Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 534/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100089
Núm. Ecli: ES:APO:2017:792
Núm. Roj: SAP O 792:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G.33066 41 1 2016 0012197
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2016
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS S.A., Paulino
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: JUAN MADIEDO VEGA, JUAN MADIEDO VEGA
Recurrido: Luis Pablo , Carmelo
Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, JOSÉ MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 534/2016
NÚMERO 86
En OVIEDO, a dos de Marzo de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número534/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 49/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero, promovido por ALLIANZ SEGUROS, S.A. y D. Paulino , demandados en primera instancia, contra D. Luis Pablo y D. Carmelo , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Luis Pablo y DON Carmelo , contra, DON Paulino y LA ENTIDAD DE SEGUROS ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que de forma conjunta y solidaria a DON Luis Pablo en la cantidad de 9.395,13 euros y a DON Carmelo en la cantidad de 5.576,68 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros respecto de la aseguradora y el abono de las costas causadas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D Paulino Y Allianz Seguros y Reaseguros se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 27 de octubre de 2016 dictada en juicio ordinario 49/2016 del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Siero , que estimando íntegramente la demanda presentada por D Luis Pablo y Carmelo , les concede la totalidad de la indemnización solicitada por daños materiales, lesiones, secuelas y gastos médicos derivados del accidente en que se vieron implicados el día 10 de febrero de 2015. Basa su recurso los apelantes en varios motivos: a) muestran disconformidad con la indemnización dada por daños materiales, al considerar que no esta acreditada la relación de causalidad entre dichos daños y el accidente al que se refiere este proceso, basando su alegación en los defectos formales que presenta la documentación aportada y en cuanto a los daños mecánicos por entender que no puede haber dicha relación de causalidad dado el tiempo trascurrido entre el accidente y la reparación; b) se recurre así mismo los días impeditivos concedidos, por entender en base al informe de la doctora Juana que son excesivos, debiéndose conceder solo los que se recogen en el suplico de la contestación, es decir 3 días impeditivos y 10 no impeditivos, a cada uno de los demandantes; c) no procede conceder los gastos sanitarios reclamados, pues no ha quedado suficientemente acreditado si el Doctor Rogelio ha realizado una labor asistencial o mas bien una labor pericial; y d) no procede por últimos conceder indemnización alguna por las sesiones de fisioterapia, al no estar acredita que se hayan recibido las mismas. Por su parte los demandantes, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Entrando a conocer primeramente sobre la apelación referida a los daños materiales, es cierto que existe una anomalía en cuanto a la documental aportada referida a los daños de chapa; pero en la vista declaro el propio Paulino quien a preguntas del letrado de los actores, reconoce que la colisión fue debido a que iba a velocidad excesiva, y que el vehiculo contrario tenia importantes daños en la parte trasera; habiendo tenido los suyos propios un coste de reparación de unos 400 a 500 €, y habiendo resultado también con lesiones, por las que recibió sesiones de fisioterapia. En base a esos datos, y teniendo en cuenta que el coste de reparación por daños de chapa fueron de 736,56 € mas 21 % de IVA, lo que hace el total reclamado de 891,224 €; se ha de entender debidamente acreditado la relación de causalidad entre estos y el accidente, al no poder considerarse los mismos como excesivos o desproporcionados, en función de dicho coste.
En cambio y en cuanto a la reparación de mecánica, consistente en sustitución de bomba de aforador, del vehiculo propiedad del Sr. Luis Pablo , que por su matricula tiene una antigüedad de más de once años, no consta prueba alguna que ese daño sea consecuencia del accidente; máxime teniendo en cuenta que no se ha probado la realización de su reparación; pues solo se ha aportado un presupuesto (folio 37) que se efectúa ocho meses después de la colisión; es mas ese presupuesto que es el documento 8 de la demanda, de fecha 19/10/2015 se habla de sustitución bomba Aforador (mecanismo para controlar consumo de combustible), mientras que en la reclamación que el letrado Sr. Fernández González , en nombre de los demandantes, remite a Allianz el 16/7/2015 (folio 82) se habla de fallos en la centralita; por lo tanto se debe estimar el recurso planteado en este punto y rebajar el coste de dicha reparación, que ascendió a 393,25 €, de la indemnización final que se conceda al propietario del coche dañado.
TERCERO.-Al estar íntimamente ligados las cuestiones referidas a los días de curación con las sesiones de rehabilitación, se debe tratar ambas cuestiones planteadas en el recurso de forma conjunta. En relación a la sesiones de rehabilitación, esta sala en sentencias de 30/11/2016 y 22/3/2011 , la sec. 6ª en sentencia de 30/11/2015 o la Sec. 7ª en sentencia de 13/6/16 ; ha dicho que el hacer las sesiones de fisioterapia de forma continua o alterna, dependerá de la fisonomía, estado y condiciones del paciente y de las recomendaciones y decisiones que tomen tanto el médico como el fisioterapeuta. En el caso de autos, el doctor Rogelio que fue el doctor que asistió y realizo el seguimiento de los lesionados y quien les pauto el tratamiento de fisioterapia, dice que las sesiones en este caso no se pudieron hacer de forma continua, conclusión que es ratificada en la vista por el representante legal de la clínica donde se hicieron esas sesiones. Si a ello unimos que la doctora Juana , que no hizo ese seguimiento de los pacientes, con criterio diferente, no discute el numero de sesiones, ni que las mismas no se hayan hecho; solo opina e informa que las mismas debieron hacerse en días continuos, en base a la levedad de las contracturas; esta sala debe considerar acertada la conclusión de la sentencia de 1ª Instancia y considerar que en este caso, estaba aconsejado, por los profesionales que hicieron el seguimiento y tratamiento, realizar dichas sesiones en la forma que se llevaron, inicialmente de forma mas espaciada y al final de forma mas continua. Y dado que esta acreditado que se llevaron a cabo esas sesiones y que las mismas tuvieron el resultado perseguido de mejorar las dolencias de los lesionados, se debe confirmar también la sentencia de 1ª Instancia al conceder los gastos generados por las mismas.
