Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5163/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100081
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1048
Núm. Roj: SAP SE 1048/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE `PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5163/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 147/2013
S E N T E N C I A Nº 86/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a once de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número
147/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANLUCAR LA
MAYOR promovidos por D. Remigio representado por el Procurador D. PEDRO ROMERO GÓMEZ , contra
DÑA. Santiaga y DÑA. Beatriz representados por el Procurador D. ANTONIO IGLESIAS MONROY ,
pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. PEDRO ROMERO GÓMEZ, en nombre y representación de D. Remigio , contra DÑA. Beatriz y DÑA. Santiaga , y, consecuentemente, debo ABSOLVER a las referidas codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
La parte actora deberá abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Remigio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da lugar a los autos de los que dimana el presente recurso, D. Remigio reclamaba a Dª Beatriz y Dª Santiaga , con las que había suscrito el 4 de Abril de 2.007 contrato de arrendamiento de una nave propiedad de éstas, sita en CALLE000 nº NUM000 fondo izquierda de la localidad de Bollullos (Sevilla), una indemnización por importe de 80.465 euros, por los daños sufridos en los muebles y objetos de arte para cuyo almacenamiento concertó el contrato, daños que se habrían producido por la inhabilidad de la nave al uso pactado, puesto que su cubierta era de chapa galvanizada, sin aislamiento térmico, cosa que propiciaba humedades por condensación que había afectado a tales enseres.
La demandadas se opusieron a tal pretensión argumentando básicamente que el actor conocía las características de la nave, respecto de la que se expresaba en el contrato que se recibía en buen estado de uso y conservación para el uso a que iba a ser destinada, que según se indicaba era el de almacenamiento de muebles y aperos, sin expresión alguna de que se fueran a depositar obras de valor artístico, cosa que ellas desconocían , poniendo en duda además que los objetos se depositaran en buen estado e imputando toda la responsabilidad al actor por apilar los bienes sin protección alguna y no ventilar la nave que disponía de una ventana.
Al final del primer antecedente de hecho de la contestación a la demanda se decía literalmente: 'Aun cuando tal hecho no viene al caso, el hoy actor acumuló deudas por impago de rentas, que fueron dirimidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 , en juicio Verbal nº 3054/2008 y no resuelto hasta Marzo de 2.011, muestra del interés y talante del hoy actor'.
En la Audiencia previa, el Juez de Primera Instancia requirió a la parte actora, dada la heterogeneidad de los preceptos invocados en la fundamentación jurídica de la demanda, para que aclarara si ejercitaba las acciones redhibitoria o quanti minoris a las que se hacía alusión , frente a las que la parte contraria había opuesto la excepción de caducidad, o si, por el contrario, ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, puesto que invocaba también el art. 1.101 en relación con el 1.124 del C.c . La actora aclaró que ejercitaba ésta última, ante lo cual el Juez especificó que no se analizaría la excepción de caducidad.
Así mismo, el Juez de Primera Instancia puso de manifiesto que en la contestación se hacía alusión a un procedimiento de reclamación de rentas anterior, requiriendo a la demandada para que indicara a cuanto ascendían las rentas reclamadas, cosa que no llegó a concretar, añadiendo el Juzgador que, teniendo en cuenta que uno de los requisitos para la admisión de la acción del 1.101 es que el actor acredite el cumplimiento de sus obligaciones , se procedería a analizar tal cuestión pues, aunque no se hubiera formalizado la excepción de contrato no cumplido, se deducía de los hechos de la contestación, , de forma que, si el arrendatario no acreditaba haber pagado las rentas, no podría reclamar indemnización alguna, cosa que deberían tener en cuenta las partes para proponer prueba pidiendo, en su caso, testimonio del ordinario, aportando recibos de pago de renta..., incluyendo como cuestión controvertida la relativa a si el actor estaba al corriente en el pago de la renta, sin que las partes formularan recurso ni protesta alguna, es más, haciendo suya tal cuestión la parte demandada. En dicho acto se aclaró que el número del procedimiento sobre reclamación de rentas era 1279/08, no el 3054/2008.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.
En ella consideraba que se había producido un incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones contractuales, que habían ocasionado daños a la parte actora, si bien, como ésta no había acreditado estar al corriente en el pago de las rentas, la acción del art. 1.101 no podía ser estimada.
Contra la misma interpone recurso de apelación la parte actora que interesa su estimación y que se dicte sentencia íntegramente estimatoria de la demanda inicial.
La parte demandada se opone al recurso e impugna la sentencia reproduciendo los argumentos esgrimidos a lo largo del procedimiento, atinentes al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al incumplimiento del arrendatario de la obligación de utilizar la cosa conforme al uso pactado y de comunicar cualquier incidencia que pueda suponer una perturbación en el uso y disfrute de la cosa arrendada, sobre la actuación negligente de éste y sobre la preexistencia en buen estado de los bienes cuyos daños se reclaman.
