Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 53/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100032

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:223

Núm. Roj: SAP BU 223:2017

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00086/2017

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G.09018 41 1 2016 0000496

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2016

Recurrente: Marisa , Candido

Procurador: MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ

Abogado: EDUARDO JOSE DIEZ MELGOSA

Recurrido: Humberto

Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE

Abogado: JAVIER ESGUEVA DIEZ

S E N T E N C I ANº 86

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE:MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE:ACCION REIVINDICATORIA

LUGAR:BURGOS

FECHA:DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación nº 53 de 2017, dimanante de Juicio 217/16 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de dos mil dieciséis ,siendo parte, demandante apelado DON Humberto , representado ante este Tribunal por el Procurador Don Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado Don Javier Esgueva Diez; y como parte demandados apelantes DOÑA Marisa y DON Candido , representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña María del Pilar Olalla Martínez y defendidos por el Letrado Don Eduardo José Diez Melgosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Humberto representado por el Procurador don Marcos María Arnaiz de Ugarte frente a doña Marisa y don Candido representados por el Procurador doña Pilar Olalla Martínez declarando que:

Que la totalidad del saldo de 25.035, 99 euros existente en la cuenta NUM000 y del importe de 250.000, 00 euros de la imposición a plazo fijo numero NUM001 , ambas de la oficina de Ibercaja Banco S.A. de Vadocondes, Burgos, reseñadas en el hecho segundo, pertenecía en pleno dominio exclusivamente a don Jesus Miguel en la fecha de su fallecimiento de 8 de agosto del 2014 y por ende también la totalidad del saldo de 271.139, 08 euros existente en la reseñada cuenta número a la fecha 21 de agosto del 2014, en que cada uno de los demandados retiro indebidamente de la misma la cantidad de 90.379, 69 euros.

2.-Que la cantidad de 90.379, 69 euros retirada por cada uno de ellos forman parte del caudal relicto de don Jesus Miguel y por ende de la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento integrada por sus hermanos de doble vinculo y sobrinos carnales doña Magdalena , don Eulogio , don Humberto , doña Angelina , doña Isabel y don Luis Angel .

3.- Se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y reintegrar y devolver al actor y para la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa la cantidad de 180.759, 38 euros, en la proporción de 90.379,69 euros cada uno de ellos, de los que dispusieron con posterioridad al fallecimiento del otro depositante y propietario exclusivo de los fondos, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, 26 de Noviembre del 2015, hasta la Sentencia y los intereses del art 576.1 LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo y efectivo pago.

4.- Y la condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Marisa y Don Candido , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Marzo de dos mil diecisiete.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Marisa y Candido (parte demandada) formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7-12-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se estiman las pretensiones actoras de reintegro a la comunidad hereditaria actora de cantidades pertenecientes a aquella, dispuestas por la parte demandada.

Pretende la parte apelante la total desestimación de las pretensiones actoras. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

1-Falta de legitimación activa: La parte actora se atribuye la legitimación en un doble sentido: en nombre propio como heredero de D. Jesus Miguel y en representación de la comunidad hereditaria de su tío (herencia yacente).

Señala la parte apelante que:

-una legitimación excluye a la otra. Si actúa como heredero la legitimación corresponde a todos los herederos, no a uno solo de ellos y no pudiendo actuar en nombre de la herencia yacente.

-consta la aceptación de la herencia de forma expresa en documento privado (declaración del impuesto de sucesiones) y también tácita por realizar declaración de herederos abintestato, pago del impuesto de sucesiones, constar en la relación de bienes del impuesto apartado C/ la cuenta... 2210 y por la propia presentación de la Demanda.

2- La carga de la prueba de que pertenecía a uno solo de los cotitulares recae sobre quien invoca la privacidad.

