Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 235/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100190
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:350
Núm. Roj: SAP TO 350:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00086/2017
Rollo Núm. ...............235/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Orgaz.-
J. Ordinario Núm..... 911/2011.-
SENTENCIA NÚM. 86
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 235 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 911/11, en el que han actuado, como apelante LICO LEASING, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Almodóvar y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso; y como apelados e impugnantes, Lucas , Lina , Norberto , Noelia , Rosario y HABANEROS 2003 SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 2 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta Por LIGO LEASING, S.A EFC, frente a SILLAS Y MESAS CONSUEGRA, S.L, HABANEROS, S.L, Lina , Rosario , Norberto Y Noelia , Carlos María y condeno a SILLAS Y MESAS CONSUEGRA, S.L, HABANEROS, S.L, Lina , Lucas , a abonar a la actora la cantidad de 2-011, 14€ euros, más los intereses legales desde la presente resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento y las comunes por mitad.
Que debo desestimar y desestimo la ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN ejercitada frente a Da Lina , D. Lucas , Da Rosario , D. Norberto y Da Noelia .
Que debo desestimar y desestimo la ACCIÓN DE RESCISIÓN POR FRAUDE DE ACREEDORES ejercitada frente a Doña Lina , D. Lucas , Da Rosario , D. Norberto y Da Noelia '.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por LICO LEASING, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, impugnando a su vez la sentencia los demandados SILLAS Y MESAS CONSUEGRA, S.L, HABANEROS, S.L, Lina , Rosario , Norberto Y Noelia , Carlos María con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la parte demandante y a su vez se impugna por la demandada la sentencia de instancia que estimó parcialmente una demanda en que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad respecto de las cuotas impagadas derivadas de un contrato de arrendamiento financiero, pretensión que fue íntegramente estimada, pero desestimó las acciones de nulidad por simulación de la escritura de donación de cinco fincas otorgada por los avalistas de aquel contrato Dª Lina y D Lucas a favor de la hija del matrimonio y de los padres de ella y desestima también la de rescisión por fraude de acreedores de tales donaciones.
El recurso de la demandante va dirigido a la estimación de las dos acciones rechazadas, la de nulidad por simulación y la de rescisión por fraude, en tanto que la impugnación del demandado, aun consintiendo su condena al pago de la deuda, combate el pronunciamiento sobre costas de la sentencia, que no se impusieron a ninguna de las partes en base a tratarse de una estimación parcial, pretendiendo un tratamiento diferenciado de las tres acciones, de modo que las costas de las dos acciones rechazadas, la de nulidad y la rescisoria, sean impuestas a la actora.
SEGUNDO:Comenzando por el final, desde luego esta pretensión del demandado impugnante de la sentencia no puede prosperar, no solo porque de ser así se le habrían de imponer a él las costas de la primera de las acciones que ha prosperado, la de reclamación de cantidad, sino porque según el art 71 de la LEC la acumulación objetiva de acciones admitida produce el efecto de discutirse todas en el mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia, de modo que existirá un solo proceso entre actor y demandado que se resolverá con un único pronunciamiento sobre costas en base a los criterios del art 394 de la LEC , de tal modo que si de las diversas acciones acumuladas unas se estiman y otras se desestiman, lo que hay es una estimación parcial de la única demanda existente, no una estimación y desestimación total de varias demandas separadas que requieran un tratamiento diferenciado sobre costas.
TERCERO:Respecto al recurso del demandante, la acción de rescisión de las donaciones por fraude de acreedores ha sido rechazada por la sentencia al considerar que no se ha acreditado ni la insolvencia del deudor, pues señala que consta en autos nota simple del Registro de la Propiedad que acredita la existencia de una finca de otro de los avalistas, Habaneros SL, que aun con cargas supera su valor de tasación al de la deuda reclamada, ni se ha probado tampoco la intención de defraudar, habida cuenta que el contrato se celebra en noviembre de 2008, las donaciones en marzo de 2010 y el impago de las cuotas del contrato de leasing comienza en febrero de 2011.
Alega el recurso la indebida aplicación del derecho y la jurisprudencia respecto a los dos requisitos mencionados, insolvencia del deudor yconsilium fraudisrespecto a los requisitos de la acción rescisoria de donaciones por fraude declara la sentencia de 19 de junio de 2007 son: a) - La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa, b) - La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena, consistente, en el presente caso, en la donación de los inmuebles c) - El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 º y 1297, primer párrafo, del Código Civil , sin que sea precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer ( sentencia de 17 de julio de 2006 ) y d) - La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor» - sentencias de 10 abril 1995 , de 16 enero 2001 , 27 junio 2002 , 13 mayo 2004 , entre muchas otras.
