Sentencia CIVIL Nº 86/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 287/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100077

Núm. Ecli: ES:APT:2018:142

Núm. Roj: SAP T 142/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120158220361
Recurso de apelación 287/2017 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1230/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: Mª JOSE COSMÉA RODRÍGUEZ
Parte recurrida: Teodora , Epifanio
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid
Abogado/a: JAVIER IGNACIO PRIETO RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 86/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona, a 21 de febrero de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Bankia,
S.A, representado por el Procurador Sr. Jañez y defendido por el Letrado Sr. Cosmea, en el Rollo nº 287/2017,
derivado del procedimiento ordinario nº 1230/2015 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Reus, al que
se opusieron Epifanio y Teodora , representado por el Procurador Sr. Recuero y defendido por el Letrado
Sr. Prieto.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Estimo la demanda interposada per Teodora i Epifanio contra Bankia, SA i, en conseqüència, declaro la nul litat dels contractes impugnats subscrits entre les parts consistents en: 1) compra de participacions preferents de Caja Madrid 2009, de 22 de maig de 2009 a nom dels dos actors per import de 48.000 euros; 2) compra de participacions preferents de Caja Madrid 2009, de 7 de juliol de 2009 a nom de Teodora , per import de 52.000 euros; 3) compra de participacions preferents de Caja Madrid 2009, de 6 de setembre de 2010, a nom de Teodora per import de 50.001154 euros.

La declaració de nul litat comportará la restitució recíproca de les prestacions i en conseqüència, condemno la demandada a tornar a Teodora i Epifanio la quantitat invertida de 48.000 euros més els interessos legals des del desemborsament d'aquesta quantitat (22 de maig de 2009), fent la compensació amb les quantitats a restituir per l'actora, és a dir, menys els interessos o cupons percebuts per l'actora derivats del contracte, els títols obtinguts a conseqüència del bescanvi i/o l'import percebut a conseqüència de la venda de les preferents convertides en accions.

Així mateix, condemno la demandada a tornar a Teodora la quantitat invertida de 102.001,54 euros, més els interessos legals des del desemborsament d'aquesta quantitat (des del 7 de juliol de 2009 respecte la quantitat de 52.000 euros i des del 6 de setembre de 2010 respecte la quantitat de 50.001,54 euros), fent la compensació amb les quantitats a restituir per Teodora , és a dir, menys els interessos o cupons percebuts per l'actora derivats del contracte, els títols obtinguts a conseqüència del bescanvi i/o l'import percebut a conseqüència de la venda de les preferents convertides en accions.

Així mateix, condemno la demandada al pagament de les costes causades en aquest procediment'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankia, S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Epifanio y Teodora formularon oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación, en el ámbito de un procedimiento que decretó la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, se alza contra el pronunciamiento que impuso a la demandada, al amparo del 1303 del CC, el pago de los intereses del importe de las adquisiciones y no aplicó la misma solución para la devolución por los compradores de los intereses de los rendimientos a reintegrar a la demandada, y lo hace invocando diversas sentencias del TS.



SEGUNDO.- En nuestra sentencia de 15/4/2015 ya dijimos: El art. 1.303 del CC dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. Establece este precepto una obligación que no nace del contrato anulado, sino de la Ley que la establece ( STS 22/11/1983 ), y en virtud de ella se impone accede a la pretensión de la parte actora condenando a la entidad legal a reintegrar los importes de la adquisiciones de las preferentes desde las fecha de la celebración de los correspondientes contratos cuya nulidad se declara, al tiempo que las demandantes han de reintegrar a la demandada lo rendimientos por ella satisfechos derivados de las participaciones adquiridas, todo ello conforme a la documentación correspondiente emitida por las demandadas y a determinar en ejecución de sentencia.

Esta cuestión aparece resuelta en la actualidad por diversas sentencia del TS, de entra las cuales cabe reseñar la nº 734/2016 de 20 de diciembre , que señaló: 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en las sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».

En base a todo ello se impone la estimación del recurso y la condena de los actores a abonar los intereses de los rendimientos o dividendos en su día recibidos desde que fueron abonados.



TERCERO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Bankia,S.A. contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus , cuya resolución revocamos y en consecuencia: 1º) Condenamos de los actores a abonar los intereses de los rendimientos o dividendos en su día recibidos desde que fueron abonados.

2º) Sin imposición de costas al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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