Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 721/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100094

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:95

Núm. Roj: SAP SA 95/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00086/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0001755
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2017
Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD BANCO
CEISS
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: CARLOS MENDEZ SANTOS
Recurrido: Francisco
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS
S E N T E N C I A Nº 86/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
183/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 721/17; han sido partes en este
recurso: como demandante-apelado DON Francisco representado por la Procuradora Doña Sonia Román
Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas y como demandado-apelante BANCO DE
CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. representado por la Procuradora Doña
María Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mendez Santos.

Antecedentes

1º.- El día 29 de junio de 2017 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Román Capillas, en nombre y representación procesal de DON Francisco y, en consecuencia: 1) Se DECLARA la nulidad de la condición general de la contratación impuesta por la demandada en la CLAUSULA TERCERA BIS de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 15 de enero de 2004 ante el Notario de Salamanca Don Jose Juan Pedreira Calleja, bajo el número 86 de su Protocolo, que se acompaña como documento número 1 de la demanda, y que establece una limitación mínima del tipo de interés variable del 3,5%, expulsándola del contrato y dejando la misma sin efecto, DESDE LA FIRMA DE LA ESCRITURA (15 DE ENERO DE 2004), debiendo en consecuencia calcularse el tipo de interés mediante la simple operación aritmética consistente en aplicar a cada una de las amortizaciones de capital mensuales del préstamo el Euribor vigente en cada momento más un punto- 2) Se CONDENA a la entidad demandada a: a).-Estar y pasar por dicha declaración.

b).-Recalcular y rehacer, excluyendo la aplicación del interés estipulado en la 'cláusula suelo' y 'cláusula techo' declaradas nulas, las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, al interés variable pactado.

c).-La devolución de las cantidades cobradas en exceso por la demandada, desde LA FIRMA DE LA ESCRITURA (15 DE ENERO DE 2004) HASTA EL 9 DE MAYO DE 2013, más el interés legal desde la interpelación judicial e incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, hasta su completa satisfacción.

Las costas procesales deberán ser satisfechas por la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, con expresa condena en costas del recurso a la parte apelada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello con expresa imposición de costas de la presente oposición a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de marzo de dos mil dieciocho pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Para resolver la cuestión que se somete a decisión de esta Sala, es necesario efectuar un análisis del contenido de la demanda iniciadora de este procedimiento, Juicio ordinario nº 183/2017, que concluyó en la instancia, con la sentencia estimando en su integridad las pretensiones del actor, recurrido en apelación por la representación procesal de la entidad bancaria y el objeto de la conciliación alcanzado el 13 de octubre de 2016 y ulterior decreto, poniendo fin a la avenencia en el procedimiento 666/2016, resolución firme.

Así con fecha 29 de julio de 2016, se promovió demanda de juicio de conciliación por la representación procesal de Don Francisco , contra Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Banco CEISS), firmado por letrado, -para el reconocimiento de nulidad de la cláusula Tercera bis, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita con dicha entidad, el 15 de enero de 2004 (cláusula suelo y techo),dejando sin efecto dichas cláusulas y recalculando el tipo de interés del préstamo para futuras cuotas.

- A reconocer la nulidad de la cláusula sexta (interés de demora) y la consiguiente supresión del incremento del tipo de interés de demora pactado, procedería, en su caso, la continuación del devengo del interés remuneratorio.

- A devolver al actor, las cantidades que en concepto de interés haya abonado indebidamente, en virtud de las estipulaciones cuya nulidad se solicita.

Admitida a trámite dicha demanda, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, nº autos 666/2016, se celebró por la Letrada de la Administración de Justicia la comparecencia el 13 de octubre de 2016.

Asistieron la procuradora de Don Francisco y su letrada y en nombre de la entidad bancaria Don Sergio Vallejo.

En dicha comparecencia la parte solicitante, se ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación, salvo lo dispuesto en el apartado 2.B, nulidad de la cláusula sexta, a la cual renunciaron expresamente.

