Sentencia CIVIL Nº 86/201...il de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 475/2015 de 20 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100090

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:1827

Núm. Roj: SJM MU 1827:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00086/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001082

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MAQUINARIA CONSERVERA TOMAS GUILLEN, S.L.

Procurador/a Sr/a. DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA CAMACHO BELMONTE

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Carmelo , INTERMAQUINAS AGUILAR, S.L._

Procurador/a Sr/a. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº 86/2018

En Murcia, a 20 de abril de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 475/2015, promovidos por MAQUINARIA CONSERVERA TOMAS GUILLEN SL, representado/a por el/la Procurador/a MARTINEZ TORRES, y defendido/a por el/la Letrado/a CAMACHO BELMONTE, contra Carmelo , representado/a por el/la Procurador/a PLANA RAMON, y defendido/a por el/la Letrado/a CORTES GUARDIOLA, y contra INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, representado/a por el/la Procurador/a ARQUES PERPIÑAN, y defendido/a por el/la Letrado/a ARQUES PERPIÑAN, en este juicio que versa sobre competencia desleal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, previa declaración de actos de competencia desleal de la parte adversa, se les condene a que, mediante la acción declarativa que se ejercita, estimando la producción efectiva de los actos de competencia desleal acaecidos, cesen en la conducta desleal y se prohíba su reiteración futura y a que se publique la sentencia estimatoria de las acciones previstas, si S.Sª. lo estimase procedente, con cargo a los demandados solidariamente , acompañada dicha publicación, de una declaración rectificadora de los demandados ante la cartera de clientes de la demandante, de acuerdo con el artículo 32.2 LCD y pretensión indemnizatoria que cuantificaremos en ejecución de sentencia, tras la obtención del informe del economista de la demandante y el modelo 347 de la demandada.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas, por las cuales se formularon escritos de contestación en los que solicitaban que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio ,por los demandados se solicitó el sobreseimiento por el defecto legal en el modo de proponer la demanda dada la falta de concreción de la conducta cuyo cese y prohibición se postula, del contenido de la publicación que se pretende y de la cuantía indemnizatoria que se solicita se fije en ejecución de sentencia. La citada solicitud fue desestimada por las razones que se indicaron y que se dan aquí por reproducidas.

Continuando con la audiencia previa y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, documental, testifical y pericial, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical y documental. Admitidas las pruebas propuestas en los términos acordados en el acto de la audiencia previa, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo las que fueron renunciadas y el interrogatorio del representante legal de la actora. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos existente.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento.

Ejercita la parte actora en su demanda acción basada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas, de cesación, remoción, indemnización y publicación que se concretan en el suplico de su demanda.

La parte actora fundamenta su petición en los siguientes hechos 1) que el demandado ha venido prestando servicios para la actora desde enero de 2007 hasta el 24 de agosto de 2014, habiendo suscrito en 2011 un un Documento de Seguridad para la Protección de Datos de carácter personal en los términos que obran en autos. 2) que sin extinguir aún su relación laboral, con fecha 25 de julio de 2014, sustrajo sin autorización verbal ni expresa, el listado de todos los clientes , proveedores, facturas de compra, de venta, ganancias.... de la mercantil demandante mediante email desde su cuenta adscrita a la mercantil hacia su mail personal y mediante un pendrive el 28 de julio de 2014. Que igualmente el 1 de julio de 2014 el demandado remitió a su correo personal diferentes correos electrónicos con dicha información. 3) que, aún sin extinguir la relación laboral con la mercantil y usando tanto el móvil de la mercantil como el correo electrónico de la misma, deriva clientes de la mercantil demandante hacia la mercantil demandada con la que va a iniciar su relación laboral en agosto-septiembre, concretamente a través de conversación via whatsapp con un cliente denominado Sr. Marcos . 4) que tras extinguir su relación laboral, e iniciar una nueva relación laboral con INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, el demandado intenta desviar clientela de la actora hacia INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, enviando mails a los clientes de aquélla con objeto de que conozcan a INTER-MAQUINAS AGUILAR SL. 5) que la clientela de la actora no puede ser conocida por cualquier mayorista o fabricante a través de directorios o guías asociadas a regiones y otros medios semejantes, si no que, se necesita mucho tiempo , relaciones y solvencia económica para satisfacer las ferias internacionales y determinadas páginas de servicios. 6) INTER-MAQUINAS AGUILAR SL ha realizado una conducta desleal de inducción a la infracción contractual recogida en el artículo 14 LCD y recogida en el artículo 4 LCD contraria a la buena fe; ya que, induce para su aprovechamiento a que el demandado extinga su relación laboral con la demandante, a cambio de un suculento nuevo contrato y utiliza a dicho trabajador para la desviación de clientela hacia su mercantil. Y, todo ello, con una finalidad, eliminar del mercado a la actora, siendo que los clientes contactados no han vuelto a comprar a la actora.

