resultara ganador del encuentro deportivo sobre el que versaba la apuesta el 'FC Targu Mures'. Por ello, en principio, es clara su obligación de abonar la cantidad reclamada por el actor, diferencia entre la cantidad que correspondía abonar por las apuestas formalizadas, en función de la cuota inicialmente fijada, y la que efectivamente se pagó, resultado de anular dos de las apuestas y de corregir o moderar la cuota en las otras dos. Alega la demandada, sin embargo, que su actuación se ampara en la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato de apuesta (es decir, las 'reglas particulares del juego', elaboradas por cada operador, y que deben ser publicadas por el mismo, a las que se refiere el art. 6.1 de la ya citada Orden EHA). El tenor literal de dicha cláusula (ello tampoco ha resultado discutido por las partes) es el siguiente: '1. Bet365 no será responsable de ningún error relacionado con las apuestas, incluidos los casos en que: (i) bet365 haya establecido incorrectamente cuotas/hándicap/totales/importe de apuesta cerrada;

(ii) bet 365 continúe aceptando apuestas a mercados cerrados o suspendidos; (iii) bet365 calcule incorrectamente o pague una cantidad determinada, incluidos los casos en los que una apuesta se cierre por el valor total de la cantidad determinada; o (iv) cualquier error que ocurra en un generador de números aleatorio o tablas de pago incluidas, incorporadas o utilizadas en cualquier juego o producto. 2. Cuota incorrecta: en el caso de que se detecte antes del comienzo, en directo o después de un evento, cualquier apuesta prevalecerá y se determinará a la cuota revisada de bet365. Se anularán las

apuestas si las cuotas revisadas son menores de 1.001. Si hubiera tiempo suficiente antes del comienzo del evento, bet365 intentará por todos los medios ponerse en contacto con el cliente, y podría, a su absoluta discreción, permitir la cancelación de la apuesta'. La parte actora, no obstante, alega que la anulación o revisión unilateral de las cuotas es abusiva, y que por ello no le vincula. No se discute que nos hallamos ante un contrato de adhesión (siendo el demandante el adherente, y la demandada el predisponente), con condiciones generales de la contratación (las condiciones generales no son sino las cláusulas de un contrato de adhesión, impuestas y predispuestas por una de las partes, cuando, además, están destinadas a ser incorporadas a una pluralidad indeterminada de contratos), caracterizadas por ser impuestas, predispuestas y destinadas a ser incorporadas a una pluralidad de contratos (art.

1.1 de la LCGC, 7/98), y que la estipulación transcrita obedece a tales características, por lo que resulta aplicable a la misma la Ley 7/98, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. En los contratos con condiciones generales de la contratación no falta el consentimiento, libremente emitido, del adherente, si bien dicho consentimiento se limita a aceptar el clausulado propuesto por el predisponente, como condición necesaria para obtener el bien o servicio que desea, y que la contraparte le ofrece. Es decir, los contratos con condiciones generales no excluyen por completo la existencia de autonomía de la voluntad, si bien la misma se ve matizada o limitada, ya que el adherente, como hemos dicho, se limita a aceptar, o no, el contenido contractual propuesto por el predisponente, sin que pueda influir en su determinación. Ello determina la asimetría de la posición de una y otra parte, lo cual no implica la desaprobación, por parte de nuestro ordenamiento jurídico, de este tipo de contratos, si bien hace necesaria la implantación de una serie de mecanismos de especial protección para el adherente, precisamente para compensar o corregir la situación de inferioridad en que se encuentra frente al predisponente, y evitar que éste se aproveche, injustamente, de tal situación, especialmente cuando el adherente es un consumidor.

QUINTO.- En esta línea, el art 8.2 de la Ley 7/98 establece que 'serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. La referencia a la LGDCU ha de entenderse hecha al actual RD Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido en el que se incluye la anterior. Su art. 82, apartado 1 , define las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Se requiere, por tanto, para que una estipulación contractual pueda ser considerada nula, por abusiva, en primer lugar, que sea impuesta (es decir, no negociada, extremo que las partes, como ya hemos dicho, no parecen discutir, correspondiendo, en todo caso, al empresario, la carga de probar el carácter negociado, conforme al art. 82.2, párrafo segundo, del Texto Refundido), y, en segundo lugar, que el perjudicado por la misma sea un consumidor o usuario, concepto en el que el art. 3, apartado 1, del Texto Refundido incluye a 'las personas físicas que actúen con

