Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 151/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100063
Núm. Ecli: ES:APV:2018:831
Núm. Roj: SAP V 831/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 151/17
SENTENCIA Nº 86/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
Requena, con el nº 811/2015, por Dª. Encarna , representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª
Teresa Gavila Guardiola y dirigida por el Letrado D. Carlos Mendez Artal contra D. Fernando y Dª Julieta
representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosa Mª Pérez Perona y dirigidos por el Letrado D. Julián
Jareño Huerto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarna .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Requena, en fecha 9/11/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Gavila Guardiola, en nombre y representación que ostenta, y declaro que la finca sita en Parcela n ° NUM000 Polígono NUM001 Partida Las Pedrizas en el término municipal de Chiva, es de la legítima propiedad de Encarna , con todo lo que conlleva y le es inherente a tenor del art. 348 CC , debiéndose condenar a Fernando y Julieta : 1°) A estar y pasar por dicha declaración.
2°) A devolver, si no lo hubieran hecho ya, a la demandante el pleno dominio y disfrute de la finca reclamada, detentado por los demandados. 3°) A abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben el libre disfrute de la finca. 4°) Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Encarna , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Febrero de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Encarna formuló el 4 de Septiembre de 2.015 demanda de juicio ordinario contra Don Fernando y Doña Julieta , en ejercicio de acción reivindicatoria y de reclamación de daños y perjuicios, tendente a la obtención de una sentencia que declare que la actora es propietaria de la finca rústica, parcela nº NUM000 polígono NUM001 en término de Chiva partida de Las Pedrizas o Ancolla, con una cabida de una hanegada y media, es decir, doce áreas y cuarenta y seis centiáreas de tierra de secano con algún algarrobo y se determine la devolución de la posesión por los demandados con los efectos inherentes a la misma, así como se les condene a la indemnización de daños y perjuicios por la ilícita ocupación y privación del uso que cuantifica en 27.250 euros, condenando también a los demandados al pago de los perjuicios que se le generen desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble, los cuales deberán ser calculados en fase de ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Habiéndose opuesto a dicha pretensión los Sres. Fernando y Julieta , la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la finca sita en parcela nº NUM000 polígono NUM001 , partida de Las Pedrizas, en término de Chiva es de la legítima propiedad de Doña Encarna , con todo lo que conlleva y le es inherente a tenor del artículo 348 del Código Civil , debiéndose condenar a Don Fernando y a Doña Julieta : 1º) A estar y pasar por dicha declaración. 2º) A devolver, si no lo hubieran hecho ya, a la demandante, el pleno dominio y disfrute de la finca reclamada, detentada por los demandados.
3º) A abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben el libre disfrute de la finca y 4º) Todo ello sin expresa condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante, aquietándose los demandados a dicho fallo parcialmente condenatorio.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la Sra. Encarna , como consecuencia del allanamiento que los Sres. Fernando y Julieta efectuaron en el trámite de la diligencia final a la procedencia de la acción reivindicatoria, queda circunscrito a la indemnización de daños y perjuicios que por cuantía de 27.250 euros reclamaba por la ilícita ocupación y privación del uso de la finca reivindicada. El fundamento invocado en apoyo de dicha exigencia era el artículo 455 del Código Civil , a cuyo tenor el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero éste podrá llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión. A su vez, el importe reclamado descansa en el informe de la Inmobiliaria Eurogar Gestión aportado como documento número diecisiete a la demanda (f. 108) en el que se fija el valor de mercado en alquiler de dicha parcela en 250 euros al mes, de ahí que la demandante indique que la cuantía que los demandados deben abonarle es la de 27.250 euros, importe equivalente a 25 mensualidades (desde Junio de 2.006 a Junio de 2.015). Más lo cierto es que el periodo que expresa no comprende 25 mensualidades, sino que (s.e.u.o.) abarca 109 mensualidades que multiplicadas por 250 dan la cifra reclamada (109 x 250 = 27.250). El juzgador de instancia rechazó en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dicha pretensión resarcitoria, partiendo de la presunción de buena fe que establece el artículo 434 del Código Civil y entendiendo que la posesión de los demandados fue legítima y de buena fe, por cuanto se encontraba amparada en su propio contrato de compra que hacía referencia a una parte de la parcela NUM000 (la aquí discutida) del polígono NUM001 que se correspondía con la registral 17.457, añadiendo que como corolario de ello, construyeron una vivienda de madera en el año 2.006, sin que nadie les advirtiese de su forma incorrecta de proceder hasta el año 2.015, cuando la actora y su marido se percataron de esa ocupación e iniciaron los trámites para recuperarla. Añadiendo que no ha sido hasta la aportación de los informes periciales topográficos practicados en las actuaciones, cuando se ha clarificado los verdaderos límites de cada finca. A mayor abundamiento de los whatsapps aportados con el escrito inicial de este procedimiento (documento número catorce de la demanda a los f. 104 al 106) se evidencia la sorpresa que para los demandados supuso el conocer que el terreno en el que habían construido la casa no les pertenecía, ofreciéndose a estudiar la situación y a solucionar el problema amistosamente, sentando como conclusión que no puede entenderse que hubo mala fe por su parte.