La demandada INTER-MAQUINAS AGUILAR SL se opone a la demanda por considerar, en síntesis; 1) que no ha inducido al otro demandado a abandonar su puesto de trabajo con la actora, siendo el otro demandado el que se ofreció a esta empresa, y teniendo en cuenta que la relación laboral con el otro demandado ha cesado en fecha 31 de marzo de 2015 2) que en la conversación de 28 de julio del otro demandado con el Sr. Marcos en modo alguno se cita a INTER- MAQUINAS AGUILAR SL. 3) que no se ha aprovechado de clientela alguna de la demandante, ni tiene intención de eliminarla como competidor, siendo que la demandada tiene mayor experiencia en el mercado que la actora y han colaborado en numerosas ocasiones. 4) que los listados aportados con la demanda no son de concretos clientes de la actora, sino listados de meros empresarios del sector, a los que se puede acceder gratuitamente por internet. 5) que no se acredita que los clientes contactados por el otro demandado sean clientes de la actora y algunos de ellos sí son clientes de INTER-MAQUINAS desde hace largo tiempo. 6) que no resulta acreditado en modo alguno una pérdida de clientes de la actora y una captación por la demandada.

El demandado Carmelo se opone a la demanda por las siguientes razones; 1) fue el demandado, contratado en su día para crear el departamento de comercio exterior, el que durante su relación laboral había creado los distintos listados de posibles contactos extraídos de distintas plataformas, buscadores y servidores accesibles a cualquier interesado. 2) que el demandado no ha infringido el pacto relativo a la protección de datos personales de la actora, ni había firmado pacto alguno de no concurrencia o competencia para después de extinguida la relación laboral. 3) que únicamente 11 de las 6.253 empresas incluidas en los listados figuran identificadas como clientes. 4) que los datos relativos a clientes propiamente dichos junto con el producto comprado, facturas y demás se guardaban en una base de datos específica denominada GIBS que no ha sido descargada por el demandado. 5) que habitualmente y a fin utilizarlo como medio de trabajo en sus viajes laborales el demandado enviaba desde el ordenador de la empresa hasta su portátil particular los indicados listados. 6) que de la conversación via whatsapp con el cliente Sr. Marcos no se desprende que el demandado quisiese desviar la clientela de la actora. 7) que los correos electrónicos indicados en el hecho quinto de la demanda no fueron enviados desde el correo electrónico de la actora, solo uno de ellos se envía a un cliente de la actora, que a su vez era cliente de la demandada, y se realizan finalizada la relación laboral con la actora. 8) que durante su prestación laboral con la demandada no realizó operación comercial alguna con las entidades que figuran en los listados.

SEGUNDO:Normativa aplicable

Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ( LCD), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.

El artículo 2 LCD regula su ámbito objetivo estableciendo que los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

Por su parte, el ámbito subjetivo se regula en el artículo 3 LCD cuando afirma 'La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.'

1. La ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Seguidamente el artículo 4 LCD contiene un claúsula general que afirma que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' y los artículos 5 y siguientes LCD contemplan concretos actos de competencia desleal.

Finalmente, el artículo 32 LCD enumera las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal en los siguientes términos;

'1ª Acción declarativa de deslealtad.

2ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.

3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

4ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

6ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1ª a 4ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.'