un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'. No consta, en el presente caso, que el demandante actuara en el ámbito de ninguna actividad comercial, empresarial o profesional, y siendo el juego una actividad fundamentalmente recreativa no podemos presumir, sin más, y a falta de otra prueba al respecto, que la actuación se produjo dentro de dicho ámbito, sino, más bien, todo lo contrario. Por tanto, si así fue (es decir, si el demandante actuó en el marco de una actividad profesional o empresarial), es la demandada quien tendría que probarlo, y no lo ha hecho, siendo ello conforme, además, con los criterios del art. 217.7 LEC , pues de lo contrario se haría recaer en la contraparte la prueba de un hecho negativo (es decir, que no se dedica profesionalmente a actividad alguna relacionada con el juego, lo que, por otra parte, sería algo excepcional, pues, como ya hemos dicho, el juego es una actividad eminentemente recreativa). Puso de manifiesto la demandada que el actor es un jugador habitual, asiduo a la página web de apuestas que gestiona, y aunque, efectivamente, el demandante reconoce haber apostado con frecuencia, no se ha probado, ni mucho menos, que este constituya su medio de vida, es decir, que se dedique profesionalmente, como la demandada, a organizar apuestas, y ni siquiera a apostar, valiéndose de medios o conocimientos superiores a la media, propios del profesional, disponiendo de medios, materiales o humanos, específicamente destinados a tal fin, y haciendo de ello, como decimos, su medio de vida. Parece sugerir la demandada que el demandante formaba parte de una especie de organización, puesto que, simultáneamente, había un gran número de usuarios realizando similares apuestas, en la misma zona geográfica, pero lo cierto es que no ha logrado acreditar que hubiera más de cinco (del interrogatorio del demandante se desprende que, efectivamente, existen otros afectados por hechos similares, pero no más de cinco), y no existe sustento probatorio alguno respecto de que se concertaran previamente para llevar a cabo la apuesta. Y, aunque así fuera, ello no implicaría, necesaria e inequívocamente, que se tratara de una actividad empresarial perfectamente organizada como tal: bien podría ser un grupo de amigos que, simplemente, apuestan juntos (cosa que, como decimos, ni siquiera se ha acreditado, aunque el demandante admitió que conoce a otros tres de los afectados, puesto que Sanlúcar de Barrameda es una localidad pequeña), igual que podrían reunirse para jugar un partido de fútbol o charlar. Por todo lo expuesto hemos de concluir que nos hallamos ante un contrato celebrado entre un empresario, la demandada, dedicada profesionalmente a la organización de apuestas, tal y como viene a reconocer en su contestación a la demanda, y un consumidor, el demandante, que acude a la casa de apuestas con una finalidad recreativa y/o lucrativa (es evidente que se puede ganar dinero apostando, y este es, precisamente, uno de los atractivos del juego), pero nunca en el marco de una actividad profesional o empresarial, sino, en principio, y no se ha acreditado otra cosa, para su recreo o disfrute personal. Recordemos, por otra parte, que para ser profesional del juego es preciso estar autorizado. Es difícil, por lo demás, que apostar forme parte de otro tipo de actividad empresarial o profesional.

SEXTO. Por lo demás, como ya vimos, es abusiva la estipulación que causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante y contrario a la buena fe. Particularmente, el art. 85 del RD Legislativo 1/07 considera abusivas las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario, y en todo caso las que 'reserven a favor del empresario facultades

