Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 556/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100081
Núm. Ecli: ES:APO:2018:553
Núm. Roj: SAP O 553/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0000695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2017
Recurrente: Florentino
Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA
Abogado: MARIA RAQUEL GONZALEZ SUAREZ
Recurrido: Lázaro
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 556/17
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº86/18
En el Rollo de apelación núm.556/17 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 105/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Aviles, siendo apelante DON
Florentino , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez García y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Suárez; y como parte apelada DON Lázaro , demandado en
primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Riestra y asistido/a por el/la Letrado Sr./
a Sánchez López; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, dictó sentencia en fecha 9-10-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D.
Nicanor Álvarez García en nombre y representación de D. Florentino , contra D. Lázaro , absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo, salvo la suma de 159,97 euros que se tiene por consignada y que se entregará al actor una vez alcance firmeza la presente sentencia, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-02-18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.254 . 1256 y 1281 del Cc . razonando que, de conformidad con lo convenido, los honorarios del actor debían calcularse en función de los poco más de cinco mil euros obtenidos en ejecución de sentencia pues el resto fue consecuencia de la labor desarrollada por otro letrado que asistió al cliente en el proceso concursal promovido frente a las codemandadas, bien es verdad que, en franca contradicción con lo que antecede, condenó al demandado al pago de la cantidad que este había consignado, e impuso al actor las costas devengadas en la instancia.
Interpone recurso el demandante por error en la interpretación del pacto sobre honorarios incluido en la hoja de encargo y consiguiente aplicación indebida del derecho pues el convenio contemplaba una remuneración fija y otra variable, que se calcularía en función de la cifra finalmente establecida en sentencia, mientras que el Juez a quo reputa que la parte variable se calcularía tomando en consideración la cantidad que fuera efectivamente cobrada en la ejecución de sentencia dotando de total credibilidad un testimonio parcial, como fue el del asesor fiscal y contable del demandado, que reconoció no haber estado presente cuando se firmó el encargo, y con el añadido de que el crédito fijado en el pleito del que deriva el presente fue el que sirvió de base para la declaración de las ejecutadas en concurso necesario y ulterior recuperación de dicho importe.
SEGUNDO.- Ciertamente la contestación a la demanda comporta un allanamiento parcial a la demanda, en tanto reconoce que la provisión de fondos entregada en su día no cubre la minuta calculada en función de lo recuperado en ejecución de sentencia y por ello consigna la diferencia declarando expresamente que esta se hace con carácter oferente y para pago total de la deuda.
La sentencia viene a reflejarlo así pues ordena el pago de la cantidad consignada, pero, de forma incomprensible, el fallo principia con una declaración desestimatoria y acrecienta el despropósito con la condena en costas al demandante.
Incurre por ello la sentencia en incongruencia, tanto en su fundamentación como en la parte dispositiva pues ni la demanda es desestimada íntegramente, ni el artículo 394 de la LEC prevé la imposición de costas, salvo que uno de los litigantes hubiera procedido con temeridad, que tampoco se razona, de modo que, aunque solo fuera por esa razón el recurso tendría que ser estimado en ese punto.
Es más, el allanamiento parcial del demandado no tiene en cuenta un hecho que sin embargo era pacífico, esto es que los honorarios importarían cuando menos mil doscientos euros más el IVA, que en la fecha del encargo era del 18%; ese mínimo era independiente de la suerte del pleito, de manera que la diferencia a abonar sobre el principal anticipado eran cuando menos 216 €, y no los 159,97 € consignados por el demandado tras cálculo verificado sobre una base inferior.
