Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 498/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100085
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:307
Núm. Roj: SAP LE 307/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00086/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2016 0003730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2016
Recurrente: Covadonga , Gumersindo , Elena
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO , MARIA PILAR
FERNANDEZ BELLO
Abogado: JORGE BALLINES GARCIA, JORGE BALLINES GARCIA , JORGE BALLINES GARCIA
Recurrido: Eugenia
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: PABLO ALVAREZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº. 86/18
ILMOS . SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado .
En León, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 423/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, a
los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 498/2017, en los que aparece como parte
apelante Dña. Covadonga , D. Gumersindo y Dña. Elena , representados por la Procuradora Dña. Mª
del Pilar Fernández Bello y asistidos por el Abogado D. Jorge Ballines García; y como parte apelada, Dña.
Eugenia , representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el Abogado D.
Pablo Alvarez Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO
FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29/09/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Prado Sarabia en nombre y representación de DOÑA Eugenia contra DOÑA Covadonga , DOÑA Elena y DON Gumersindo y en consecuencia cada uno de los demandados deberán abonar a la demandante las siguientes cantidades: Doña Covadonga deberá abonar la cantidad de ocho mil doscientos dieciséis euros (8.216.-€). más el 26% del total de los intereses que se devenguen pactados al 4,8% calculados sobre la base de 35.000.- € aplazados desde el día 5-8-2014 hasta su total pago teniendo en consideración las cantidades pagadas a cuenta.
Doña Elena deberá abonar la cantidad de ocho mil doscientos dieciséis euros (8.216.-€). más el 26% del total de los intereses que se devenguen pactados al 4,8% calculados sobre la base de 35.000.-€ aplazados desde el día 5-8-2014 hasta su total pago teniendo en consideración las cantidades pagadas a cuenta.
Don Gumersindo deberá abonar la cantidad de quince mil ciento sesenta y ocho euros (15.168€) más el 48% del total de los intereses que se devenguen pactados al 4,8% calculados sobre los 35.000.-€ aplazados desde el día 5-8-2014 hasta su total pago.
Con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 27/02/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la base de la falta de pago de una parte del precio convenido en un contrato de cesión de derechos de crédito y del impago total de la deuda reconocida en documento fechado el 5 de agosto de 2014, que es también la fecha de aquel contrato, por Dña Eugenia , en su condición de cedente (junto con su madre Dña Rebeca ), se formuló demanda de juicio ordinario contra los cesionarios Dña. Covadonga , Dña.
Elena y D. Gumersindo , en reclamación de 31.600 euros que incluían los 2.000 euros correspondientes a la fianza del contrato de arrendamiento del local donde se desarrollaba el negocio y a que se refería dicho documento de reconocimiento de deuda y que los demandados se comprometieron a reintegrar al final del arrendamiento y de sus prórrogas.
Tras oponerse a la reclamación la común representación de estos últimos, la sentencia dictada en la primera instancia estimó íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha representación, que erige en motivos del mismo la falta de legitimación pasiva de la codemandada Dña. Covadonga ; la nulidad absoluta del contrato de cesión de créditos; la insolvencia de la deudora cedida (PANINI), que, por ser anterior y pública, la cedente del crédito (vendedora) debe responder por el crédito cedido (vendido), del precio recibido y de los gastos ocasionadas a los cesionarios; el abuso que supuso, en relación con la fianza del contrato de arrendamiento, el que se documentara un 'reconocimiento de deuda y compromiso de pago aplazado' por parte de los demandados; y por último, la improcedencia de la condena al pago de las costas de la primera instancia, puesto que la demanda no fue íntegramente estimada.
SEGUNDO.- Aunque expuestos a la perfección en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida los hechos probados y los documentos de los que los mismos se derivan, hemos de traer aquí el contenido de los tres siguientes documentos, ninguno de ellos impugnado en cuanto a su autenticidad por la parte demandada y todos ellos fechados el 05.08.14 y confeccionados en la misma notaría, aunque dos de ellos sin la intervención del Notario: -Escritura pública de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad mercantil 'IL CAFFÉ DI PANINI, S.L.', por virtud de la cual las vendedoras, Dña. Rebeca y su hija Dña. Eugenia , vendieron el 100% del capital socia,l que era de 12.000 euros (100 participaciones sociales, de las cuales 25 de ellas correspondían a Dña. Rebeca y 75 a Dña. Eugenia ). La venta se efectuó por el precio de 1 euro por cada participación social, en total 100 euros, del que 26 euros fueron abonados por Dña Covadonga (26% del capital social), otros 26 euros por Dña. Elena (26% del capital social) y 48 euros por D. Gumersindo (48% del capital social).
