Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 92/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100192
Núm. Ecli: ES:APML:2018:193
Núm. Roj: SAP ML 193/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBH
N.I.G. 52001 41 1 2017 0002090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000312 /2017
Recurrente: Erasmo
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: YUSEF HIDOU RODRIGUEZ
Recurrido: Fausto
Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado: MARIA VICTORIA GINEL PASCUAL
SENTENCIA Nº 86/18
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Doña SALUD DE AGUILAR GUALDA
Magistrados
En Melilla a 21 de Diciembre de 2018
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de
Juicio Verbal nº 312/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, recurso al que ha
correspondido en nº de Rollo 92/18, en los que aparece como parte apelante don Erasmo , representado por
el procurador don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado don Yusef Hidou Rodríguez, y como
parte apelada don Fausto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Heredia Martínez
y defendido por la Letrada doña María Victoria Ginel Pascual, habiendo sido designado Magistrado Ponente
el Ilmo Sr . MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla se dictó sentencia con fecha 8/05/18 en el procedimiento al margen indicado.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la demanda interpuesta por D. Fausto representado por la procuradora Dª Ana Heredia Martínez y con la asistencia letrada de Dª Mª Victoria Ginel Pascual frente a D. Erasmo representado por el procurador D. José Luis Ybancos Torres y con la asistencia letrada de D. Yusef Hidou Rodríguez con los siguientes pronunciamientos: 1.-se declara resuelto el contrato de arrendamiento en el que se subrogó D. Erasmo sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 Puerta NUM001 de la Ciudad de Melilla.
2.-Se condena a D. Erasmo a dejar libre y expedita la mencionada vivienda y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo dentro del término legal.
3.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló día para Deliberación, Votación y Fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -Contra la sentencia de instancia que con estimación de la demanda declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 Puerta NUM001 de la Ciudad de Melilla y condena al demandado a dejar libre y expedita la mencionada vivienda y a disposición delactor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo dentro del término legal, y al abono de las costas, se alza en apelación la representación de la parte demandada en solicitud de un pronunciamiento por el que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor, en base a un triple argumento: falta de legitimación activa; litisconsorcio pasivo necesario e inexistencia de relación arrendaticia.
La parte actora instó la resolución de la relación arrendaticia por vencimiento del plazo de duración pactado.
La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa dada la condición del actor de heredero del titular registral de la finca, que actúa, como expresamente declara, en beneficio de la comunidad hereditaria. Extremos que considera probados por la certificación registral de la finca y el escrito de subrogación del demandado, acompañantes al escrito de demanda, en relación con la aceptación por el demandado de su parentesco con el demandante a quien reconoce como tío suyo y por tanto hijo del titular registral de la finca. Igualmente, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que el tercero, respecto del que el demandado predica la condición de coarrendatario de la finca arrendada, ocupa una finca distinta, colindante con ésta y, al parecer, unida a la misma tras la realización de obras no consentidas, circunstancia que no altera la realidad jurídica del arrendamiento que liga al demandado con el actor. Y, por último, considera probada la realidad contractual a través de los documentos acompañantes a la demanda relativos a la subrogación arrendaticia del demandado por fallecimiento de su padre y los aportados en el acto de la vista consistentes en los recibos de pago de rentas y consignación de las rentas adeudadas.
La parte demandada se insiste en la falta de legitimación activa del demandante. En este sentido impugna el documento aportado por la parte actora del que dice se trata de una mera fotocopia de un certificado fechado en el año 1966 relativo a la liquidación de la sucesión de D. Victoriano . Argumenta que, los datos personales de que figuran en el documento no coinciden con el titular registral que aparece en la nota simple del inmueble, existiendo serias dudas acerca de si se trata de la misma persona. Y, en todo caso, concluye que el demandante D. Fausto no figura entre los supuestos herederos que figuran en el documento.
Tampoco, a su juicio, el hecho de haber reconocido el demandado al actor como tío suyo, no significa que sea heredero del titular registral de la vivienda.
Insiste en el litisconsorcio pasivo necesario en base a la ocupación de la vivienda por varias personas distintas al demandado.
Y, por último, alega error en la valoración de la prueba practicada respecto a la relación arrendaticia que considera inexistente. Alega que la documental consistente en recibos de renta sobre la vivienda a nombre del difunto padre del ahora demandado es prueba ineficaz por extemporánea por ser documento esencial que debió aportarse con la demanda. Y, en cuanto a los documentos relativos a la subrogación dice que son debidos a un error propio, provocado por maniobras engañosas del actor y, a tal efecto, cita la existencia de tres subrogaciones distintas a tres hermanos con sus respectivas familias sobre una misma vivienda.
