Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 508/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100060
Núm. Ecli: ES:APA:2018:484
Núm. Roj: SAP A 484/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 508 (C-271) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 646/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE ELDA.
SENTENCIA Nº 86/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintidós de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por FLORENCIA MARCO, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª MARÍA SIRERA DEVESA con la dirección letrada de D.ª MARÍA SANSANO RUÍZ; siendo
la parte apelada D. Luis , actuando con su Procurador D. JACOB BOTELLA PEIDRÓ, con la dirección letrada
de D. JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ CANTOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 20 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación íntegra de la demanda condeno a FLORENCIA MARCO S.L., a pagar a Luis la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (15.676,76 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a pagar las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 2 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia de primera instancia ha condenado a la mercantil demandada al pago de cierta cantidad de dinero, a que ascendía el precio de las bolsas de calzado que le confeccionó y entregó, al considerar, dicho sea en síntesis, que el pedido de aquéllas realmente existió, con el precio por unidad que aparece reflejado en la documental acompañada a la demanda.
Frente a esta decisión se alza la otrora demandada, denunciando error en la valoración de la prueba, pues interpreta que dicha prueba no acredita ni el pedido ni tampoco el exorbitante precio estipulado para cada unidad.
Como hemos anticipado, desestimaremos el recurso interpuesto.
Consideramos de suma relevancia que la demandada reconozca que el día 4 de noviembre de 2015 recibió la factura cuyo importe se reclama en el presente pleito, junto con un albarán de entrega de las bolsas, de fecha 26 de octubre, y con otro albarán, de fecha igualmente 4 de noviembre, y que, apareciendo en estos tres documentos el precio por unidad (3,16 €), nada reclamara ni objetara al respecto, ni procediera a la inmediata devolución de las bolsas en cuestión. Es decir, que desde el día 4 de noviembre tenía en su poder las bolsas y conocía perfectamente el precio aplicado a la unidad. No fue hasta el día 17 de diciembre cuando se intentó la devolución de las bolsas (no aceptada por la contraparte). Y no fue hasta el día 29 de diciembre (una vez que el vendedor había enviado un previo burofax), cuando la compradora remitió un mail en que aducía haber tenido un problema con su servidor de internet (en absoluto acreditado), pues había remitido un mail de fecha 30 de noviembre, en que ya planteaba objeciones sobre calidad y precio de las bolsas.
Parece necesario recordar que la relación jurídica que vinculaba a las partes merece la consideración de mercantil y que la responsabilidad del vendedor, por los vicios ocultos y defectos de calidad o de la mercancía presenta las siguientes singularidades: La primera, afecta al concepto de prestación defectuosa por vicio o defecto de cantidad y se produce cuando el vendedor entrega menos unidades de las pactadas. La segunda, cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente (o porque, aún no habiéndose convenido, es normal que concurra en la cosa adquirida), pero el 'vicio' (que no 'defecto') existe cuando poseyendo la cosa comprada las calidades o características pactadas o usuales, es defectuoso su funcionamiento o su utilización. A pesar de esa diferente naturaleza, el Código del Comercio los somete al mismo régimen jurídico dependiendo de que tales vicios o defectos, puedan ser ocultos o manifiestos: a) Son ocultos los que el comprador no pudo conocer en el momento de recibir la cosa o cosas vendidas y para reclamar al vendedor por ellos el comprador dispone de 30 días, siguientes a la recepción ( art.342 del Código del Comercio ) y ejercitar la acción dentro de los 6 meses fijados en el 1.490 C.C, b) Son manifiestos los que el comprador pudo conocer en dicho momento de modo que si el comprador manifiesta que son de recibo perderá el derecho a exigir posteriormente la garantía; pero si al examinarlos, manifiesta reserva, o si a su recepción no verificara el examen por no serle exigido, el comprador dispondrá de un plazo de 4 días (desde la recepción), para formular la correspondiente reclamación (336 del Código del Comercio), pudiendo optar entre la rescisión o el cumplimiento, máxime en los supuestos del 1.484 C.C.
(perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos).
Tales plazos, conforme a los principios de rapidez y seguridad en las operaciones mercantiles ( STS 28.1.1988 y 28.4.1989 entre otras muchas) son para que el comprador denuncie judicialmente la prestación defectuosa.
Con estos antecedentes, no es aceptable la posición de la parte ahora recurrente, que dejó transcurrir más que sobradamente los plazos antedichos.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de FLORENCIA MARCO, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda, de fecha 20 de julio de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 646 / 16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