3- La imposición a plazo fijo por importe de 250.000€ y el capital de la libreta ahorro vista y sucesivas imposiciones a plazo fijo no procedían únicamente del peculio de D. Jesus Miguel . Aunque se reconoció por los demandados que no ingresaron cantidad alguna en la cuenta litigiosa de su propio peculio, si realizó aportaciones D. Edmundo a las tres imposiciones a plazo fijo constituidas el 2-12-2010 de forma conjunta entre él y D. Jesus Miguel por importe de 190.000, 170.000 y 100.000€ (documentos 18, 19 y 20 de la Demanda); imposiciones que repartió D. Jesus Miguel a terceras partes en cumplimiento de la voluntad de su hermano D. Edmundo , que eran propiedad únicamente de éste último, siendo voluntad de D. Edmundo que a su fallecimiento las cantidades aportadas en la entidad Caja Círculo fuesen repartidas en tres partes iguales: una para su hermano Jesus Miguel , otra para Marisa y otra para Candido (los demandados), sin que fuese extensivo ese reparto al resto de bienes del causante.

4- No existe referencia en la sentencia a las imposiciones a plazo fijo constituidas por mitad entre Jesus Miguel y Edmundo el 2-12-2010, siendo éstas, la premisa necesaria para determinar el origen de los saldos existentes en la fecha del fallecimiento de Jesus Miguel y la justificación de las cantidades retiradas por los demandados el 21-8-2014. Para constituir esas imposiciones por importe de 460.000€,D. Jesus Miguel realizó los siguientes traspasos:

-22-10-2010-150.000€ desde el BBVA (doc. 21 y 22 de la demanda).

-3-11-2010- 33.500€ desde el B. Santander (doc. 23 y 24 de la demanda).

-3-11-2010- 34.000€ desde el BBVA como refiere la actora pero no prueba pero que se corresponde con el saldo existente en la c/c en esa fecha. Total 217.500 + 2.273,23€ de saldo = 220.000€.

-22.400€ (doc. 27 de la Demanda). Con todo aportó 242.000€

El 2-10-2010 se aportaron 42.000€, 18.000€ y 190.000€, sin que la actora justificase que provenían de D. Jesus Miguel . Por ello los IPF constituidos eran propiedad de Jesus Miguel y Edmundo por iguales partes.

El depósito Platinopor importe de 100.000€ vencía el 50% el 3-7-2012, y el otro 50% a los 36 meses el 3-1-2014. que fueron reintegrados a la libreta ahorro vista

Fallecido D. Edmundo el 27-4-2013, venció la imposición de 170.000€, prorrogada otros 18 meses y su importe fue asentado en la libreta ahorro vista.

El 13-8-2013se constituye la 1ª imposición por 200.000€ a nombre de Jesus Miguel y de los codemandados por partes iguales (doc. 30 de la demanda).

En esa misma fecha Jesus Miguel incluye como titular de la cuenta de ahorro a Candido quien hasta entonces no figuraba (doc. 11 de la demanda).

El 13-2-2014 se canceló el depósito de 200.000€ y añadiendo los 50.000€ del deposito platino vencidos el 3-1-2014 se constituyó un nuevo plazo por 250.000€ que es el reclamado por la actora.

Por todo ello el importe reclamado no procedía del exclusivo peculio de D. Jesus Miguel , sino que eran propiedad compartida de aquel y de D. Edmundo .

El hecho de que Candido no figurase como titular de la c/c hasta que falleció D. Edmundo , corrobora que las instrucciones que este había dado para repartir su dinero siempre partían de la premisa de su fallecimiento, no realizándose disposiciones por los demandados en vida de D. Edmundo ni de D. Jesus Miguel y después solo por la parte correspondiente.

Subsidiariamenteimpugna el pronunciamiento de intereses relativo a que se devengarán conforme al artículo 1109 CC desde la fecha en que fue reclamada (26- 11-2015), considerando la parte apelante que no es de aplicación porque se refiere a intereses vencidos y más ajustada la concesión desde la fecha de interposición a la Demanda, pues las cartas remitidas a los codemandados fueron recibidas ambas solo por Marisa , sin que se haya acreditado que llegase a poder del Sr. Candido .

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso y en relación a la excepción de falta de legitimación activa cabe anticipar su desestimación.

La parte actora actuando en interés propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Jesus Miguel ejercita acción de reclamación de cantidades dispuestas por la parte demandada de cuentas corrientes titularidad de aquellos.