En cuanto a la insolvencia del deudor, la STS de 21 de diciembre de 2016 nos indica que 'Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria porfraudedeacreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito'
En términos similares nos indica la STS de 30 de mayo de 2008 que'el carácter fraudulento de la enajenación y la existencia de perjuicio al acreedor -'eventus damni'- por la falta de solvencia de los deudores y carencia de otro recurso legal para hacer efectivo el crédito. Sobre esta acción ha sentado la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2005 , que cita la anterior de 31 de diciembre de 2002 , que 'la nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso'y más adelante esta misma sentencia se refiere al segundo de los requisitos que en nuestro caso ha sido rechazado, es decir, el ánimo de defraudar o 'consilium fraudis','entendido, de manera amplia, como conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la Sentencia de 6 de abril de 1992 , como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación' ( STS de 31 de diciembre de 1998 )'.
En cuanto a la prueba de esa intención de defraudar, es claro que los artículos 1.297 y 643.2 del Código civil presumen la fraudulencia de las donaciones efectuadas por el deudor. Ciertamente, esta presunción admite prueba en contrario, que corresponde a los demandados, de modo que no es exigible que el demandante pruebe el consilium fraudis, al venir facilitada la acción por esta inversión de la carga de la prueba.
Con respecto al dato cronológico de las donaciones en relación con la fecha del contrato de leasing y el comienzo de los impagos de las cuotas el mismo, nos indica la STS de 6 de junio de 2006 con cita de las de 25 de febrero de 1.983 y 3 de febrero de 1.990 , que'aunque la acción rescisoria de la donación por fraude de acreedores exige que el que la solicita sea acreedor y que el acto de disposición fraudulenta haya tenido lugar con posterioridad al nacimiento de su crédito, esta regla general tiene como excepción, fundada en la identidad de razón, el que el deudor efectúe la disposición en función de un crédito que nacerá con toda probabilidad más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro'.Y la de 1 de febrero de 2006 con relación a estas obligaciones, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencia de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 indica que el requisito relativo a la preexistencia del crédito'ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios', o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar 'la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia',añadiendo que'es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor'.
CUARTO:Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el recurso para reforzar sus pretensiones contiene alguna afirmación que no es exacta, como que los avalistas de Sillas y Mesas Consuegra, demandados por las donaciones efectuadas, disponían de una serie de inmuebles que entregaron al actor para acreditar su solvencia; evidentemente no entregaron inmueble alguno al actor, cosa distinta es que entregaran una relación de bienes y documentación relativa a los mismos para justificar su solvencia, si bien en el contrato de leasing en que aparecen como avalistas no se hace constar en absoluto que ofrezcan como garantía de tal solvencia inmueble alguno, ni se constituyó garantía real para asegurar el cumplimiento del contrato.
Entrando sobre las dos razones por las que se desestima la demanda y que el recurso combate, la primera de ellas es la falta de prueba de la insolvencia el deudor por el hecho de que uno de los avalistas, la empresa Habaneros SL, es propietaria de un solar con viviendas y naves construidas que aun con cargas supera su valor de tasación al de la deuda reclamada. Consta sin embargo una vez examinada la documental, un valor de tasación de 1.609.000 € sobre dicha finca, pero según nota simple del registro de la propiedad de Consuegra sobre la misma existen hipotecas por valor de 400.000 €, 222.0000, 35.000 y 10.000 solo de principal a favor de Banco Popular, más las correspondientes cantidades por intereses remuneratorios y de demora, gastos y costas, además de anotaciones de embargo de la Agencia Tributaria por 62.000, 318.000 y 113.000 € y del Ayto de Consuegra por 1.947 €, cantidades que prácticamente igualan el valor de tasación de dicha finca, la cual, vista la época en que se efectúa, con absoluta seguridad y debido a la crisis inmobiliaria, al día de hoy es mucho menor y cobra absoluta credibilidad la afirmación del recurrente de que finalmente la misma ha sido ejecutada en procedimiento de ejecución hipotecaria y adjudicada a Banco Popular, principal acreedor hipotecario sobre la misma.
Como antes hemos señalado, no es preciso que se acredite la insolvencia de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, que es lo ocurrido en este caso respecto del único bien que la sentencia tiene en cuenta para considerar solvente a Habaneros SL, cuya disminución patrimonial es importantísima tras la ejecución hipotecaria, hasta el punto de hacer sobre la misma prácticamente imposible toda posibilidad de cobro por el acreedor.