TERCERO:Hechos probados

Vistas las alegaciones de las partes y la normativa aplicable en términos generales a la competencia desleal, con carácter previo al análisis del fondo de las cuestiones planteadas, procede indicar los hechos que han resultado probados en los siguientes términos.

1) el demandado ha venido prestando servicios laborales para la actora desde enero de 2007 hasta el 24 de agosto de 2014, habiendo suscrito en 2011 un Documento de Seguridad para la Protección de Datos de carácter personal en los términos que obran en autos. Que el trabajador solicitó su cese el 1 de agosto de 2014 con efectos de 24 de agosto de 2014, habiendo firmado el finiquito el 22 de agosto de 2014. (no controvertido y se desprende de la documentación aportada)

2) con fecha 25 de julio de 2014 el demandante copió en un pendrive para su uso personal una serie de listados que obraban en la bases de datos de la empresa con nombre de posibles y efectivos clientes de la empresa, diferentes datos para su localización y en algunos de ellos ( una mínima parte) ciertas anotaciones sobre la fecha, feria o lugar en que se contactó con ellos, ventas efectuadas, tipo de maquinaria que precisan, etc..... Que igualmente el 1 de julio de 2014 el demandado remitió a su correo personal diferentes correos electrónicos con la misma información citada. Los indicados listados obran en autos en CD documento nº10 que se da aquí por reproducido íntegramente. Que desde el inicio de su relación laboral el demandado remitía periódicamente a su correo personal dichos listados. (no controvertido en los términos que se desprende del documento nº 10, el demandado no niega los hechos y en la contestación a su demanda se aportan copias efectuadas periódicamente).

3) que fue el demandado, contratado en su día para crear el departamento de comercio exterior de la actora, el que durante su relación laboral había creado los distintos listados. (no controvertido, afirmado por el demandado en la contestación y no discutido de contrario.)

4) que los datos relativos a efectivos clientes de la actora junto con el producto comprado, facturas y demás se guardan en una base de datos específica denominada GIBS a la que no ha tenido acceso el demandado.( no controvertido, afirmado en la contestación a la demanda y no negado por la actora.)

5) que el demandado ha prestado servicios para INTER-MAQUINAS AGUILAR SL desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015. Que desde el 1 de abril de 2015 el demandado presta servicios para GESTIONES Y SUMINISTROS AGUILAR SL, de la que son socios el representante legal de la demandada y su hermano. (no controvertido a partir de la documental remitida por TGSS y reconocido por el representante legal de la demandada).

6) que tanto la actora como INTER-MAQUINAS AGUILAR SL y GESTIONES Y SUMINISTROS AGUILAR SL se dedican a la compraventa de maquinaria usada para el uso industrial agroalimentario. (no controvertido)

7) que en fecha 30 de julio de 2014 el demandado mantuvo conversación telefónica con el hermano del representante legal de INTER-MAQUINAS AGUILAR SL que obra en autos como documento 6 y se da por reproducida íntegramente. (no controvertido, afirmado en la demanda el demandado no niega su intervención)

8) que previamente, el 24 de julio de 2014, el demandado se había puesto en contacto con el citado a través de un correo electrónico que obra en autos como documento nº2 de la contestación y se da por reproducido íntegramente. (no controvertido, afirmado y reproducido en la contestación, la parte actora no lo impugna)

9) que en fecha 28 de julio de 2014 el demandado mantuvo conversación via whatsapp con un cliente denominado Sr. Marcos que obra en autos como documento 6.2 y se da por reproducida íntegramente. (no controvertido, afirmado en la demanda el demandado no niega su intervención)

10) que el demandado mantuvo conversación con Ofelia que obra en autos como documento 4.8 y se da por reproducida íntegramente. (no controvertido, afirmado en la demanda el demandado no niega su intervención)

11) que al tiempo del inicio de su relación laboral con INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, en fecha 1 de septiembre de 2014, desde la citada empresa se remitió un correo electrónico al demandado Carmelo con listado de clientes contactados que obra en autos como documento nº4 de la contestación y se da por reproducido íntegramente. (no controvertido, afirmado en la contestación a la que se adjunta el documento y no controvertido por la actora)