No consta acto de partición y si únicamente acto de aceptación de herencia mediante la liquidación del impuesto y mediante la presentación de la Demanda objeto de procedimiento.

En el presente caso se está ejercitando una acción de declaración de propiedad y reintegración a la masa hereditaria de un bien concreto consistente en el saldo de una cuenta bancaria a la fecha de fallecimiento, cuando, aun aceptada la herencia, no se han adjudicado los bienes y aun menos el importe cuya reintegración se interesa.

En esa situación de falta de partición de la herencia, existe una comunidad hereditaria en la que los actos de defensa de los bienes hereditarios pueden ser ejercitados por cualquiera de ellos en beneficio de todos los herederos. Así y como recuerda la S. TS de 16 de septiembre de 1985 :'los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres , veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve , veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres , quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación'.

TERCERO.-En relación a la cuestión de fondo recordar que según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 y 7 de febrero de 2.003 ), las cuentas corrientes bancarias, 'expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares'.

CUARTO.-En el presente caso consta como pese a la titularidad formal de los demandados sobre la cuenta y depósito reclamados, aquellos reconocieron la falta de aportación propia de los fondos de aquellos, justificando solo su titularidad en que tal fue la voluntad de D. Edmundo y de D. Rafael al incluirles como titulares y por haberlo aquellos manifestado reiteradamente.

Lo cierto es que la parte demandada no justifica un título de dominio de los importes reclamados pues la disposición de aquellos por acto de última voluntad no fue realizada, ni tampoco por actos inter vivos en cuanto que reconocida la falta de aportación propia por los demandados solo pudieron adquirirlo en virtud de donación del titular/es, exigiendo ésta conforme al artículo 632 CC cuando se realiza de modo verbal entrega simultanea de la cosa, sin que la mera titularidad formal de la cuenta ,conforme a la doctrina antes expuesta, justifique su propiedad.

Teniendo en cuenta esa doctrina la mera inclusión por Rafael a los ahora demandados como cotitulares no constituye acto propio alguno, máxime cuando la pretendida voluntad de atribuirles a ellos la propiedad del dinero no se ha corroborado con acto alguno, realizándose las disposiciones de efectivo por los demandados una vez fallecidos sus anteriores titulares.

Si como sostienen los demandados parte de los fondos eran de D. Edmundo quien quería atribuirles a cada uno de ellos una tercera parte de los mismos, bien podían ellos o Rafael haber dispuesto de las cantidades correspondientes en su favor una vez fallecido D. Edmundo y no esperar a que hubieran fallecido ambos hermanos ( Edmundo y Rafael ).

Constando en definitiva que las cantidades reclamadas procedían de la cuenta titularidad de Rafael que se nutrió de los ingresos de éste y ninguno de los demandados, procede con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.

La falta de concreta prueba sobre la titularidad de algunas cantidades en favor de D. Rafael y que pudieran pertenecer a D. Edmundo no desvirtua el pronunciamiento realizado, pues las mismas constan bajo la titularidad al menos aparente del citado causante, no se ha acreditado de modo efectivo en el proceso que pertenecieran a D. Edmundo , ni consta reclamación por parte de sus herederos.

QUINTO.-En relación a la pretensión subsidiaria sobre el pronunciamiento sobre intereses señalar que el artículo 1100 CC establece que:'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'.

La referencia en la sentencia apelada al artículo 1109 CC aunque resulta errónea (al referirse a un supuesto distinto: intereses vencidos), debe entenderse realizada al artículo 1108 CC que dispone:'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso estimadas las pretensiones actoras de reintegración del metálico dispuesto por la parte demandada y reclamado extrajudicialmente el mismo a ambos, mediante cartas remitidas a ambos aunque dirigidas a un mismo domicilio y firmada la recepción de ambas por uno de ellos, cabe presumir su conocimiento por ambos desde entonces, máxime cuando ninguna referencia se hizo de esa falta de noticia de la reclamación en la contestación a la demanda realizada por ellos bajo la misma representación procesal, siendo en todo caso una alegación nueva que no puede ser admitida.

Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución apelada.

SEXTO.-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Marisa y Candido contra la sentencia dictada en fecha 7-12-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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