Sentencia CIVIL Nº 86/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 962/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100121

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:733

Núm. Roj: SAP MA 733/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 86/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 962/2016
JUICIO Nº 1363/2015
En la Ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 1363/2015 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado. Interpone recurso Dª Tatiana que en la instancia ha litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL JOSE FERNANDEZ BERNAL
y defendido por el letrado Dª. ELENA GONZALEZ PASTOR. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por el / la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO y defendida
por el letrado D. JUAN RICARDO RUIZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de mayo de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOÑA Tatiana , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 4159.28 euros, más intereses legales en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO

SEGUNDO de esta sentencia, condenando asímismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó a la demandada a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 4.159,28 euros más los intereses legales procedentes por impago de las cuotas de comunidad vencidas hasta Marzo del año 2016 inclusive por cuotas ordinarias y recargo, según certificación expedida por el Sr.

Presidente de la comunidad de fecha 17/7/2015 con base al acuerdo adoptado en Asamblea General Ordinaria de 30/1/2003, en la que se acordó demandar a quien adeude en concepto de cuotas impagadas mas de 200 euros, así como una penalización del 20% a todos los recibos impagados dentro del mes de su emisión, acuerdo no impugnado y por tanto firme e inatacable, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la resolución apelada vulnera los Arts. 459 y 12.2 de la LEC , 24 de la CE y 21 de la LPH , por inaplicación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario en relación con la reclamación de cuotas de los inmuebles en los que aparecen otros titulares registrales además de la demandada.

La comunidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, relativas a la inaplicación al caso de autos de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.

No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

La apelante funda su recurso en la necesidad de demandar a D. Ovidio y a Dª. Celestina porque uno y otra son copropietarios por partes indivisas de la plaza de garaje nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Torremolinos que ha devengado en parte las cuotas de comunidad objeto de reclamación, y porque el primero es copropietario en régimen de gananciales de la vivienda NUM002 de dicho edificio, perteneciendo la vivienda NUM003 en exclusividad a la recurrente, tal como resulta de las certificaciones del Registro de la Propiedad unidas a los folios 9 y siguientes.

Aun siendo cierto que la plaza de garaje y una de las dos viviendas no pertenecen en exclusiva a la recurrente, existiendo una situación de cotitularidad, entendemos que la responsabilidad de los copropietarios es solidaria y no mancomunada como sostiene la apelante. Si bien el artículo 1.137 del Código Civil en su inciso final exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente la determine, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de esta expresión no exigiendo que se emplee expresamente la palabra, bastando que de modo evidente se puedan exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS 14-2-82 , 7-4-83 , 27-3-87 , 26-7-89 , etc.). El propio TS ha admitido la llamada solidaridad impropia por la necesidad de salvaguardar el interés social. En el caso concreto de las comunidades de propietarios, al ser los gastos comunes de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los copropietarios de las diferentes viviendas puede abonarlos y repercutirlos después sobre los demás en proporción a su participación en la propiedad ( art. 395 CC ).

La Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, pero de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria (Sentencia de la AP de Badajoz, Sección 3ª, de 31-1- 2003).

En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de esta misma Sala de 8 Oct. 1997 , Secc. 18ª de Barcelona de 6 Abr. 1999, Secciones 3 .ª y 4.ª de Granada de 12 Jul . y 5 Jul. 1999, respectivamente , y Secc. 16ª de Barcelona de 7 Jul. 2000 . Y aunque no faltan resoluciones que consideran que la deuda ha de ser reclamada frente a todos los cotitulares ( sentencias de la AP Sevilla, Secc. 2.ª, de 21 Abr. 1999 y de Madrid, Secc. 13.ª, de 13 Oct. 1998 ), consideramos que son de mayor peso las razones expuestas a favor de la solidaridad por lo siguiente: 1) La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores (art. 1139).

2) Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo 3) De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la duda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores.