SEGUNDO. -Así planteada la cuestión litigiosa, por razones de índole procesal, procede analizar en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en principio de concurrir determinaría la declaración de nulidad de la sentencia y la retrotracción de la sustanciación del juicio verbal al objeto de que se efectúe el traslado de la demanda a los terceros, para que, en su condición de demandados, puedan contestar a la demanda, con posterior citación de las partes para nueva celebración de vista, de acuerdo a arts. 438 y 440 LECiv .
La relación jurídico-procesal en el proceso arrendaticio se configura entre arrendador y arrendatario, es decir, las partes intervinientes en el contrato. Pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo. También tiene dicho nuestra jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.
De acuerdo con la doctrina expuesta, es evidente que los terceros a quien se refiere el demandado nunca podrían ostentar la condición de demandados en la relación arrendaticia predicada del actor. Se trataría, en todo caso, de ocupantes de hecho de la finca, consecuencia de las obras realizadas en las fincas colindantes.
TERCERO.- Se niega por la parte recurrente que el actor ostente legitimación para el ejercicio de la acción de resolución de la relación arrendaticia. Afirma que no ostenta la condición de heredero del titular registral.
Sobre esta cuestión es preciso tener en consideración: 1º.-Que, como dice la sentencia 114/2017 de 27 de febrero de Audiencia provincial de Málaga, sección 5ª, ' la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de 30 de abril de 2012 , de 9 de diciembre del mismo año y de 2 de abril de 2013 , entre otras muchas, pone de relieve que la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , bajo el epígrafe 'condición de parte procesal legítima', establece en su párrafo primero que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', de tal forma que la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión - si se abstrae de la consideración del sujeto actuante - la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como parte legítima '.
2º.-Que el número 2 del artículo 217 de la LECiv . , al referirse a las normas de la carga de la prueba, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Bajo este prisma corresponde a la parte actora la prueba de la legitimación activa como presupuesto de la acción que se ejercita, ya que implica que los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo.
En el caso que nos ocupa, y, como ya tuvimos ocasión de decir en la sentencia de esta sección de 22 de noviembre de 2018 dictada en el rollo de apelación 100/2008 , 'a de convenirse que la legitimación que ahora se niega está reconocida por medio de los documentos que se refiere la subrogación'.
CUARTO. -Se aprecia el error en la valoración de la prueba practicada.
En primer lugar, los documentos relativos al pago de recibos y consignación de rentas adeudadas debieron ser aportados inexcusablemente con la demanda, en cuanto documentos esenciales de la pretensión deducida, ya que los mismo no afectaban al fondo de la cuestión representado por la realidad de la relación arrendaticia. En consecuencia, no debieron ser admitidos al no concurrir en el mismo los requisitos que para su admisión exige el artículo 265 de la LECiv ., por tratarse de documentos que sin duda la parte interesada tenía en su poder y debió presentar con la demanda, y de acceder a su admisión implicaría dejar la aportación de prueba documental al libre arbitrio del litigante, tanto en su procedencia como en cuanto al momento de su aportación. Lo que aboca a negar a los mismos todo efecto probatorio.
De otro lado, al igual que en el supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de esta sección de 22 de noviembre de 2018 dictada en el rollo de apelación 100/2008 , que versó sobre la resolución del contrato de arrendamiento del tercero, respecto del que el hoy demandado recurrente excepcionó el litisconsorcio pasivo necesario, se dijo: ' la actuación del apelado demandando por separado a dos posibles arrendatarios pone en tela de juicio la existencia misma del contrato de arrendamiento o, al menos, quién es el verdadero arrendatario, pues si el derecho del que derivaron las ya aludidas subrogaciones era el del padre de los demandados en ambos procesos, se ha de convenir que el contrato habría de ser uno solo. A ello ha de unirse la circunstancia de que no existe contrato escrito ni, sobre todo, acreditación del importe de la renta -si los recibos presentados fueron abonados por el apelante, ¿cuánto pagaba el otro supuesto subrogado?-pues, si bien en el acto del juicio se aportaron unos recibos, el apelado negó haber sido quien los abonó sin que se hubiese practicado prueba alguna destinada a confirmar ni la veracidad de tales documentos -firmados única y supuestamente por el administrador ya mencionado- ni si fue él quien lo hizo. En definitiva, y a tenor de todo lo que antecede, debe ser favorablemente acogido el tercero de los motivos del recurso, por error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado justificada la realidad del contrato de arrendamiento en que se basa la acción ejercitada '.
A la vista de lo expuesto, y por idénticas razones, debemos concluir que la parte actora no ha acreditado la relación arrendaticia con el demandado sobre la finca litigiosa, lo que conduce a la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Procede imponer las costas de la instancia al demandante, aquí apelado, sin haber lugar a la imposición de los de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Erasmo , contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.018 recaída en los autos de Juicio Verbal nº 312/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Tres de Melilla , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra con desestimación de la demanda e imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