Por la parte requerida se aviene a lo solicitado por la actora, con la salvedad de la renuncia expresa efectuada anteriormente.

Con lo cual se reconoce la nulidad de la cláusula 3ª bis, de la escritura firmada, dejando sin efecto la misma y recalculando el tipo de interés para futuras cuotas, y asimismo, se obliga a devolver a la actora, las cantidades que en concepto de interés haya abonado indebidamente el demandante desde el 9 de mayo de 2013, en aplicación de la cláusula 3ª bis.

Habiendo conformidad entre los interesados, en todo el objeto de la conciliación. Manifiestan las partes que se ha alcanzado avenencia, dándose por terminado el acto.

Comparecencia firmada por la procuradora del demandante y su letrada y por el interviniente en nombre de la entidad bancaria.

Dictándose a continuación decreto de la Letrada de la Administración de Justicia. Resolución que no fue recurrida.

En el año 2017, Don Francisco promueve demanda de juicio ordinario, tramitado en instancia nº 9 de esta Ciudad, nº 183/2017, contra Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Banco CEISS) en cuyo suplico solicita: 1) se declare la nulidad, de la condición general de la contratación, impuesta por la demandada en la cláusula tercera bis, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 15 de enero de 2004 ante el Notario de Salamanca Don Juan Pedreira Calleja, .... que establece una limitación mínima del interés variable del 3,5% expulsándola del contrato y dejando la misma sin efecto, desde la firma de la escritura, debiendo en consecuencia calcularse el tipo de interés mediante la simple operación matemática consistente en aplicar a cada una de las amortizaciones de capital mensuales del préstamo el Euribor vigente en cada momento más un punto.

Que se condene a la demandada a: a) Estar y pasar por dicha declaración.

b) Recalcular y rehacer excluyendo la aplicación del interés estipulado en la 'cláusula suelo' y 'cláusula techo' declaradas nulas, las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, al interés variable pactado.

c) La devolución de las cantidades cobradas en exceso por la demandada, desde la firma de la escritura, 15 de enero de 2004 hasta el 9 de mayo de 2013, más el interés legal desde la interpelación judicial e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, hasta su completa satisfacción.

d) Al pago de las costas del presente procedimiento.

Como ya indicábamos, estas pretensiones, son acogidas en la sentencia de 29 de junio de 2017 , pues el juez de la instancia resuelve que sólo ostentan determinadas resoluciones judiciales la condición de 'cosa juzgada material', que no puede identificarse con la eficacia ejecutiva, de determinados títulos, así en el actual Art. 2 de la Ley 15/2015 reguladora de la jurisdicción voluntaria establece que 'a los efectos previstos en el Art. 517,2 , 9 de la LEC el testimonio del acta, con el decreto de la secretaria Judicial o del auto del Juez de Paz, haciendo constar avenencia de las partes en el acto de conciliación, lleva aparejada ejecución'.

A otros efectos lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio, consignado en documento público y solemne'.

Se resuelve en la instancia que las resoluciones de jurisdicción voluntaria comportan naturalmente, tanto los efectos de la cosa juzgada formal, como, en lo que ahora nos concierne, de lo material, pero al igual que acontece en los procesos sumarios, tan solo en el ámbito de la propia jurisdicción voluntaria.

Tan solo se proyectan sobre ulteriores procesos voluntarios y no, mediando un objeto idéntico, sobre los ordinarios correspondientes.

Es esta configuración doctrinal, de la jurisdicción voluntaria, en los procesos ante los tribunales, referida a la resolución que pone fin al mismo, junto con el contenido del acta en la que se plasma la avenencia alcanzada por las partes, la que se cuestiona, en este recurso de apelación, por la entidad bancaria, pues reitera que no puede privarse de eficacia a la transacción alcanzada por las partes litigantes en el acto de conciliación que precedió a este procedimiento (nº 666/2016 ante el juzgado de instancia nº 1 de esta Ciudad).