-Contrato privado de cesión de derechos de crédito frente a la sociedad 'IL CAFFE DI PANINI, S.L.' por virtud del cual las cedentes Dña. Rebeca y su hija Dña. Eugenia cedieron los derechos de crédito que ostentaban frente a dicha mercantil a los tres cesionarios demandados en función de sus respectivas participaciones en la sociedad. Como se recoge en la resolución recurrida, en dicho contrato y con carácter previo a la cesión, las cedentes condonaron una parte de sus respectivos derechos de crédito frente a la sociedad (3.940,42 € Dña. Rebeca y 11.821,27 € Dña. Eugenia ), de modo tal que los transmitidos a los cesionarios demandados ascienden a 13.725 euros, el correspondiente a la primera de ellas y a 41.175 euros, el correspondiente a la segunda.
En el propio contrato (documento nº 4 de la demanda) se dice en su estipulación tercera que el precio total de las cesiones es de 54.900 euros (13.725 €) correspondientes a Dña Rebeca y 41.175 € a Dña.
Eugenia ), se reconoce haberse hecho efectiva una parte del mismo (19.900 €) con anterioridad a la firma del contrato mediante una serie de transferencias bancarias (4.776 € que Dña. Covadonga transfirió a Dña.
Rebeca ; 4.776 E que Dña. Elena transfirió a Dña. Rebeca ; 4.173 € que D. Gumersindo transfirió a Dña.
Rebeca ; y 6.175 € que este mismo transfirió a Dña. Eugenia ) y se acuerda que la cantidad adeudada a Dña. Eugenia (su madre había percibido ya lo que le correspondía) quedaba aplazada mediante cuatro pagos semestrales comprendidos entre el 31 de enero de 2015 y el 31 de Julio de 2016, a razón de 8.750 euros el plazo, cantidad aplazada que devengaría un interés anual del 4,80 %.
-Documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago aplazado (nº 7 de la demanda) en el que los tres demandados reconocen adeudar a la actora y a su madre la cantidad de 2.000 euros 'en concepto de devolución de la fianza' que las anteriores socias de 'IL CAFFE DI PANINI, S.L.' habían entregado por cuenta de ellas a los arrendadores del local comercial como consecuencia del contrato de arrendamiento del mismo, pago que se debería hacer efectivo en el plazo de dos años.
Por otra parte, de la prueba practicada en el juicio se deduce la realidad de los préstamos que los socios fueron realizando a la sociedad a lo largo de los años, especialmente en los primeros de su andadura.
Así lo manifestaron no ya la propia actora, que explicó que los mismos no se documentaban porque la sociedad era familiar y su padre D. Eugenio , que dijo haber transmitido en 2013 todos sus derechos en la sociedad a su hija (en concreto, que le vendió sus participaciones en 100 € y que le cedió sus créditos contra la mercantil por 55.000 €), sino también los testigos D. Felix , Abogado y D. Gaspar , Economista y Auditor de Cuentas y, al igual que el anterior, empleado o miembro de la Asesoría Abaco y que vinieron a coincidir en la realidad de los préstamos que los socios hicieron a la sociedad y que conllevaron el correspondiente ingreso en las cuentas bancarias de la misma, apareciendo contabilizados en las cuentas anuales como deudas a largo plazo con partes vinculadas (más en concreto, en la partida pasivo no corriente-epígrafe 3: deuda con socios, según el Sr. Gaspar , que durante muchos años llevó la contabilidad de la sociedad), testigos que además pusieron de manifiesto que es habitual que tales préstamos en este tipo de pequeñas sociedades familiares no se documenten como tales préstamos, bastando con reflejarlos en la contabilidad.
Siguiendo con el análisis de dicha prueba, también es de destacar el testimonio del Sr. Felix , claro y riguroso en sus manifestaciones, sobre que él personalmente participó en la venta de la sociedad y en la redacción de los documentos de cesión de derechos de crédito y reconocimiento de deuda, reuniéndose personalmente varias veces con los compradores en su despacho profesional, quedándoles claro que la sociedad estaba saneada, puesto que no tenía otras deudas que las que tenía con los socios, no mostrando nunca desconfianza ni disconformidad, acordando con ellos hacer la operación como se hizo, es decir, venta de participaciones sociales y cesión de los créditos de los socios anteriores contra la sociedad, negando tanto uno como otro testigo que la sociedad fuera insolvente, cosa distinta a que tuviera un patrimonio neto negativo.
