Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 590/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100083

Núm. Ecli: ES:APC:2018:366

Núm. Roj: SAP C 366/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0007551
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2016
Recurrente: Agapito
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
Recurrido: GABEIRO PROYECTOS Y ESTUDIOS SLU
Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado: MARGARITA MARIA PARADA SANCHEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 2 de marzo de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 590-2017

, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2017 por el juzgado de primera instancia
núm. 6 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 639/2016 , siendo parte como apelante, el
demandado, DON Agapito , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio
en CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña, representado por la procuradora doña María del
Carmen Camba Méndez, bajo la dirección del abogado don Xoan-Antón Pérez-Lema López; y siendo parte
apelada , la demandante, GABEIRO PROYECTOS Y ESTUDIOS SLU , con número de identificación fiscal B
70062294, con domicilio en calle Matadero, núm. 70, bajo, representado por el procurador don Juan-Antonio
Garrido Pardo, bajo la dirección de la abogada doña Margarita-María Parada Sánchez; versando los autos
sobre reclamación de cantidad.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad GABEIRO PROYECTOS Y ESTUDIOS, S.L.U., representada por el procurador Sr. Garrido Pardo, y defendida por la Letrada Sra. Parada Sánchez, contra Agapito , representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez, y defendido por el Letrado Sr. Pérez-Lema López, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 8.046,50 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del requerimiento efectuado en la sede del procedimiento Monitorio origen del presente Juicio Ordinario.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada'.

Primero.- Interpuesta la apelación por don Agapito , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Camba Méndez.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de don Agapito en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr.

Garrido Pardo, en nombre y representación de Gabeiro Proyectos y Estudios SLU, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 16 de enero de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en primer término en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la sentencia apelada omite para justificar su valoración jurídica que conforme al documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda, 'se acredita que el jefe de obra' D. Luis , conocía en el año 2014 la existencia del anexo de 19.4.2011, lo cual consta acreditado mediante el documento nº 3 -certificado final que incluye la firma del demandante- indicando que la obra se realizó de acuerdo con el contenido de dicha documental, que finalmente no hubo de ser así.

Pues bien; el motivo en modo alguno puede ser atendido, lo único que acredita el documento nº 6 de la contestación es el conocimiento de D. Luis respecto a tal anexo, no del del demandante, a la fecha del documento.

Por lo demás D. Luis que era el arquitecto-director de la obra, siendo el aparejador de la sociedad el demandante, aclaró con contundencia al declarar como testigo en el acto del juicio, que tal anexo era un plano alzado sin visado, firmado por el anterior arquitecto, no apto para definir una fachada.

Véase que el aparejador no tiene ninguna competencia urbanística, y que lógicamente su dirección de obra, para lo que se le contrató (trabajos de control y seguimiento de la ejecución material de las obras de construcción, así como servicio de coordinación de seguridad y salud), se llevó a cabo conforme al proyecto/ proyectos que le fueron suministrados, no teniendo el menor sentido que de conocer la existencia de tal plano alzado (que por otra parte no servía para definir la fachada), no se hubiera ajustado al mismo.

En consecuencia tal como afirmó el arquitecto D. Luis , tras la intervención de otro arquitecto y dos constructores, cuando solicitaron la licencia de primera ocupación, descubrieron una documentación que modificaba el proyecto, un plano que no tenía nadie, firmado por el Sr. Luis Angel anterior arquitecto.

Este último no fue llamado como testigo al presente procedimiento, a fin de constatar fehacientemente qué documentación aportó el arquitecto y el aparejador.

El plano alzado, según manifestó D. Luis , no fue visado, siendo absolutamente incompleto; en consecuencia nunca podría atribuirse al demandante -hoy apelado- ningún incumplimiento contractual, frente al cual a su vez el demandado-recurrente efectuó un reconocimiento de deuda el 26 de febrero de 2015, con convenio aplazado para el abono de la deuda, al 26 de mayo de 2015 por el importe hoy reclamado.

Llama a su vez la atención que en escrito de 6 de abril de 2015, se declara por el recurrente que las obras fueron realizadas a su plena satisfacción, 'y que todos los cambios y modificaciones realizados en las mismas con respecto al proyecto y demás documentación técnica que las define fueron ordenadas baja mi responsabilidad'.

De igual forma, la documentación conducente para el certificado de la liquidación económica, se indica 'que todos los datos y demás documentación técnica fueron facilitados e indicados bajo mi responsabilidad'.

Resultan también significativos los gmails del arquitecto a la propiedad respecto al desconocimiento del anexo de 18.4.2011.

Finalmente, si lo que se cambiaron fueron los materiales de la fachada es inexplicable que la propiedad no efectuara protesta alguna, y resulta evidente que el certificado final de obra presentado ante el consejo general del colegio de aparejadores y arquitectos técnicos, contiene un formulario standard de certificación, que en cuanto a la descripción de las modificaciones introducidas durante la obra, con autorización de patrimonio a la envolvente del edificio de 19.4 de 2011, con fecha 6 de abril de 2015, no revela tampoco que tal conocimiento fuese al momento de la ejecución de tal fachada, no siendo como se dijo competencia del aparejador cuestiones urbanísticas.

El motivo se desestima.

Segundo.- No puede invocarse tampoco infracción de los arts. 13.2 b ) y c) de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , pues al no darse por probado que el aparejador conociese cambio alguno respecto al proyecto entregado, tampoco puede serle imputado error alguno en la comprobación de los materiales e instalaciones.

Tercero.- La desestimación del recurso de apelación articulado, conduce a imponer las costas al recurrente a tenor del art. 3981 de la LEC .

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 6 de esta ciudad de 6 de septiembre 2017 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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