Lo cual nos adentra necesariamente en un breve recorrido doctrinal a propósito de la evolución dela jurisdicción voluntaria en nuestro ordenamiento jurídico.



SEGUNDO.- El Art. 117.3 de la CE establece que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que los mismos establezcan' y en su apartado 4º dispone 'los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho' La jurisdicción voluntaria pues, debe encuadrarse en el Art. 117,3 º y así en el ámbito de las funciones legalmente atribuidas en garantías de derechos la STS de 22 de mayo de 2000 se muestra favorable a su encaje en el marco de la potestad jurisdiccional.

La jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa constituyen las dos variables de la jurisdicción, que por lo demás es única y se ejerce, tal y como establece el Art. 3 de la LOPJ , por los juzgados y tribunales, previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. El fundamento de esta doble clasificación de la jurisdicción, en voluntaria y contenciosa se asienta en la naturaleza de los objetos procesales ventilados en los procedimientos de cada una de ellas.

Así pues lejos de resultar antagónicas, son complementarias y por otra parte, no debe identificarse la jurisdicción voluntaria, con supresión o disminución de garantías, plazos y formalidades, en aras a la celeridad, pero en detrimento de la tutela judicial y seguridad jurídica.

La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia han entendido que la conciliación, es un expediente de jurisdicción voluntaria y no un proceso.

Así tanto en la conciliación, como en la mediación, las partes tratan de gestionar un conflicto con la ayuda de un tercero, ambas instituciones se engloban dentro de los sistemas alternativos de resolución de conflictos.

Los ciudadanos tienen dos vías para poder resolver sus conflictos jurídicos: recurrir a la vía jurisdiccional o bien hacerlo a través de un sistema complementario de la Administración de Justicia que habiendo sido institucionalizado, incluye cuatro instrumentos: la Transacción ( Art. 1809 a 1819 CC ), la Conciliación ( Art.

139 a 148 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015), la Mediación y el Arbitraje.

La reforma de la conciliación civil, primero en el 2009 y después en el 2015, es deudora en sus dos aspectos más importantes: atribución de su conocimiento a las Secretarias Judiciales (ahora Letradas de la Administración de Justicia) y fuerza ejecutiva de lo convenido en conciliación Art. 147 de la nueva Ley 15/2015 del proyecto de ley de 2007.

Finalmente la fuerza ejecutiva de lo convenido por las partes en conciliación, se ha impuesto por una cuestión práctica: la voluntariedad que caracteriza la conciliación necesita igualmente de la posibilidad real de lograr su cumplimiento y realización forzosa del acuerdo, para que ésta no quede en papel mojado.

El legislador español ha preferido imponer la solución pragmática a la dogmática y tanto la conciliación civil, como la mediación, se configuran a semejanza del arbitraje, como una suerte de institución de naturaleza contractual en su origen y jurisdiccional en sus efectos.

Frente a la arcaica concepción de la jurisdicción voluntaria, como una jurisdicción destinada a ventilar cuestiones caracterizadas por una pacífica convivencia de voluntades o, al menos, por la inexistencia de posiciones encontradas, se alza la configuración de la Jurisdicción Voluntaria moderna, como una jurisdicción destinada a canalizar procedimientos de aminorada contradicción.

La jurisdicción voluntaria judicial ampara todos aquellos supuestos en los que el juez actúa en garantía de algún derecho o el Letrado de la Administración de Justicia acorde con las funciones procesales que se les atribuyen, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009, además del impulso del expediente de jurisdicción voluntaria, dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, también dictará las resoluciones interlocutorias que sean precisas y de la decisión de algunos expedientes (entre ellos la Conciliación) en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, y no siendo controvertido que el testimonio del acta de conciliación, junto con el decreto del Secretario Judicial, lleva aparejado ejecución, sin embargo fuerza ejecutiva no es sinónimo de cosa juzgada material, como resuelve el juez de la instancia.