Por último, ante la pregunta al Sr. Felix por parte del Letrado de la parte demandada de cómo era posible que aparecieran contabilizados préstamos de la demandante a la sociedad cuando es así que no entró a formar parte de la misma hasta mayo de 2013, la respuesta del testigo no dejó lugar a la duda, puesto que la misma es lógica: los préstamos de los socios figuran contabilizados desde el año 2002, los socios fueron cambiando y en sustitución de D. Eugenio , que fue uno de los socios fundadores, entró su hija Dña Eugenia , a quien vendió sus participaciones y le cedió sus créditos contra la sociedad.
Ante tal conjunto de contratos y pruebas obrantes en el procedimiento, la pregunta que se hace la representación de la actora apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación parece totalmente oportuna: ¿es que los demandados pensaban adquirir un negocio de hostelería en el centro de la ciudad de Ponferrada, en perfecto estado de funcionamiento, sin deudas con la Seguridad Social, la Hacienda Pública, proveedores, etc., con todas las licencias y permisos al corriente y que no tuvo que cerrar ni un día (el testigo Sr. Felix dijo que la operación se formalizó a última hora del día y al día siguiente ya estaban los demandados al frente del negocio, que seguía funcionando), con su clientela y que además tenía que recuperar una fianza de 2.000 euros, por el precio de 100 euros que abonaron por las aportaciones sociales? Aunque de lo convenido en los contratos y documentos referidos y del resultado de la prueba practicada se deduce el destino que ha de tener el recurso de apelación, en los siguientes fundamentos rechazaremos, uno a uno, los motivos en que se sustenta.
TERCERO.- A través del primero de ellos se impugna la no apreciación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la codemandada Dña. Covadonga que, según su representación, no debe nada.
Sostiene la misma que está comprobado que el crédito vendido por Dña. Rebeca a Dña. Covadonga aquélla lo cobró en su totalidad, de ahí que ni siquiera sea parte en este procedimiento y habiendo cobrado, lo haya pagado quien lo haya pagado, la obligación ha quedado extinguida y, consiguientemente, nadie -y mucho menos un extraño como es Dña. Eugenia - tiene legitimación activa para reclamarlo, existiendo, concluye, una falta de legitimación pasiva de Dña. Covadonga frente a la actora a la que sólo le compró 549 euros de un crédito frente a los 8.216 euros que finalmente le reclama.
Como se razona en la resolución recurrida, una vez cobrados por Dña. Rebeca los 13.725 euros que se le adeudaban por la cesión de sus derechos de crédito, la única deuda que subsistía eran los 35.000 euros adeudados a Dña. Eugenia , de los que percibió 5.400 euros mediante una serie de pagos sucesivos, quedando reducida la deuda a 9.600 euros. De los mismos, a Dña. Covadonga , como propietaria del 26% de las participaciones sociales, le corresponde abonar 7.696 euros, que incrementados con el mismo porcentaje de los 2.000 euros de la fianza (520 €) resultan los 8.216 euros para cuya reclamación está activamente legitimada Dña. Eugenia y pasivamente Dña. Covadonga .
Luego el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- A través del siguiente motivo y en un claro intento de hacerse con el negocio con el abono tan solo de los 100 euros que pagaron por las participaciones de la sociedad titular del mismo, se insiste en que no existe constancia documental del crédito que la actora y su madre transmitieron a los demandados y que, por ello, las aportaciones que los anteriores socios pudieran haber hecho a la sociedad no pueden tener la consideración de verdaderos préstamos, debiendo conceptuarse como aportaciones al patrimonio social, sin derecho alguna a su devolución en favor de los socios que las realizaron.
El motivo debiera quedar resuelto con el análisis de la prueba ya realizado. Hemos no obstante de añadir, puesto que la recurrente hace hincapié en el carácter abstracto del contrato de cesión, lo siguiente: 1.- Tiene declarado el Tribunal Supremo que 'la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria... cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículo 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa' ( SS de 15.11.90 , 22.02.09 y 18.07.05 ) 2.- El Código Civil, que no la define, la regula bajo la rúbrica "De la transmisión de créditos y otros derechos incorporales" como un Capítulo dentro de la normativa propia del contrato de compraventa, no obstante, lo cual, se viene concibiendo como una auténtica figura autónoma donde la transmisión del crédito puede aparecer ligada a otros tipos contractuales distintos de la compraventa (v.gr. permuta, donación ...), pues, al fin y al cabo, el contrato no es otra cosa que un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.