SEGUNDO.- Denuncia la apelante en su recurso la apreciación que hace el juez de primera instancia en su sentencia de la excepción de contrato no cumplido en una doble vertiente.
Por un lado entiende que no es apreciable tal excepción que resulta solo oponible cuando se ejercita una acción de cumplimiento del contrato no cuando, como en este caso se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.
Por otro, considera que se ha incurrido en vicio de incongruencia, desde el punto y hora en que la demandada nunca opuso tal excepción que no puede ser apreciada de oficio.
Es verdad, que si se lee la contestación a la demanda fácilmente se advierte que las demandadas no hicieron valer la excepción no adimpleti contractus o de contrato no cumplido, es más. cuando hicieron alusión a la existencia de un procedimiento de reclamación de rentas frente al actor, hicieron constar expresamente que la cuestión del impago de la renta no venía al caso.
No puede ignorarse, sin embargo, que el Juez de Primera Instancia en la Audiencia Previa tuvo por opuesta la excepción, que a su juicio resultaba de las alegaciones fácticas de la contestación, hasta el punto de fijar como hecho controvertido y objeto de prueba el cumplimiento de la obligación de pago de la renta por el actor, cuestión que hizo suya la representación de la parte demandada.
Tampoco puede ignorarse que la parte actora se avino a ello, pues ni recurrió la resolución adoptada en tal sentido por el Juzgador, ni formuló protesta, requisito que es ineludible para denunciar cualquier infracción de las normas y garantía procesales conforme al art. 459 de la LEC .
Así las cosas, entiende la Sala que no se ha producido vicio de incongruencia que determine la nulidad de la sentencia.
Ahora bien, una cosa es esa y otra que proceda la estimación de la excepción en cuestión en nuestro caso.
Dicha excepción está directamente relacionada con el carácter sinalagmático de las obligaciones recíprocas en el que la prestación asumida por cada parte tiene su razón de ser en la que frente a ella asume la contraria y se traduce en el hecho de que no puede exigir el cumplimiento de una obligación o pedir la resolución de una relación contractual de este tipo, quien por su parte no ha cumplido la prestación que le incumbe a raíz de la misma.
Como indica la sentencia de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Noviembre de 2.015 'supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado'.
Así las cosas, su ámbito ha de entenderse circunscrito a los supuestos en que se ejercite la acción de resolución por incumplimiento o bien la acción para exigir el cumplimiento contractual, dado su carácter enervatorio de las mismas, no resultando oponible por el arrendador que está reclamando el pago de las rentas en otro procedimiento, cuando lo que se le pide a él en éste es una indemnización de daños y perjuicios producidos por la inhabilidad de la cosa arrendada al uso pactado.
Es decir la excepción 'non adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido, es un recurso idóneo para enervar la reclamación de la contraparte, en tanto no se realice la prestación que a éste incumbía y que no se ha realizado, pero lo que no puede hacer en este caso el arrendador es exigir la obligación de pago de la renta en un procedimiento, en el que por cierto se ha estimado su pretensión que podrá ejecutar y al mismo tiempo ante una reclamación de indemnización de daños y perjuicios oponer su improcedencia por impago de la renta, pues eso propiciaría una situación injusta, a saber, el arrendatario finalmente tendrá que pagar todas las rentas impagadas y sin embargo no podrá obtener un resarcimiento por daños causados si efectivamente se aprecia la inhabilidad de la finca arrendada al uso pactado.
Pese a todo ello, es decir, pese a que consideramos que en este caso las arrendadoras no pueden hacer valer con éxito la excepción de contrato no cumplido, ello no determina sin más la estimación del recurso, que solo procederá en caso de desestimarse la impugnación de la sentencia que efectúan las demandas, que muestran su absoluta disconformidad con el pronunciamiento contenido en la misma sobre su responsabilidad con relación a los daños sufridos por el actor, cuestión objeto de análisis en el fundamento siguiente.
TERCERO.- Pues bien, la impugnación de la sentencia trata de rebatir los pronunciamientos en ella contenidos que constituyen un gravamen para las demandada impugnantes, para el caso de estimarse el recurso, pronunciamientos que se concretan a la afirmación de que incurrieron en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales directamente determinante de daños en los bienes del actor.
Para rebatir tal pronunciamiento las demandadas utilizan los mismos argumentos que ya hicieron valer en su escrito de contestación, a los que antes se hizo alusión.