12) que tras extinguir su relación laboral e iniciar una nueva relación laboral con INTER-MAQUINAS AGUILAR SL el demandado envió a diferentes empresarios del sector correos electrónicos de fechas 1 de septiembre de 2014, 23 de septiembre de 2014, 8 de octubre de 2014, 17 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014 y 30 de diciembre de 2014, que obran en autos como documentos 9.1 a 9.5 y se dan por reproducidos íntegramente.( no controvertido, afirmado en la demanda y no negada su intervención por el demandado)

13) que la actora ha realizado gastos para el pago de listados de clientes proporcionados por la entidad KOMPASS por valor aproximado de 5.000 euros, así como importantes gastos para acudir a Ferias Internacionales que obran en autos y se dan por reproducidas íntegramente.( no controvertido, afirmado en la demanda y no controvertido de contrario)

CUARTO:Infracciones imputadas, normativa aplicable y jurisprudencia

1. De la demanda se desprende que la parte actora imputa al demandado Carmelo una conducta de infracción contractual de desvío de la clientela hacia la otra demandada, mediante la apropiación de los listados de clientes, con profusión de datos, y utilización de los mismos a favor de INTER-MAQUINAS AGUILAR SL cuando todavía prestaba servicios para la actora y, posteriormente, cuando inició una prestación de servicios con la demandada.

En relación a INTER-MAQUINAS AGUILAR S.L se afirma en la demanda que ha realizado una conducta desleal de inducción a la infracción contractual recogida en el artículo 14 LCD y recogida en el artículo 4 LCD contraria a la buena fe; ya que, induce para su aprovechamiento a que el demandado extinga su relación laboral con la demandante, a cambio de un suculento nuevo contrato y utiliza a dicho trabajador para la desviación de clientela hacia su mercantil, clientela perteneciente a la actora y que, hasta entonces no conocía a INTER- MAQUINAS AGUILAR S.L. Y, todo ello, con una finalidad, eliminar del mercado a la actora, siendo que los clientes contactados no han vuelto a comprar a la actora.

2. Las indicadas imputaciones deben analizarse conforme al artículo 4 LCD que establece que 'se reputa deslea l todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe', y conforme a los artículos 13 y 14 LCD

El artículo 13 LCD bajo el título violación de secretos establece;

1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.

2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.

3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo

2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.

El artículo 14 LCD bajo el título indicción a la infracción contractual establece;

1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

3. En relación a supuestos como el presente, en que un trabajador pasa a prestar servicios para una empresa de la competencia imputándosele al mismo y a la nueva empresa infracción de la LCD, y en relación a los transcritos artículos existe una abundante jurisprudencia de la que destacamos los siguientes pronunciamientos;

-«Lasalida de empleados de una empresa y su incorporación a una sociedad competidora en la que utilizan información y conocimiento adquirido en la anterior solo es desleal si se incurre en los supuestos de hecho del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , esto es, si ha existido una inducción a dichos empleados a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la empresa de la que se marchan y en concreto el de confidencialidad;del art. 14.2, esto es, si ha existido una inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena si tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial; o del art. 13, esto es, si se ha producido la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva.

Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal .

Las sentencias de esta sala núm. 635/2009, de 8 de octubre, núm. 720/2010, de 22 de noviembre, y núm. 48/2012, de 21 de febrero, declararon que 'el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'.( STS 26 de febrero de 2014 )

- 'Es cierto queel mero trasvase de trabajadores de una empresa a otra, aunque aprovechen en la nueva, experiencia adquirida en la anterior de igual o similar actividad,no es suficiente, por sí solo, para integrar un ilícitocompetencial( SS. 11 ( RJ 1999, 7323) y 29 de octubre de 1.999 , 1 de abril de 2.002 ( RJ 2002 , 2530) , 26 de julio de 2.004 ( RJ 2004 , 6632) , 28 de septiembre de 2.005 , 14 de marzo y 23 de mayo de 2.007 ( RJ 2007, 3603 ) y 3 de julio de 2.008 ),siendo necesario al respecto que se produzca un aprovechamiento torticero de la información o de la clientela.En cuanto a la captación de ésta, no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia una vez extinguido el vínculo contractual anterior( S. 24 de noviembre de 2.006 ( RJ 2007, 262) ); y ello es así porque,si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor.( STS 8 de junio de 2009 )

