Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 532/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100080

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3318

Núm. Roj: SAP M 3318/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0036030
Recurso de Apelación 532/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 207/2015
APELANTE Y DEMANDADO-RECONVINIENTE: AZABACHE INMUEBLES SL
PROCURADOR D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
APELADO Y DEMANDANTE-RECONVENIDO E IMPUGNANTE: CALTER INGENIERIA SL
PROCURADOR Dña. MERCEDES ALBI MURCIA
SENTENCIA Nº 86/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
207/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de AZABACHE INMUEBLES SL
apelante y demandado reconviniente, representado por el/la Procurador D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
contra CALTER INGENIERIA SL apelado y demandante reconvenido e impugnante, representado por el/la
Procurador Dña. MERCEDES ALBI MURCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda promovida por CALTER INGENIERIA, S.L., contra AZABACHE INMUEBLES, S.L. y la reconvención formulada por ésta contra aquella, debo condenar y condeno a AZABACHE INMUEBLES, S.L. al pago de la suma de 72 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No ha lugar a condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto así como de impugnación de la sentencia formulándose alegaciones a dicha impugnación, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15/02/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante arrendataria solicitó la condena de la demandada al pago de la fianza entregada con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre partes. La demandada arrendadora se opuso y reconvino solicitando la condena de la arrendataria a pagar la reparación efectuada para corregir las deficiencias causadas en el inmueble.

Las pretensiones fueron estimadas parcialmente aplicando compensación judicial que determinó la condena de la arrendadora a pagar a la arrendataria la cantidad de 72 euros.

La arrendadora recurre en apelación por error en la imputación de la reducción de 250 euros aplicada a la cantidad reclamada por la recurrente, reducción a aplicar a la cantidad solicitada por la demandante principal; error en la valoración de la prueba por exclusión del importe de pintura; motivos que de ser estimados llevarían implícita, se afirma, modificación sobre el criterio impositivo de las costas causadas.

La arrendataria impugna la Sentencia por error en la valoración de la prueba por ser inferior el coste real de reparación de desperfectos a la cantidad fijada en resolución con fundamento en presupuesto y no en las facturas aportadas por la arrendadora.



SEGUNDO.- Recurso de la arrendadora.

La imputación del pago de 250 euros efectuada en la Sentencia es errónea como así lo reconocen ambas partes litigantes, por ser cantidad a descontar de la cantidad reclamada por la arrendataria por gastos a ella atribuibles asumidos por la arrendadora, motivo que lleva a rectificar el error material cometido en la resolución recurrida, error que pudo ser objeto de aclaración de Sentencia y que no permite, por dicho motivo, su consideración como motivo de apelación.

Conforme a lo expuesto la cantidad a devolver por la arrendadora a la arrendataria se concreta en 8.464 euros y no en 8.714.

La recurrente justifica su reclamación del importe de emplastecido y pintura por la previsión establecida en el contrato de arrendamiento que establece la obligación de la arrendataria de devolver el local pintado antes del desalojo, folio 55.

La arrendataria afirma cumplida esa obligación con cita del testigo empleado por ella que afirmó en el acto del juicio haber pintado el local por última vez en agosto de 2013, sin que en el documento firmado por las partes en diciembre de ese año y que puso fin a la relación contractual con entrega de las llaves a la propietaria se hiciera mención alguna a incumplimiento de la obligación pactada antes del desalojo, documento en el que expresamente se hace referencia a que las partes no tienen nada más que reclamar con causa en el contrato de arrendamiento a excepción de los eventuales desperfectos que se pongan de manifiesto al revisar el inmueble. En el presupuesto de fecha 31 de marzo de 2014 aportado por la arrendadora se incluyen los desperfectos apreciados y su cuantificación, presupuesto en el que no se hace referencia alguna al incumplimiento de la obligación de pintar establecida en el contrato. Lo expresado no permite afirmar incumplida la obligación pactada en el contrato cuyo contenido, además, no se corresponde con la partida cuyo cobro pretende la recurrente que incluye emplastecido y pintado de paredes de la vivienda, emplastecido cuya realización no estaba prevista como obligación de la arrendataria en el contrato y fue realizada por la recurrente por su propia iniciativa, actuación que lleva implícita la realización también de pintado de paredes.

