Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 919/2017 de 19 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100082
Núm. Ecli: ES:APA:2018:617
Núm. Roj: SAP A 617/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000919/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento cambiario - 000315/2016
SENTENCIA Nº 86/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento cambiario 315/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte apelante Cox Dya, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sra. Trinidad
Correas Giménez, y como apelada Dª Clemencia , representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez
Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Felix Sánchez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria formulada por COX DYA, S.L. , representada por la Procuradora sra. Escudero Mora contra DOÑA Clemencia , representada por el Procurador Sr. Giménez Viudes, acuerdo seguir adelante la ejecución despachada en el presente procedimiento y con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Cox Dya, SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 919/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Febrero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la resolución de instancia, la demanda de oposición deducida por el obligado cambiario al no considerar probada la excepción de pluspetición por defectuoso cumplimiento y concurriendo engaño en el objeto de compraventa. Se recurre la desestimación y se opone la demandante cambiaria.
SEGUNDO .- La STS de 17-4-06 dijo: 'La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 de la LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 del C.c . En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma ( artículo 3.1 del C.c .). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente «la corrección formal del título cambiario», como expresa el artículo 821.2 LECiv , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 de la LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción. Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos «sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción»'.
No considera probada la sentencia apelada la excepción alegada, con motivación que se comparte y da por reproducida.
TERCERO.- El contrato causal, es una compraventa de naranjas convenida entre la actora cambiaria y la mercantil demandante en oposición.
El documento nº 1 de la contestación, es el que refleja el contrato. Se calcula que en la finca hay 80.000 Kg de naranjas se fija el precio en 0,09€ el kilo y se pacta que se quitaran los defectuosos.
La opositora solo es conforme en pagar 37 cajas 691Kg en total 62,19€, pues dijo en su contestación que en la finca solo esos kilos tenían las condiciones pactadas, encontrándose la práctica totalidad en mal estado, de hecho cogieron 206 cajas.
A la opositora cambiaria correspondía acreditar tal hecho.
En sintonía con la sentencia de instancia, no cabe mas que mostrar extrañeza por el hecho de que, como allí se dice, el 99% de la cosecha se encontrase en mal estado. El testigo, intermediario en la compra, de profesión corredor de cítricos según afirmó, dijo que los 80.000 Kg calculados, fue una estimación después de repasar la finca entera, que la naranja no estaba muy buena. Que cuando vuelve a la semana el género lo vio más deteriorado y faltaba naranja, que la finca o bien se había repasado (cogido seleccionando la buena) o bien se habían caído el suelo. Esta segunda explicación de la falta de naranja no es creíble. Si la naranja se ha caído al suelo el hecho es evidente y mas para un experto. Si según afirmó, no estaban las mismas naranjas, la única explicación seria que alguien las cogió.
También quedo probado, que solo se recolectó un día, pues se consideró por los enviados de la compradora que la naranja era de peor calidad de la estimada y había menos. Que se llamó al hermano de titular de la finca para llegar a un acuerdo, para que devolviera el pagare y se quedase con sus naranjas. Se Insiste en que a la semana del contrato, la naranja no estaba igual y la naranja aprovechable o se había caído o la habían cortado. Que solo se cogió un día y no se continuó cogiendo. El testigo Sr. Carmelo encargado de la compradora, Cox Dya SL, dijo haber trabajado en la finca solo un día, que había poca naranja y mala y decidieron no seguir.
CUARTO.- De ser válida toda la cosecha el precio final hubiese sido de 7.200€. Se entregan a cuenta 2.500€ en el pagare que aquí se reclama, lo que supone aproximadamente un tercio del precio.
Alegada como excepción cambiaria pluspetición por el incumplimiento del contrato, no se acredita. El demandante cambiario se limita a pactar la venta de su cosecha a un precio determinado. La demandante en oposición alegó engaño en la cantidad y calidad de la naranja comprada, algo imposible pues no fue el vendedor quien evaluó el género.
Vista la prueba practicada, no consideramos que la demandada acreditase como le incumbe, que una semana después de que a través de un intermediario experto decida comprar para la actora los 80.000 Kg de naranjas que calcula hay en su finca, estas se deterioren en su mayor parte y otras desaparezcan de la finca, hasta el punto de decidir resolver el contrato y tras un día de corte abandonar la cogida. Tampoco es lógico, que si llegados a la finca a recolectar se apreciase una diferencia tan enorme en la cantidad o calidad de la naranja, se dedique no obstante un día entero a recolectar 243 cajas.
Ambos extremos hubiesen exigido mayor prueba que la simple declaración del corredor, quien aunque no tuviese relación de dependencia alguna con la mercantil compradora, es evidente que desarrolla su trabajo comprando cítricos trabajando para empresas del sector.
En definitiva el contrato se perfeccionó en 16 de abril de 2014 cuando hay acuerdo en la cosa que se vende, todas las naranjas aptas de la finca del actor y en el precio 0,09 el Kg. art. 1450 CC .
El pagaré aquí entregado no es más que un anticipo del precio de la cosecha, la que no calcula el demandado, sino el intermediario por parte del comprador. 'El Parte de compra' firmado por comprador y vendedor está extendido en un impreso de Cox Dya SL.
No acreditándose engaño alguno, no existió incumplimiento por parte del vendedor, ni podía el comprador resolver unilateralmente el contrato. Tampoco se considera acreditada, la falta de naranja respecto del día en que se compra. Si faltaba mucha solo pudo ser porque se hubiese recolectado, bien por el vendedor, bien por terceros, en cualquier caso entrañaría un hecho delictivo que no consta se denunciase. En esa tesitura el incumplimiento del contrato fue del comprador, que al menos tenía la obligación, asumida contractualmente, de recoger la cosecha integra y pagarla al precio convenido, desechado lo que había de desechable y pagando el resto. No lo hizo así incurriendo en un evidente incumplimiento contractual al que no precedió incumplimiento alguno por parte del actor.
La excepción no se prueba y el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Cox Dya, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en el procedimiento Cambiario 315/16, que confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
5