'En cualquier caso, lo fundamental en la doctrina de esta Sala, y por ello debe desestimarse el motivo, es que por regla generalla mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no constituye competencia desleal, como tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos ( SSTS 11-10-99 ( RJ 1999 , 7323) , 1-4-02 , 24-11-06 y 14-3-07 ( RJ 2007, 2229) ), pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral. ( STS 25 de febrero de 2009 )

-La lista de clientes de una entidad bancaria, o de cualquier otra entidad empresarial, es accesible a todo el personal directivo.Es indudable, tal como se dice en las sentencias de instancia, que la clientela es un elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial. Lo que es dudoso es si, además, tiene la categoría de secreto empresarial, como así lo sostiene la parte demandante y estiman las sentencias de instancia. Esta Sala no admite esta calificación: el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial.Sin embargo, el hecho del empleado o empleados de una empresa, que inducidos por otra, de la competencia, aprovechan el listado de la clientela de la primera para hacer ofrecimiento de los servicios de la segunda, esta Sala considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, tal como contempla el art. 5 de la Ley. Es decir, los hechos que se han alegado en la demanda y han sido relacionados como indiscutidos en la sentencia de instancia, no son violación de secretos sino actos de mala fe; son actos de competencia desleal, no por lo previsto en los arts. 13.1 y 14.2 de la Ley, sino por ser objetivamente contrarios a la buena fe, como prevé el art. 5 de esta Ley de competencia desleal , que no es sino la derivación del principio general de la buena fe, que proclama el art. 7.1 Código civil y que es la base de la normativa jurídica y de la convivencia social.( STS 29 de octubre de 1999 )

4. La AP de Murcia se ha pronunciado sobre estos supuestos en diversas sentencias en las que se afirma;

-«No cabe hablar de secreto industrial o empresarial en una actividad absolutamente carente de especialidad inventiva o creadora, como es el material de almacenaje y venta o distribución de los géneros que otro fabrica, ni de apoderamiento de la clientela ajena,cuando los destinatarios de los productos distribuidos pueden ser conocidos por cualquier mayorista o fabricante a través de los directorios o guías de asociados por regiones y otros medios semejantes..., respondiendo a una actuación lícita de introducción en el mercado y de ofrecimiento de productos y publicidad».( SAP Murcia 8 de noviembre de 2004 ).

-Los datos sobre solvencia y potencialidad comercial de los clientes pertenecen al acervo profesional de los trabajadores, no precisan de su constancia documental para que los conocieran (son los vendedores los que los facilitan a la empresa, que confecciona las listas con esos datos) y no puede considerarse desleal que los utilicen en su posterior trabajo.

- Finalmente insistir en que los datos reflejados en la relación de clientes carecen de entidad para hablar de secreto empresarial. De todos ellos, la dirección, el nombre y el teléfono pueden ser fácilmente descubiertos por cualquiera que se dedique a esa actividad, en cualquiera de las fuentes de información al alcance de todos (listín telefónico, páginas amarillas, internet, periódicos, etc.). En cuanto al riesgo concedido, evolución, obras y observaciones, es cierto que se trata de información menos evidente, pero también lo es que su conocimiento por los vendedores deriva del propio ejercicio de su actividad, y que no precisan de esas listas para poder usarlos en sus actividades futuras.