TERCERO.- En lo que se refiere a la buena fe, el artículo 1.950 del Código Civil la define en su aspecto positivo como la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, en tanto que en su faceta negativa el artículo 433 de dicho Código la define como ignorancia de que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, de ahí que ante la dicción empleada en dichos artículos, sea jurisprudencia reiterada la que declara que la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento ( SS. del T. S.
de 16-2-81 , 23-1-89 , 27-9-96 , 17-7-99 y 28-12-01 , entre otras), de ahí que no concurra cuando se tenga conocimiento de la situación real ( SS. del T.S. de 31-5-02 ). Pero el artículo 434 del Código Civil expresa que la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor le corresponde la prueba. De modo que la presunción de buena fe que proclama el precepto citado, en cuanto de naturaleza 'iuris tantum', puede ser destruída por la prueba en contrario (SS. T.S. de 27-6-92), si bien se ha tener presente que esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, pues aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe ( SS. del T.S. de 28-11-98 ). Finalmente resaltar que la existencia de mala fe requiere una declaración expresa de los Tribunales ( SS. del T.S. de 1-2-64 , 12-6-87 y 25-11-96 ). A partir de lo expuesto, señalar que la carga probatoria queda desplazada sobre la parte demandante ( SS. del T.S.
de 6-6-02 ), mientras que el demandado queda en principio protegido por la presunción del artículo 434 del Código Civil , por lo que las situaciones de duda que en torno a esta cuestión puedan producirse, forzosamente habrán de perjudicar a la actora, al ser suya la carga de la prueba, según establece el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.
CUARTO.- La parte apelante funda su recurso el error de apreciación y valoración de la prueba practicada en autos y así arguye: A) Que no puede decirse que su posesión estaba amparada en su contrato de compra, por cuanto ni en el título de compraventa se identifica la parcela como la NUM000 , ni mucho menos en el título de propiedad. Pero en el título de los demandados que es la escritura otorgada a su favor por los Sres. Horacio y Marcelino el 18 de Abril de 2.006 (documento número tres de la contestación a los f. 155 al 163) se indica que 'Es parte de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro Parcelario, hoy la parcela NUM002 del mismo Polígono (f. 158), manteniéndose la misma superficie y número de finca registral que en el de sus transmitentes (documento número dos de la demanda a los f. 143 al 154). B) El hecho de que hayan poseído durante tantos años no puede ser sinónimo de buena fe, y aduce como un dato que permite ponerla en entredicho, el haber renunciado a la testifical del comercial de la inmobiliaria que les vendió la parcela y redactó el contrato de arras. Más esta circunstancia, al igual que la declaración testifical de Doña Clara en el sentido de que los demandados habían acudido a su inmobiliaria antes de la celebración del juicio para poner en venta la casa de madera (22' 11'') se produce durante la pendencia del proceso, y sabido es que éste ha de resolverse conforme a la situación existente al tiempo de la demanda, y, por tanto, no determina que hubiese mala fe al inicio del pleito que es cuando ha de concurrir, pues es en el escrito inicial donde la Sra.
Encarna ejercita su pretensión resarcitoria. C) El contenido de los whatsapps (documento número catorce de la demanda a los f. 104 al 106) arguye la recurrente que no evidencia la predisposición a una solución amistosa del conflicto latente, ya que el marido de la actora es el que quiere mantener una reunión y el demandado el que 'da largas', añadiendo que de haber existido buena fe la controversia habría finalizado mucho antes de la celebración del juicio. Este planteamiento tampoco puede compartirse a la vista de su contenido, ya que se recoge la manifestación de Don Fernando , en el sentido de 'Yo no me niego a negociar ni a llegar a un acuerdo contigo...', incluso quedaron para llevar la documentación que cada uno tenía. D) Que la forma y dimensiones de las parcelas NUM000 y NUM002 , de un lado, se diferencian claramente y, de otro, compran 831 m2 y se asientan en una superficie de 1.241 m2, es decir, en una que tiene casi el doble y compran un vallado de 1.004'56 m2., pero es un apreciación que surge tras los informes periciales de los topógrafos Don Carlos José (documento número siete de la demanda a los f. 49 al 93) Don Marco Antonio (f. 208 al 218) y del Arquitecto Técnico Don Augusto (f. 235 al 248). En cualquier caso, catastralmente, es mayor, 921 m2 (f.
documento número nueve de la demanda al f. 96 vto.). E) Arguye la recurrente que cuando alguien adquiere una propiedad se le presume un mínimo de diligencia a la hora de identificar lo que está adquiriendo, y así a título de ejemplo, menciona practicar una pericial, efectuar consultas al Catastro, hablar con la persona que les vendió la parcela, sin embargo para que se produzca la consecuencia pretendida, no basta con ese actuar, sino que, como se ha dicho, ha de concurrir dolo que es el término equivalente al de la mala fe. F) El artículo 435 del Código Civil es claro al expresar que la posesión adquirida de buena fe, no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acreditan que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. Aduce la recurrente que los demandados han de asumir las consecuencias de esa posesión ilícita desde el momento en que se les hace saber y no únicamente a partir de la sentencia firme que la declara y que en este caso fueron requeridos en Febrero de 2.015 (fecha de los whatsapps) y no fue hasta Noviembre de 2.016, una finalizado el juicio, cuando se allanaron a la reivindicatoria. Estas fechas no coinciden con las que reclama la actora, que habla de un período comprendido entre Junio de 2.006 a Junio de 2.015, por lo que el plazo sería sensiblemente menor, esto es, Marzo de 2.015 (fecha de los whatsapps) a Junio del mismo año y, por ende, la suma reclamada y G) Por si lo anterior no bastara, el concepto indemnizatorio responde a lo que hubiesen podido obtener merced al arrendamiento de la parcela, esto es, un lucro cesante o ganancia dejada de percibir. En esta materia la jurisprudencia viene adoptando una postura restrictiva, declarando que sólo cabe incluir en dicho concepto, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquéllos que sean meramente hipotéticos, o lo que es igual, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas o que respondan a supuestos carentes de realidad. Y aquí es claro que aquélla se presenta como meramente hipotética, no contrastada por prueba alguna acerca de la existencia de terceros interesados en ese arriendo, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Gavilá Guardiola en nombre de Doña Encarna contra la sentencia dictada el 9 de Noviembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 811/2.015, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