Las razones expresadas llevan a desestimar el motivo de apelación por no estar probado el incumplimiento atribuido a la arrendataria.



TERCERO.- La impugnante de la Sentencia discrepa de la cuantificación de los desperfectos a cuyo pago fue condenada como arrendataria por ajustar la cantidad al presupuesto aportado por la arrendadora y no a las facturas en que se concretó el importe pagado por dichas reparaciones, facturas aportadas también por la arrendadora.

La conclusión expresada en la Sentencia recurrida fue correcta respecto de considerar el presupuesto inicial realizado de forma inmediata a la entrega de la vivienda como el contenido de los desperfectos a cuya reparación está obligada la arrendataria, sin inclusión de otros posteriores no puestos de manifiesto en ese documento inicial de 31 de marzo de 2014.

Ese presupuesto debe ser tenido en cuenta respecto de los conceptos a cuyo pago está obligada la arrendataria, conclusión plenamente compartida en la presente alzada, no obstante lo cual la cuantificación de dichos desperfectos debe ajustarse a las cantidades expresadas en las facturas aportadas por la arrendadora y no en el presupuesto así como a las cantidades finalmente reclamadas en la demanda reconvencional.

La impugnante discrepa por la inclusión de partida de aire acondicionado con referencia al acuerdo que afirma fue alcanzado con la propietaria para la instalación del sistema, acuerdo sin incidencia excluyente de la reclamación pretendida por estar justificada la inclusión por reparaciones y sustitución de piezas defectuosas, consideración técnica de desperfectos no contradicha mediante prueba en contrario.

Se estima la improcedente inclusión de la cantidad de 180 euros por suministro e instalación de pantallas fluorescentes y la sustitución de válvulas de corte de 12 radiadores por importe de 1.608 euros, por ser cantidades que la arrendadora no incluyó como objeto de reclamación en su escrito de reconvención, folio 39.

Se considera también la improcedente condena al pago por retirada de carriles metálicos en techo por importe de 96 euros, instalación de puerta de despensa por importe de 96 euros y limpieza y revisión de caldera por importe de 216 euros, por no ser conceptos incluidos en las facturas aportadas.

Los demás conceptos que la impugnante alega para su descuento se justifica por exceder las cantidades presupuestadas y finalmente estimadas de las realmente facturadas, afirmación no asumible por existir correspondencia entre lo presupuestado y lo facturado con aplicación de IVA.

Las razones expresadas llevan a estimar parcialmente el motivo de impugnación con reducción de la cantidad a pagar a la arrendadora por desperfectos en la cantidad de 2.196 euros, cantidad que descontada a la fijada en Sentencia por importe de 8.892 euros cifra la cantidad debida por la arrendataria por desperfectos en 6.696 euros.

Conforme a lo expuesto la compensación de cantidades adeudadas se aplica entre los 6.696 euros debidos por la arrendataria y los 8.464 euros debidos por la arrendadora, compensación con saldo deudor para la arrendadora por importe de 1.768 euros, cantidad que por quedar fijada de forma definitiva en la presente Sentencia tan solo devengará intereses por la mora procesal del art. 576 LEC desde la presente resolución.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva a imponer las costas causadas en la presente alzada a la recurrente, art. 398 LEC . La estimación parcial del motivo de impugnación lleva a no imponer las costas causadas en la presente alzada por dicha impugnación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azabache Inmuebles, SL y estimar parcialmente la impugnación planteada por la representación procesal de Calter Ingenieria, SL, contra la Sentencia de 27 de marzo de 2017 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 34 de Madrid en juicio ordinario 207/15, resolución que se revoca y deja sin efecto con estimación parcial de las demandas presentadas por las litigantes con la condena final de Azabache Inmuebles, SL a pagar a Calter Ingenieria, SL la cantidad de 1.768 euros, cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la recurrente por la desestimación del recurso y sin imposición de las costas causadas en la alzada por la impugnación estimada parcialmente MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0532-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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