La cosa juzgada material ( Art. 222 LEC ) se predica, con carácter general, de las resoluciones judiciales firmes y de fondo. Su principal proyección o manifestación, ha sido identificada, por contraposición a la de doca juzgada formal, que solo opera dentro del propio proceso, con la irradiación de efectos hacia el exterior.

La cosa juzgada siguiendo entre otros STS 25 de junio de 1982 y 26 de mayo de 2004 , 'constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se produzcan sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos'.

Pero no puede perderse de vista que el acta recoge una transacción, rodeada de todas las garantías procesales.

La demanda de conciliación identifica claramente las clausulas sobre las que se solicita la nulidad y también sus efectos, ésta firmada por letrado y asistió la letrada al acto de conciliación, en el que de forma inequívoca se alcanzó una transacción, referida, con carácter exclusivo, a la cláusula suelo, tercera bis, dela escritura pública y además de expulsarla del contrato, la entidad bancaria se obligó a devolver al actor las cantidades que en concepto de interés haya abonado indebidamente, desde el 9 de mayo de 2013, en aplicación de dicha cláusula.

Ciertamente no existe un enjuiciamiento, en tanto que no ha concluido con una sentencia firme, pero la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado ( Art. 1809 C Civil ) y tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada Art. 1816 CC (de otra forma no se entendería como la conciliación jurídica pueda cumplir su típica finalidad evitadora del proceso).

La ausencia de enjuiciamiento, no puede resultar óbice para el reconocimiento de efectos inter partes.

Si bien no surtirá efectos a través de la cosa juzgada material, sino que necesariamente se hará valer a través de la preexistencia de un convenio entre las partes y así la jurisprudencia se ha referido entre otras sentencias STS 28 de septiembre de 1984 y STS 14 de diciembre de 1988 a la 'exceptio litis per transactionem finitae'o a la 'exceptio pacti'.

Y ello con independencia de que el conflicto haya permanecido latente, toda vez que quien llegó a un acuerdo con otro, a salvo está que su consentimiento hubiere estado, en el momento del pacto, afectado por alguno de los vicios de la voluntad, legalmente estipulados, debe, conforme al clásico aforismo 'pacta sunt servanda', respetarlo, sin que pueda de ningún modo, beneficiarse de la parte ventajosa, en la medida en que toda transacción supone una recíproca concesión de voluntades y reservarse al propio tiempo aquello que le perjudica para el ulterior ejercicio dela acción judicial correspondiente.

Así, el juez posterior habrá de partir, de lo convenido entre las partes, pues de otra forma carecería de toda eficacia práctica la conciliación.

El juez queda vinculado en otro proceso contencioso, por el contenido dispositivo de la resolución adoptada en el expediente de jurisdicción voluntaria, siempre que esta no se cuestione en un proceso ordinario.

Situación que no está presente en estas actuaciones, pues ya indicamos, que el acto de conciliación se celebró rodeado de garantías, con asistencia de letrada y donde la parte demandante, retira una petición referida a la cláusula sexta y finalmente se alcanza una transacción. No se puede ignorar, lo relevante de la fecha, 13 de octubre de 2016, pues el alcance retroactivo de los efectos de la declaración de nulidad es desde el 9 de mayo de 2013, es decir, conforme a la doctrina vigente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que es superada en diciembre de ese mismo año por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Y sucede que siguiendo la propia doctrina del Tribunal Supremo, entre otros Auto de Pleno dela Sala Primera de 4 de abril de 2017 no es posible obtener la revisión de una sentencia firme, por el hecho de que una sentencia posterior, establezca una jurisprudencia que sea incompatible, con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior.