de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato'. Del mismo modo, el art. 89.2 considera abusiva 'la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.' Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos sino llegar a la conclusión de que la estipulación sexta, en su apartado dos, que es el que resulta aplicable al presente supuesto, es abusiva. En primer lugar, porque vincula la determinación final del premio que ha de recibir el consumidor a la voluntad del empresario: así, en virtud de la misma, la demandada, a su absoluta discreción, puede revisar la cuota e incluso anular la apuesta, siempre que detecte un error (o que diga que ha detectado un error, puesto que tampoco se establece mecanismo objetivo alguno de comprobación de que este error existe, que permita al consumidor contrastarlo, bastando, además, según la redacción de la cláusula, con que 'se intente' la comunicación del mismo a dicho consumidor, antes de anular la apuesta). Y la existencia de tal error no es un motivo válido para modificar o anular unilateralmente la apuesta, después de aceptada por el consumidor, y menos aún después de finalizado el evento deportivo (esto es lo que alega el actor que hizo la demandada en el presente caso, y de la documental aportada por la propia demandada se desprende que, efectivamente, el partido se jugaba a las 9:00 horas, mientras que las apuestas se revisaron o anularon a las 11:15 y a las 11:30 horas, tal y como se desprende de la documental aportada por el actor), pues, como ya hemos visto, es también abusivo, sin duda alguna (porque así lo indica expresamente el RD Legislativo 1/07), el trasladar al consumidor las consecuencias de los errores cometidos por el empresario. Máxime cuando, como decimos, no consta que se hayan establecido mecanismos que permitan, objetivamente, detectar y comprobar el error, y tampoco los criterios conforme a los cuáles se fija o revisa la cuota. Téngase en cuenta, además, que no consta, porque no se han aportado completas las condiciones generales del contrato, que se conceda una prerrogativa similar al consumidor, es decir, que en el caso de que detecte que se ha equivocado al hacer su apuesta, incluso después de disputado el encuentro, pueda, unilateralmente, cancelar la misma, y moderar, a su arbitrio, o dejar de abonar a la demandada la cantidad comprometida. Es claro, pues, visto lo expuesto, que la cláusula mencionada genera, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante y contrario a la buena fe. Por ello la cláusula es abusiva y, como tal, conforme al art. 83 del RD Legislativo 1/07 , nula, y ha de tenerse por no puesta, como si nunca hubiera existido. No prejuzga para nada esta cuestión el que la demandada haya obtenido autorización para realizar su actividad, y depositado sus condiciones generales ante la Dirección General de la Ordenación del Juego, pues, sin perjuicio de las facultades supervisoras que atribuye la orden EHA 3080/2011 a este organismo, el control de las cláusulas abusivas corresponde a los Tribunales de Justicia, que, conforme al art. 117 de la Constitución , son los que tienen la función de 'juzgar y hacer ejecutar lo juzgado'. Por ello, y puesto que la cláusula abusiva se tiene por no puesta, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 14.3 de la Orden EHA 3080/2011, que establece que 'los premios de las apuestas deportivas de contrapartida se determinan por el resultado de los eventos deportivos establecidos en el programa de apuestas. Se entenderá que una apuesta deportiva ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, de conformidad con las reglas particulares del juego', y por el art. 13.4 de

la misma Orden EHA,según el cual 'cada apuesta deportiva de contrapartida que se realice quedará vinculada al coeficiente vigente para esa apuesta en el momento de su realización y no se verá afectada por los cambios posteriores que pueda sufrir el coeficiente'. Es decir, que si el equipo por el que apostó el jugador (consumidor) es el ganador del encuentro, el consumidor resultará ganador de la apuesta, y si estaba fijada una cuota en el momento en que se formalizó la misma, esa es la cuota vigente, conforme a la cual se fijará el premio, sin que deba afectarle variación alguna posterior.