Esto es, como señala la Sentencia de 10 de julio de 2.001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , 'la propiedad plural sobre el piso o local no inhabilita a la Comunidad para obligar a cualquiera de esos propietarios a contribuir a los gastos comunes correspondientes, como obligación derivada de la simple titularidad del elemento privativo, al que éste mismo queda afecto por la deuda derivada de la última anualidad y la parte vencida de la anualidad corriente, que es justamente la que se reclama por la demandante en este proceso. Será el demandado, una vez satisfecha la deuda, el que deba reclamar al otro titular, conforme a los pactos internos, su obligación, sin que ello suponga indefensión alguna para el no demandado, quien en la acción de repetición tiene plenamente conservadas las defensas que pueda oponer'. Pero es más, si se hubiera verificado la partición hereditaria, téngase en cuenta que el art. 1.084 del Código Civil dispone que 'los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero a cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario', evitando la posibilidad de que se invoque litisconsorcio pasivo necesario al otorgar derecho al heredero demandado 'a hacer citar y emplazar a los coherederos'.

En igual sentido la sentencia de la AP de Cáceres de 1 de septiembre de 1995 , señala: 'Cuestión más problemática resulta la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traerse al pleito a la esposa del demandado perteneciendo el piso a la sociedad de gananciales ; la cuestión dista mucho de ser pacífica en la Doctrina de las Audiencias pero frente a quienes mantienen que siendo la obligación del art.

9.5.º de la Ley de Propiedad Horizontal una obligación «propter rem» se hace necesario demandar a ambos cónyuges, so pena de indefensión, nos alineamos con la postura que estima que ello no es preciso y que la ausencia del llamamiento a un cónyuge no genera el defecto litisconsorcial que pretende el apelante, y ello por el tenor del art. 1385 párrafo 2.º del Código Civil , en relación con la regulación de la sociedad de gananciales y teniéndose en cuenta que no se está en presencia de acto de disposición alguno sino antes bien frente a un acto de administración, para el cual no es necesaria la presencia de ambos cónyuges, sin olvidar que la obligación deducida contra los mismos tendría carácter solidario, y que la Comunidad actora ha demandado ante quien ella ha asumido la titularidad y la administración del piso cuyos gastos se reclaman, como acredita con claridad el examen de las actas aportadas por la actora, por lo que ha de entenderse bien constituida la relación jurídico-procesal y desestimarse, como ya se hiciese en la instancia, la excepción ahora reproducida.' A mayor abundamiento, como se dice en la sentencia de la AP de Toledo de 20 de julio de 1988 ,' La situación litisconsorcial pasiva necesaria concurre en los supuestos que con toda precisión expone la resolución recurrida en su segundo fundamento jurídico, es decir, cuando de la sentencia que eventualmente pudiera dictarse en el proceso se deriven ineludiblemente efectos directos para terceros, o, dicho de otro modo, personas ajenas al proceso se vean afectadas por la eficacia de la cosa juzgada material. En el presente supuesto es evidente que tal eventualidad es ficticia. Siendo demandada exclusivamente la entidad ahora apelante, los efectos del pleito sólo son susceptibles de generar obligaciones para ésta, y no para ninguna otra persona, sea cual fuere la vinculación que guarde con la relación jurídico material en que se funda la pretensión deducida. Si el resultado del litigio, acorde con lo suplicado en la demanda, impone a la demandada la condena al pago, ésta dispondría, en su caso, de la facultad de repetir contra el preterido propietario de la vivienda, quien, por su parte, dispondrá del derecho de oponer las defensas que estime oportunas, y, si el resultado fuera el contrario, la ulterior acción de la Comunidad contra el antiguo dueño del inmueble no obstará a que éste oponga igualmente las excepciones que considere pertinentes. La sentencia que recaiga en el proceso únicamente puede incidir de forma indirecta en los intereses del causante de la Caja demandada, por lo que, con toda evidencia, la relación jurídico procesal debe declararse válidamente constituida por implicar al acreedor y al deudor, partes de la relación obligacional en que se sustenta la demanda, según lo afirmado por el actor, y entre éstos deben desenvolverse todas las consecuencias de esta litis.' Por todo ello, debemos rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada y la confirmación de la sentencia apelada, ya que en cuanto al fondo, de la documental aportada con la demanda queda debidamente acreditada el origen de la deuda y su importe, que además no consta fuese debidamente impugnado.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.



TERCERO .-La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tatiana . contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.3 DE TORREMOLINOS, de fecha 13 de Mayo de 2016 , en los Autos de Juicio verbal Nº.1.363/2015, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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