Consta en autos que Luis Pablo tuvo la baja laboral el día 11/2/15 y el alta 11/5/2015, en base a ello y los informes de su perito Dtor. Rogelio , los actores fijan los días de curación en 90 días para Luis Pablo y 87 para Carmelo , mientras que la Dtora. Juana , fija los mismos en 64 para D Luis Pablo y 62 para Carmelo ; pudiéndose deducir que esa diferencia de días obedece a que la sesiones se hagan en días alternos o en días continuos, lo que lleva a esta sala a considerar que la estabilidad de las lesiones de los demandantes se producen en la fecha que fija el Dtor Rogelio , es decir las de Luis Pablo se estabilizan el 11 de mayo de 2015 y las de Carmelo el 8 de mayo de 2015.
No comparte en cambio esta sala la calificación que hace la sentencia apelada, al considerar todos los días de lesiones de Luis Pablo como impeditivos. Pues valorando las manifestaciones de ambos peritos, y la mejoría que iba generando la sesiones de rehabilitación, se debe considerar que más bienes fueron impeditivos los días correspondientes a la primera tanda de sesiones de rehabilitación y el resto no impeditivos. Es decir en relación a Luis Pablo serán impeditivos los primeros 31 días, es decir hasta la tercera consulta con el doctor Rogelio en la que se aprecia que la contractura se ha reducido, el dolor a la palpación se ha reducido en relación a consultas anteriores, persiste dolor, se considera adecuado mantener tratamiento y el resto, es decir 59 días no impeditivos. En cuanto a Carmelo , se considera ajustado mantener los primeros 10 días como impeditivos y el resto como no impeditivos, tal y como se reclaman en la demanda, a la vista de la documental obrante en autos. Los únicos datos que constan en las actuaciones, para calificar esos 90 días de lesiones de Luis Pablo , como impeditivos, es la manifestación del representante legal de la clínica, de que Luis Pablo le dijo que al no poder conducir, le había llevado a las sesiones su mujer; no estando probado la veracidad de ese hecho, ni que esa circunstancias se diera durante todo el proceso de rehabilitación. Debiéndose tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia que fija, que si bien la baja laboral es un dato a tener en cuenta para calificar los días de lesiones como impeditivos o no; no siempre los días de baja laboral se deben calificar como tales.
En cuanto a las secuelas, la doctora Juana admite que a Carmelo le queda como secuela, algias vertebrales en grado leve que valora en 1 punto. Por el contrario y en relación a Luis Pablo , considera que no hay secuelas, pero en su informe dice 'el paciente refiere sintomatología que no se descarta sea derivada de su proceso vertebral previo (consta en las actuaciones que tenia una previa hiperostosis vertebral anquilosante). Por el contrario el Doctor Rogelio habla de que le quedan algias cervicales, consistentes en leve dolor a la movilización cervical en últimos grados de flexión y pequeños puntos de contractura muscular cervical en lado derecho; por ello este tribunal considera acertada la decisión del juzgador de 1ª Instancia de reconocer a Luis Pablo 1 punto de secuelas por esas algias/dolores leves que le han quedado, al no haberse descartado por los peritos, que pueda ser derivada de un agravamiento de los antecedentes previos que tenia; y coincidiendo todos los intervinientes en la vista, que el estado de D Luis Pablo era peor que el de Carmelo , tras el accidente.
Por ultimo, y pese a las alegaciones de la compañía de seguros, ha quedado probado en las actuaciones que la intervención del Dtor Rogelio en estos hechos ha sido a nivel asistencial y no pericial, de ahí que proceda confirmar la sentencia de 1ª Instancia, que concede como indemnización el coste de las consultas medicas realizadas por los demandantes con dicho medico. Distinto sería si claramente se hubiera demostrado que esos honorarios se habían satisfechos por la confección del oportuno informe a efectos de interponer la demanda, o de gastos inherentes al tratamiento de las secuelas, que puedan ya considerarse incluidos en la valoración de la misma, supuestos distintos del aquí analizado; como ya dijo esta sala en sentencias de 24/9/2008 y 19/6/2009 .
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia de 1ª Instancia, en el sentido de rebajar la indemnización que se debe abonar a D Luis Pablo a la suma de 7.250,88 €, a razón de: 1.- 1.810,71 € por 31 días impeditivos a razón de 58,41 € por día, 2.- 1.854,37 € por 59 días no impeditivos a razón de 31,43 € por día , 3.- 789.14 € por un punto de secuela, 4.- 445,42 € de 10 % de factor de corrección, aplicable a lesiones y secuelas 5.- 891,24 € por daños materiales, y 6.- 1.460 € por gastos médicos y de fisioterapia.
CUARTO.-La estimación parcial del recuso de apelación, que conlleva una estimación parcial de la demanda, debe conllevar que se deje sin efecto la condena en costas de 1ª Instancia y no se haga especial imposición de las causadas en la apelación. ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Procede Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Paulino y Allianz Seguros y Reaseguros frente a la sentencia de 27 de octubre de 2016 dictada en juicio ordinario 49/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Siero , que se revoca parcialmente en el sentido de rebajar la indemnización que se debe abonar a D. Luis Pablo a la suma de 7.250,88 €, € y se deja sin efecto la condena en costas de 1ª Instancia.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en la apelación.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
