Sentencia CIVIL Nº 86/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1616/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100080

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:331

Núm. Roj: SAP MU 331/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00086/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0001372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001616 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2015
Recurrente: Inmaculada
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: SALVADOR RINCON GALLART
Recurrido: Calixto , Claudio , Serafina
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , MARIA
REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado: ANDRES FRANCISCO GUERRERO MARTINEZ, ANDRES FRANCISCO GUERRERO
MARTINEZ , ANDRES FRANCISCO GUERRERO MARTINEZ
SENTENCIA
NÚM. 86/18
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
D, Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, doce de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario seguido con el nº 132/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia,
entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes Dña. Serafina , D. Calixto , y D. Claudio
representados por la Procuradora Dña. Remedios Plana Ramón y dirigidos por el Letrado D. Andrés Francisco
Guerrero Martínez, y como demandada y en esta alzada apelante Dña. Inmaculada representada por el
Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y dirigida por el Letrado D. Salvador Rincón Gallart. Es Ponente
la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 15 de Marzo de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Plana Ramón en nombre y representación de Calixto , Claudio y Serafina contra Inmaculada y debo condenar y condeno a que ésta proceda a su costa a restituir la fachada del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Algezares y sus elementos comunes al estado que existía con anterioridad a las obras realizadas por la demandada y que se especifican en los apartados a y c del fundamento jurídico quinto de esta resolución.- Sin costas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1616/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, en que, con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal, se pretende que se declare la ilegalidad de las obras que ejecutó en el bajo de su propiedad, ordenando, de encontrarse aún en ejecución, su inmediata paralización, y que se la condene a ejecutar las obras tendentes a restituir el citado bajo a su estado y uso original, devolviéndolo a la situación en que se encontraba con anterioridad al inicio de las obras que realizó. Se limita la condena que efectúa la sentencia apelada a la restitución de la fachada del inmueble y sus elementos comunes al estado que existía con anterioridad a las obras realizadas por la demandada, que especifica en su Fundamento de Dereccho 5 a) y c).

Se alega en el recurso de apelación, por una parte, error en la valoración de las pruebas documental aportada por la demandada, y de interrogatorio de los demandantes, sosteniendo que debió de ser la Comunidad de Propietarios la que acordara iniciar actuaciones judiciales contra la demandada en Junta debidamente convocada, a la que también habría sido convocada la demandada, para en la misma, tras el oportuno debate, acordar lo que se estimase procedente, careciendo los actores de legitimación activa por su sola condición de propietarios; y, por otra, error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo del asunto, señalando que las obras empezaron en el mes de agosto de 2012, a cuyo año corresponden las fotografías aportadas como documentos 8 a 10 de la demanda, y documentos aportados con la contestación, y que existió un consentimiento tácito a éstas por parte de los actores, sin que se haya producido una alteración de la fachada del edificio, que estéticamente ha sido mejorada por la actuación de la demandada. En segundo lugar alega infracción de ley y/o de la jurisprudencia, ya que solo puede comparecer en juicio el Presidente de la Comunidad, y además tiene que tener la debida autorización de la Junta de Propietarios, e infracción de los actos propios, al haber actuado los actores contra sus propios actos, y que la restitución de la fachada a su primitivo estado no comporta beneficio alguno, ni a la comunidad de propietarios como tal, ni a los demandantes a título individual, ni tampoco afecta al derecho a utilizar los elementos comunes a éstos, que no tienen que utilizar la fachada, argumentando sobre todo ello e interesando la desestimación de la demanda, pretensión a la que se ha opuesto la parte demandada mediante las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO .- Para la resolución de las referidas cuestiones que se suscitan en esta alzada, y en cuanto se refiere a la legitimación activa de los demandantes, ciertamente, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 422716, de 24 de junio de 2016 'Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.', ha de tenerse en cuenta que en este caso la demanda se ejercita por tres copropietarios del edificio en tal calidad, y que ha quedado acreditado que se trata de un inmueble compuesto por cuatro viviendas y un bajo, después dividido en cuatro bajos independientes, y todos ellos pertenecientes a los cuatro hermanos, que intervienen en el procedimiento, tres de ellos como demandante, y una como demandada, y que como aprecia la sentencia apelada nunca realizaron una junta de propietarios formal, ni designaron los órganos de representación de la comunidad, por lo, que, en definitiva, no existe comunidad de propietarios formalmente constituida, ni designación de presidente de ésta, en cuyas circunstancias es correcta la apreciación de la legitimación activa de los demandantes, en defensa del interés que les corresponde sobre los elementos comunes del edificio, que justifica la interposición de la demanda, no siendo necesario que hayan sufrido un perjuicio, factor que solo se contempla en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal para las obras llevadas a cabo en el interior del piso o local, sin que en todo caso se alegue, ni constituya fundamento de la demanda, el que se haya producido una afectación concreta de los bajos del edificio de los que los demandantes respectivamente son propietarios.

TERCERO. - Establecido lo anterior, el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como límite a la actuación del propietario sobre su piso o local en modificación de elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior no perjudique los derechos de otro propietario. Sobre el resto del inmueble no puede realizar alteración alguna, en concordancia con la obligación de cada propietario que establece su artículo 9,1 a), de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los copropietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos, siendo así que en este caso se ha producido un cambio de uso del local, ya que al margen de las obras que se hayan realizado en su interior, se han ejecutado otras que modifican el aspecto exterior del edificio, y afectan a elementos comunes de éste, sin se aprecie la existencia de error, ni vulneración normativa, ni de la jurisprudencia, pues las alteraciones resultan reconocidas por la demandada en prueba de interrogatorio , y se corroboran por el conjunto de la prueba practicada, y la fachada del edificio ha sido alterada, sin el consentimiento de los restantes comuneros, Ciertamente no hay duda de la posibilidad de que el consentimiento tácito pueda legitimar obras que no han sido expresamente autorizadas, y también es evidente que conocimiento no es equiparable a consentimiento como exteriorización de una voluntad, que puede prestarse de forma expresa o tácita, cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a tal situación, pues son precisos hechos concluyentes e inequívocos que no constan, y además de que no ha quedado acreditado con certeza cuando se iniciaron y concluyeron las obras, aun cuando se iniciasen en el mes de agosto de 2012, se alega por la demandada que fueron terminadas poco antes del verano de 2014, y consta que a instancia de los demandantes fue requerida notarialmente el día 24 de septiembre de 2014, , para que procediese a la inmediata paralización de las obras que ejecutaba en el bajo y acera adyacente, restituyendo el mismo a su antigua configuración, interponiéndose la demanda el mes de enero de 2015, por lo que no se evidencia aquiescencia a la obras por parte de los actores, ni una actuación de éstos contra sus propios actos, ni tampoco de abuso de derecho, o mala fe, pues no supone una anormalidad el ejercicio de la acción conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, contra un copropietario por la realización de actos no amparados por ésta, y no se ha acreditado que se dirija un fin diferente al amparado por la norma, tendente a evitar que los elementos comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal puedan verse alterados por la simple voluntad de un copropietario, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dña. Inmaculada representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez contra la sentencia dictada con fecha quince de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 132/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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