TERCERO.- Hecha esa reflexión preliminar, recordaremos una vez más que las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencia de 2 de diciembre de 2005 ); ahora bien cuando falta la 'claridad indubitada' de que habla el artículo 1281 el párrafo segundo de ese mismo precepto obliga a acudir a otros medios interpretativos para tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, en especial, los contenidos en los artículos 1283, 1285 1286 y ello ocurrirá tanto en el supuesto más clásico de que, por defecto de redacción de las cláusulas del contrato, se susciten dudas y controversias entre las partes, interesadas sobre el alcance e inteligencia de lo convenido ( sentencia de 3 de octubre de 1990 y 2 de marzo de 1992 , entre otras), como también en aquellos otros en los que la duda sobre la común intención de los contratantes nazca o provenga de otros elementos de convicción, esto es cuando de lo alegado y probado en el proceso surge la duda acerca de si la verdadera intención negocial no quedó, en su integridad, reflejada en la mera literalidad del contrato, pues entonces, por ser cuestión sometida a resolución, mediante la alegación del demandado, el órgano jurisdiccional tiene el deber de indagarla a través de los demás medios que, para ello, le brinda el Ordenamiento jurídico ( sentencia de 19 de enero de 1.990 , 29 de enero de 2010 y 15 de noviembre de 2.012 ); ello es así porque desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte ( Sentencia de 8 de marzo de 2.000 ) Es decir, la primacía de la interpretación literal cede en supuestos de simulación y de oscuridad - sentencias de 29 de febrero y 9 de abril de 1996 - de manera que en esos supuestos de duda sobre la común intención de los contratantes, la interpretación del texto en cuestión no puede detenerse en el sentido gramatical y riguroso de las palabras, sino que debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art.
1282, el cual no excluye los actos anteriores - sentencias de 8 de abril de 1931 , 11 de octubre de 1984 y 21 de abril de 1993 -.
En el caso revisado la duda viene suscitada por el inciso final de la hoja de encargo en la que dice que los honorarios profesionales se fijan 'en una cuantía inicial base de 1.200 euros mas IVA, sin perjuicio de que posteriormente resulten unos honorarios superiores aplicando los establecidos en los criterios orientadores aprobados por los Ilustres Colegios de Abogados de Oviedo (sic) sobre la cantidad efectivamente obtenida por el cliente al final del pleito' porque la sentencia interpreta esto último en función de la cantidad recuperada en ejecución de sentencia, y el recurrente en razón al importe de la condena.
Es verdad que la terminología empleada admite en principio ambas inteligencias, pero el argumento acogido por la sentencia implica tanto como transformar un arrendamiento de servicios en otro de obra, que desde luego es excepcional en la práctica del foro.
Ello es así, incluso teniendo en cuenta que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en el artículo 44 del estatuto general de la Abogacía ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art.11. g)). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '( sentencia del TS de 18 de diciembre de 2013 ).
Por otra parte el criterio de la recurrida desprecia la más que evidente utilidad de la labor realizada por el recurrente en el pleito anterior pues la sentencia dictada en el mismo fue el título de que se sirvió el demandado para promover la declaración de las codemandadas en concurso necesario de acreedores y la que, a la postre, le procuró la satisfacción de su crédito, porque no olvidemos que el proceso universal no contemplaba otros créditos y finalizó de forma consensuada una vez pagado el que nos ocupa.
Es decir, incluso desde la estricta perspectiva de la utilidad o resultado definitivo que comportaría la calificación del encargo como arrendamiento de obra, debe decirse que la labor del demandante fue pilar fundamental y causa remota para que el apelado haya podido liquidar y cobrar su crédito, sin que pueda oscurecer dicha conclusión las dificultades soportadas en la fase de apremio, ni que para vencerlas hubiera sido necesario promover la declaración de concurso, cuyos gastos deben ser sin duda resueltos en el seno de dicho procedimiento, de modo que por todo ello se estima el recurso.
CUARTO.- En cualquier caso las dudas que pudo suscitar la redacción del contrato son motivo suficiente para eludir el principio del vencimiento, de manera que de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en los autos de que este rollo dimana condenamos a D. Lázaro al pago de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS con TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 15.946,36 €); dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento hecho en el procedimiento monitorio, y dicho índice incrementado en dos puntos desde la sentencia de primera instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.Téngase en cuenta en el procedimiento de apremio y en la liquidación de intereses la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS con NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (159,97 €) consignada el 24 de marzo de 2017.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