3.- El de cesión de créditos, como todo contrato, ha de tener siempre una causa, que es precisamente lo que permite que se adapte a muy distintas figuras contractuales sin perder su esencia.
4.- Según el citado art. 1112 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son trasmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiera pactado lo contrario', de lo que se desprende que la transmisión, o cesión, no queda sujeta a más limitaciones que las establecidas por pacto, por ley o por la propia intrasmitibilidad del derecho.
5.- Como todo negocio, la cesión necesita como elemento primordial de la voluntad común de quienes lo otorgan.
6.- Ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. Rige, pues, el principio de libertad de forma consagrado por los artículos 1278 del Código Civil y 51 del Código de Comercio . Por lo tanto, no habrá de ajustarse más que a las especiales formas que exija, en su caso, el negocio causal que sirve de base a la trasmisión (compraventa, permuta, donación ...) 7.- Por último, la cesión, como todo negocio jurídico, produce efectos entre las partes que lo suscriben, quedando vinculadas a lo pactado como si de ley se tratase, 'con fuerza de ley' ( art. 1091 CC ) y desde su perfeccionamiento quedan éstas obligadas a su exacto cumplimiento. Por tanto, la principal prestación del cesionario consistirá en cumplir aquello a lo que se hubiere obligado como contraprestación a la cesión del crédito, en concreto, a pagar el precio si la trasmisión se produce por compraventa.
Evidente en el caso que nos ocupa la causa de la cesión de créditos en cuanto que vinculada a un contrato de compraventa de participaciones sociales, innecesaria para su eficacia la escritura pública y acreditada incluso la realidad de los derechos de crédito objeto del contrato de cesión, como ya hemos adelantado, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- El tercer motivo del recurso se refiere a la insolvencia de la sociedad 'IL CAFFE DI PANINI, S.L.'.
Teoriza la recurrente sobre el particular sin saber muy bien con qué fin.
El caso es que de la prueba practicada y a la que ya hemos hecho referencia, no se desprende dicha situación de insolvencia, en cuanto que la sociedad, aunque debía dinero a sus socios, ninguna otra deuda tenía para con nadie más, estando en disposición de hacer frente a todos sus pagos, como lo demuestra que siguiera funcionando hasta 2016, sin que ni siquiera conste que la actora haya reclamado la deuda que tenía con ella, suponiendo que lo que habrá presidido su decisión de cerrar el negocio fuera la mala marcha del mismo o su falta de disposición a seguir con su explotación.
SEXTO .- El cuarto motivo del recurso tiene que ver con el reconocimiento de deuda y compromiso de pago aplazado de la cantidad de 2.000 euros correspondiente a la fianza del contrato de arrendamiento del local comercial, que prestó quien en su día lo celebró y más en concreto el padre de la actora y que algún día debería devolver el arrendador.
Para su rechazo, sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, baste señalar que el reconocimiento de deuda se suscribió por los demandados, que de este modo están obligados al abono de dicha cantidad, para lo que se fijó un plazo que ya transcurrió y que podrán reclamar, si no lo han hecho ya, a la propiedad.
SEPTIMO.- En último término se impugna la condena al pago de las costas procesales y ello en base a que la estimación de la demanda no fue total y que si en la audiencia previa se rebajó la cantidad reclamada fue como consecuencia de lo argumentado en la contestación a la demanda.
Deducible de la lectura de la propia demanda el error cometido al concretar en el suplico la cantidad reclamada, puesto que en aquélla se reconocía el cobro de una serie de cantidades aplazadas que luego no se tuvieron en cuenta para dicha cuantificación de la reclamación, es claro que no hay motivo para la no imposición de las costas, puesto que el asunto no plantea ningún tipo de duda, de hecho ni de derecho. Es más, se puede decir que se ha hecho un pleito de donde no había base para que lo hubiera, dada la claridad de los contratos en los que se recogieron los acuerdos a que habían llegado las partes con ocasión de la transmisión, en definitiva, de una a otra de un negocio en perfecto estado de funcionamiento.
OCTAVO.- Desestimado el recurso, las costas procesales del mismo derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art.394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Dña. Covadonga , Dña. Elena y D. Gumersindo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, en fecha 29 de septiembre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 423/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 11 de diciembre de 2017, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