Pues bien, resulta admitido y documentalmente acreditado que D. Remigio celebró el 4 de Febrero de 2.002 con la madre de Dª Beatriz y Dª Santiaga -Dª Constanza - un contrato de arrendamiento sobre un local próximo al de autos que tenía por finalidad almacenar 'muebles y aperos' y que dicho contrato fue resuelto por acuerdo de las partes, celebrando D. Remigio con Dª Beatriz y Dª Santiaga , sin solución de continuidad (el 4 de Abril de 2007), el contrato de arrendamiento de la nave de autos, en el que se hacía constar expresamente que D. Remigio recibía el local en buen estado de conservación para su uso y destino que sería el de almacén de muebles y aperos y que, cualquier modificación del uso y destino, debería ser consentida por escrito por el arrendador.
De la declaración en el juicio de D. Maximo , marido de una de las demandadas que llevó las negociaciones con D. Remigio , resulta que este segundo contrato se realizó para trasladar a la nave los objetos que albergaba el local anterior que venían constituidos por muebles de una finca de D. Remigio .
Evidentemente el término muebles y aperos alberga en sí objetos como los que introdujo D. Remigio en la nave, entre los que se encuentran mobiliario de madera y cuadros y adornos de una finca, luego no se puede sostener que se alteró el uso pactado.
Por otra parte, es obligación del arrendador mantener el bien arrendado en condiciones que permitan al arrendatario el uso y goce pacífico del mismo, lo cual abarca, en el caso de alquiler de una nave para el almacenamiento de muebles, al mantenimiento de la misma en condiciones que impidan su deterioro.
Pues bien, ha quedado plenamente acreditado por la prueba pericial practicada por ambas partes que la nave de autos al tener una cubierta de chapa galvanizada sin aislamiento térmico alguno, deja pasar al interior la temperatura exterior lo cual, unido a la inexistencia de un sistema de ventilación constante, determina la aparición de humedades de condensación, que en este caso aparecieron efectivamente y dañaron los bienes del actor como resulta claramente de todas las pruebas periciales.
No se discute, que durante la vigencia del contrato anterior no hubo problema alguno y, procediendo los bienes almacenados en la nave de autos del local objeto de dicho contrato anterior, ha de entenderse que cuando se introdujeron en ella se encontraban en buen estado, pues además, ninguna prueba en contrario se ha practicado y tanto el perito del actor como su esposa corroboran que cuando se llevaron los muebles y cuadros al local de Dª Constanza se encontraban en buen estado.
Así las cosas, no puede hablarse de cambio de destino de la nave arrendada y resulta acreditado un incumplimiento contractual de las arrendadoras causante de daños, pero si ello es así, también lo es que la negligencia del actor denunciada por las demandadas resulta innegable, pues sabía del valor de los bienes que iba a almacenar y aunque no tuviera conocimientos para saber que se pudieran producir humedades por condensación, si tenía que saber lo sensible que son las maderas y las pinturas a los cambios térmicos y pudo apreciar que la nave alquilada tenía por cubierta una chapa galvanizada sin elementos de aislamiento térmico, por más que fuera estanca, cosa que era apreciable a simple vista según reconoció su propio perito a preguntas del Juez de Primera Instancia con exhibición de las fotografías , con lo cual ha de asumir en parte el riesgo del daño sufrido que pudo prever y desde luego minimizar almacenando los objetos de forma adecuada, ordenada y en condiciones de embalaje que garantizaran su impermeabilización, cosa que evidentemente no hizo, según resulta de las fotografías obrantes en autos.
Existe pues una concurrencia de culpas en la causación de los daños que se estima del 50%.
En cuanto a la valoración de los mismos se considera sumamente elevada la aportada por el actor, ascendente a 88.000 euros, que ni siquiera sabemos si es proporcionada con el valor real de los bienes, que no está en absoluto probado.
El perito de la parte actora, Sr. Juan Enrique , no consta que sea experto en valoración de obras de arte y objetos de valor artístico, de hecho en el membrete de su informe se hace constar que es agente de la propiedad inmobiliaria, administrador de fincas, perito tasador judicial y depositario judicial y no explica en el informe los criterios que sigue para la tasación, indicando en el acto de la vista al ser preguntado al respecto, simplemente que consultó con un charolista, explicación poco plausible, en especial por lo que se refiere a las pinturas.
Así las cosas estaremos al valor de los daños que admitirían las demandadas por venir reflejado en su informe pericial, ascendente a 15.180 euros, de los que correspondería indemnizar al actor conforme a los porcentajes antes indicados la de 7590 euros.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso y de la impugnación determina en materia de costas que no se haga expresa condena en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 de la LEC ) Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Remigio contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlucar la Mayor , en el juicio ordinario núm. 147/13 del que este rollo dimana y parcialmente la impugnación formulada por DÑA. Beatriz Y DÑA. Santiaga .2.- Revocar la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda presentada por D. Remigio contra DÑA. Beatriz Y Santiaga condenando a éstas a indemnizar a aquél en la cantidad de 7.590 euros con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la presente resolución, incrementados en dos puntos desde esta fecha hasta el pago, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5163 16.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