Lo que se pretende a través de la demanda iniciadora de este procedimiento sin que se hubiese efectuado reserva alguna en la transacción alcanzada en octubre de 2016, para el supuesto de que se superase la doctrina del Tribunal Supremo, en cuyo caso, efectuada tal reserva, nada cabría objetar para su prosperabilidad en un procedimiento ulterior, es que se efectúe una declaración de nulidad, de una cláusula ya expulsada del contrato en virtud de una transacción, pero con efectos hasta el 9 de mayo de 2013. En definitiva si acogiésemos esta petición, se produciría un agravio comparativo incompatible no solo con el principio de igualdad, sino que se atacará a uno de los fines primordiales de los actos de conciliación en los casos como el enjuiciado, pues aquellas entidades bancarias que no hubieran atendido las Demandas de Conciliación de los consumidores, para ver solucionados los problemas derivados de la existencia de cláusulas suelo, en sus préstamos con garantías hipotecarias y que en definitiva obligaron a los consumidores a acudir a la jurisdicción contenciosa, con notable gasto económico y menor celeridad en la resolución final de la controversia, habiendo recaído sentencia firme en la que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo se recogía una eficacia retroactiva de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo desde mayo de 2013, pese a ser superada por la doctrina TJUE en diciembre de 2016, no se posibilita la revisión de la misma y sin embargo las entidades que atendieron en demandas de conciliación, las peticiones de los consumidores, por no existir una sentencia, ya que la conciliación no concluye por sentencia (y en casos como el enjuiciado además no puede ser atacada, pues estaba revestida de todas las garantías) podrían verse avocadas a un procedimiento ulterior en el que incluso se desconocieran los efectos del pacto alcanzado, sin que se hubiera efectuado reserva sobre este concreto punto, es decir, que estando próxima la decisión del TJUE, al menos haber efectuado la oportuna reserva, si bien cabe pensar que difícilmente se habría alcanzado la avenencia que recoge el acta, por parte de la entidad bancaria.

En conclusión, no es de aplicación, como pretende la apelante la eficacia de la cosa juzgada material, ya que solo es predicable de las sentencias firmes de fondo y en la conciliación no se ha producido un efectivo enjuiciamiento, pero inter partes, el juez queda vinculado por el acuerdo alcanzado por las partes litigantes, sin que haya sido atacado por vicios de la voluntad y sin que un cambio de la doctrina permita ulterior revisión, de forma análoga a los procesos que concluyeron por sentencia firme.

Todo ello además está reforzado por el Real Decreto Ley 1-2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que tiene por objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en el contrato de préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria.

Se arbitra un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

Se dice que se trata de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil.

En consecuencia, si en esta materia, referida a cláusulas suelo y consumidores, no por la vía de excepción de cosa juzgada material, sino por la vía de vinculación en un proceso ulterior a la eficacia de lo pactado entre las mismas partes litigantes, prescindiéramos de la vinculación inter partes, se estaría privando de eficacia, a un cauce que pretende la agilización procesal, e instrumento alternativo eficaz, como lo es la conciliación, para la solución de conflictos con todas sus consecuencias.

En atención a lo expuesto estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación, no conlleva imposición de costas al demandante, derivadas de la primera instancia, en atención a las dudas de derecho que se han suscitado en estas actuaciones, con la configuración jurisdiccional a propósito de la cosa juzgada material y la regulación contenida en el Art. 19 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015.

En consecuencia no se imponen costas en la instancia y consecuencia de la estimación del recurso de apelación Art. 398 LEC no se imponen costas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña María Pilar Hernández Simón en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad , en los autos de juicio Ordinario nº 183/2017, a que se refieren estas actuaciones y en consecuencia revocamos la sentencia y desestimamos la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Román Capillas en nombre y representación procesal de Don Francisco contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (Banco CEISS) absolviendo a la demandada de las peticiones contra ella contenidas en la demanda iniciadora de este procedimiento.

Sin efectuar especial imposición de costas causadas en la instancia.

Sin condena en costas de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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