SÉPTIMO. Invoca, por último, la demandada, el art. 7 Cc , alegando que el demandante actúa con abuso de su derecho. Debemos tener en cuenta, para empezar, que el Cc parte, respecto de la regulación de las obligaciones y contratos, de una realidad, usual en el siglo XIX (del que data dicha norma), en la que ambas partes contratantes solían hallarse en condiciones bastante similares y tenían, por ello, en principio, plena libertad para determinar el contenido del negocio que suscribían. Actualmente no es que esto haya dejado de existir, pero sí se ha visto matizado, como ya se apuntó anteriormente, por un fenómeno relativamente moderno, el de la contratación en masa, en cuyo ámbito la autonomía de la voluntad se ve reducida, por parte del adherente, a aceptar, o no, el contenido contractual que le propone la otra parte, si quiere acceder a un determinado bien o servicio. Existe, pues, en los contratos de adhesión, una parte fuerte, que es el empresario o profesional que ofrece el bien o servicio, y otra débil, que es el consumidor, y este dato no puede dejar de tenerse en cuenta a la hora de valorar la mala fe y el abuso de derecho que pudiera existir en el mismo, que, como ya hemos dicho, es objeto de especial protección. Pues bien, teniendo esto en cuenta, así como las circunstancias fácticas concurrentes, no podemos estimar que haya existido, por parte del consumidor, abuso de derecho, y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque no es tan evidente que se tratara de un error. Indica la demandada que no tenía sentido favorecer al 'FC Targu Mures', concediéndole una ventaja de 2,5 goles, puesto que era un equipo mejor posicionado en la liga rumana de fútbol femenino que su contrincante, el 'Heniu Prundu Bargalui', y aunque la documental que aporta efectivamente así lo demuestra (que había marcado más goles y había ganado más partidos, en los encuentros deportivos previos), no que no prueba es que esta información se pusiera a disposición del consumidor, ni que el demandante la conociera, o tuviera por qué conocerla. En tal sentido, la propia demandada alega que no era, precisamente, un gran aficionado a la liga rumana, y el demandante, en su interrogatorio, corroboró que la conoce poco. Ciertamente, como dice la demandada, la liga rumana de fútbol femenino probablemente no sea la más popular entre la población gaditana, pero de ello no se infiere, necesariamente, como hace dicha parte, que el consumidor se percatara del error, y por eso decidiera apostar. Resulta factible que, tal y como indicó el demandante, en su interrogatorio, simplemente viera una apuesta interesante, con una cuota atractiva, y decidiera apostar. Máxime cuando tampoco consta, como ya hemos dicho, que se pusieran a disposición del consumidor los resultados previos de ambos equipos, ni los criterios en base a los cuales se determina la cuota, siendo ello manifestación de la desigual posición de una y otra parte. De este modo, el hecho de que la liga rumana no fuese, precisamente, la más seguida por el demandante no es un indicio de que apostó a sabiendas de que existía un error, sino que más bien apoya,

precisamente, la conclusión contraria, pues si el demandante no conocía gran cosa del desarrollo de esta liga no podía saber que el 'FC Targu Mures' era el que tenía más posibilidades de ganar. Pero es que ni siquiera era seguro, a priori, que el 'FC Targu Mures' fuese a ganar, pues, de hecho, el contrato de apuesta se caracteriza, precisamente, por la aleatoriedad o el riesgo, de modo que favorecer o no a dicho equipo no tenía por qué ser un error manifiesto, sino sólo una apuesta más arriesgada, cuyas razones, puesto que no se compartían con el consumidor (no consta, en efecto, que se pusieran a disposición de éste los criterios utilizados para determinar las cuotas), éste no tenía por qué conocer. Tampoco es determinante al respecto que otros usuarios (no se ha acreditado que más de cinco) decidieran realizar la misma apuesta.

Y en segundo lugar, porque, aunque lo fuera, la buena fe implica, como ya hemos visto en el fundamento anterior, hacerse cargo de los propios errores, máxime cuando el que los comete es un profesional, que tiene a su disposición más medios y conocimientos para advertir el mismo, y la otra parte es un consumidor. Actúa de mala fe, precisamente, el empresario, y no el consumidor, cuando pretende hacer pagar a éste las consecuencias de su error (este es, de hecho, uno de los motivos por los que la estipulación en que ampara su actuación se ha considerado abusiva), más aún teniendo en cuenta que, como hemos tenido ocasión de ver, la revisión de cuotas y anulación de apuestas se llevó a cabo una vez finalizado el partido y, por tanto, conocido su resultado (desfavorable a la empresa).

Por ello, y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que debe estimarse íntegramente la demanda, y condenarse a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada. A ello debe sumarse el interés legal, desde el momento de la reclamación extrajudicial (9 de noviembre de 2015, según acredita el documento nº 7 de la demanda), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1.124, 1.101 y

1.108 Cc.

OCTAVO. Según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. Por eso las costas deben imponerse a la demandada.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. García Guillén en nombre y representación de Luis María , contra 'Hillside Spain New Media P.L.C.' ('BET 365'), y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a este último a abonar a la parte actora la cantidad total de 2.521 euros y 71 céntimos - 2.521,71 euros-, así como los intereses legales que se expresan en el fundamento jurídico séptimo.

SEGUNDO.- Las costas procesales serán abonadas por el demandado.

Notifíquese en forma legal la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación a resolver por la Audiencia Provincial, recurso que deberá interponerse ante este mismo Juzgado, en el término de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez que la dicta, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De todo ello doy fe.-

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