Respecto a la intención de defraudar, como antes se ha indicado, se rechaza por la resolución recurrida habida cuenta que el contrato de leasing se celebra en noviembre de 2008, las donaciones tienen lugar en marzo de 2010 y el impago de las cuotas del contrato de leasing comienza en febrero de 2011. Sin embargo ya hemos señalado también que el ánimo de defraudar o 'consilium fraudis', es entendido de manera amplia, bastando la conciencia en el deudor del perjuicio que su empobrecimiento puede causar al acreedor, que puede ser de forma intencionada y directamente dolosa o por simple culpa civil o impremeditación, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad, y en cuanto a la prueba de esa intención de defraudar, los artículos 1.297 y 643.2 del CC presumen la fraudulencia de las donaciones y actos de disposición a título gratuito efectuadas por el deudor, correspondiendo a este la prueba en contrario, de modo que no es exigible que el demandante pruebe el consilium fraudis, al venir facilitada la acción por esta inversión de la carga de la prueba.
La interpretación de la Sala del dato cronológico tenido en cuenta por la sentencia difiere de la del juez. Es cierto que el contrato de leasing se celebra en noviembre de 2008, las donaciones tienen lugar en marzo de 2010 y el impago de las cuotas del contrato comienza en febrero de 2011, pero ello no es en absoluto suficiente como para excluir en este caso elconsilium fraudis, pues como vimos más atrás, no es preciso que el acto de disposición fraudulenta haya tenido lugar con posterioridad al nacimiento de su crédito,sino que también es admisible cuando el que el deudor efectúa la disposición en función de un crédito que nacerá con toda probabilidad más adelante, actuando el deudor por la próxima y segura existencia posterior del crédito, pudiendo aplicarse la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, siendo concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor. Tal es lo que entendemos ocurre en este caso concreto, en que los avalistas sin ningún motivo que sirva de explicación razonable a su actuar, deciden donar cinco fincas urbanas, cuatro de ellas a los padres de la esposa y otra a la hija común del matrimonio, en un comportamiento, al menos en lo que se refiere a los padres, absolutamente anómalo y sospechoso de que obedece pura y simplemente a la intención de sustraerlo a la acción de los acreedores ante una futura e hipotética imposibilidad de hacer frente el deudor principal a sus obligaciones derivadas del contrato de leasing como así ocurrió un año después.
Como antes apuntábamos, es al deudor a quien corresponde probar que no existió intención o al menos conciencia de defraudar al realizar el acto dispositivo, en este caso cinco donaciones acerca de las que no se da ninguna clase de explicación ni obedecen a la lógica. No se trata de negocios jurídicos explicables racionalmente o que obedezcan a alguna razón que los justifique como podría ser una donación de un piso a la hija ante su próxima boda p ej, o para que en él emprenda algún tipo de negocio o carrera profesional, ni de una donación a los padres de un local comercial para que lo entregaran en dación en pago de otras deudas o lo arrendaran para poder pagar una residencia en la que vivir, o la donación por ejemplo de una plaza de garaje a un pariente para que guarde en él el coche. Nada de eso se explica en la contestación a la demanda, en la que simplemente se insiste en que los propietarios tienen derecho a disponer de sus bienes como quieran, lo que es cierto, pero si lo hacen a título gratuito como en este caso han hecho, se presume salvo prueba en contrario que el contrato se celebra en fraude de acreedores ( arts 1297 y 643 CC específicamente referido a las donaciones).
Era al deudor donante a quien correspondía acreditar que alguno de los deudores, bien los principales bien cualquiera de los avalistas, conservaba bienes bastantes para el pago de la deuda y en segundo lugar que las donaciones efectuadas no obedecían a una intención fraudulenta, y entendemos que no existe prueba bastante de ninguna de las dos circunstancias, por lo que el recurso debe ser estimado.
QUINTO:Las costas procesales del recurso que se desestima se impondrán al recurrente, sin pronunciamiento respecto de las del recurso estimado, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, en tanto que las de la instancia se imponen al demandado al ser estimada la demanda.
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LICO LEASING, S.A. y desestimando la impugnación de la sentencia por los demandados SILLAS Y MESAS CONSUEGRA, S.L, HABANEROS, S.L, Lina , Rosario , Norberto Y Noelia , Carlos María debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 2 de septiembre de 2014 , en el procedimiento núm. 911/11, de que dimana este rollo, en el sentido de estimar la ACCIÓN DE RESCISIÓN POR FRAUDE DE ACREEDORES ejercitada frente a Doña Lina , D. Lucas , Dª Rosario , D. Norberto y Dª Noelia , rescindiendo la donación de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Madridejos Tomo NUM005 , Libro NUM006 folios NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 respectivamente, otorgada por escrituras de donación de 2 de marzo de 2010 ante elnotario de Consuegra D Alberto J. Martinez Caldevilla, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales contrarias a tal pronunciamiento, confirmándola en todo lo restante e imponiendo las costas de la instancia a los demandados sin pronunciamiento sobre las del recurso que se estima e imponiendo las de la impugnación a los impugnantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