- A la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.999 mencionada en la resolución recurrida para negar la condición de secreto empresarial a tales listados hay que añadir las de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15, de 19 de octubre de 1.999 y de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sec la, de 31 de octubre de 2.000 ,la primera de las cuales define el secreto como un dato susceptible de ser identificado y, además, reservado u oculto, no divulgado ni accesible a terceros (requisito objetivo que justifica la protección), debiendo concurrir también la voluntad del titular de mantenerlo en esa situación (requisito subjetivo), y de lo hasta ahora dicho podemos concluir que los datos aquí referidos carecen del requisito objetivo comentado, sobre todo si se tiene en cuenta el tipo de actividad que se desarrollaba, pues como al respecto tiene establecido la sentencia de la Sec. 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de julio de 2.000 'No cabe hablar de secreto industrial o empresarial en una actividad absolutamente carente de especialidad inventiva o creadora, como es la material de almacenaje y venta o distribución de los géneros que otro fabrica, ni de apoderamiento de la clientela ajena, cuando los destinatarios de los productos distribuidos pueden ser conocidos por cualquier mayorista o fabricante a través de los directorios o guías de asociados por regiones y otros medios.( SAP Murcia 15 de enero de 2002 ).

-la contratación, por sí sola, de trabajadores experimentados de otra empresa no es competencia desleal. A este respecto hay que tener en cuenta que, en los casos en los que los Tribunales han apreciado en supuestos similares una actuación contraria a la buena fe, encuadrable en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal , lo ha sido por concurrir alguna otra circunstancia.Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.999 (RJ 19998164 ), se prueba que los ex-empleados de la primera empresa, inducidos por la nueva, hacen uso del listado de clientes y captan para la nueva entidad de crédito los depósitos de 270. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 6ª, de 18 de septiembre de 1.996 , aprecia mala fe en el dato de que la captación de clientes para la nueva empresa se realiza mientras estaba aún trabajando para la anterior. En la sentencia de la Sec. 6 de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de noviembre de 1.999 , el directivo que se marcha de la empresa y crea otra propia dedicada a la misma actividad, utiliza a un trabajador de la primera para obtener datos de contrataciones y arrebatarle los clientes. Y, finalmente, en la sentencia de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 31 de octubre de 2.000 (JUR 2000310936), la mala fe de los trabajadores que abandonan la empresa y crean otra nueva se detecta en que facilitan a los anteriores clientes la nueva dirección, señalando que la primera había desaparecido, cuando no era cierto.

Por contra, el mero hecho de cambiar determinados trabajadores de empresa, cuando no hay pacto de prohibición de concurrencia, no se considera contrario a la libre competencia, sino expresión del derecho de los trabajadores a cambiar de empresa( art. 35 de la Constitución Española ), derecho que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.999 (RJ 19997323 ) señala que no puede ser impedido si no es en el marco laboral, con la cláusula de no concurrencia. En este sentido vamos a reseñar determinadas sentencias que se han dictado sobre casos muy similares al ahora examinado:

La sentencia de la Sec. 2ª de la Aud. Prov. de Lérida, de 22 de febrero de 1.999 contempla un caso en el que la totalidad de la plantilla de una empresa se marcha y crea otra dedicada a la misma actividad, afirmando queel empleo de los conocimientos de la clientela adquiridos durante su trabajo en la anterior empresa no constituye competencia desleal, pues los trabajadores no están obligados a prescindir de los conocimientos y experiencia adquiridos, no siendo tampoco indicio de competencia desleal, sino reflejo de la libre competencia, que la clientela de la primera empresa pase paulatinamente a la segunda.

En el caso contemplado en la sentencia de la Sec. 4ª de la AP. de Asturias, de 18 de junio de 1.997 (AC 19971342 ) se demandó a cuatro trabajadores y a la nueva empresa a la que se habían ido a trabajar, por aprovecharse de la cartera de clientes, y se desestima la demanda porno considerar desleal que los trabajadores utilizaran sus conocimientos en la nueva empresa, ya que los clientes no son patrimonio de ninguna mercantil y no es desleal atraer la clientela ajena.

La sentencia de la Sec. 3ª de la A.P. de Alicante, de 16 de julio de 1.999 , contempla el deun directivo de una empresa que cesa y crea su propia mercantil, enviando después de ello un fax a empresas del sector, lo que se considera un supuesto de libre concurrencia, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.997 (RJ 19974611 ), añadiendo que la misma puede ser molesta pero es legítima.

La sentencia de la Sec. 4ª de la A.P. de Cádiz, de 18 de noviembre de 1.999 contempla el caso devarios profesores que cesan en su trabajo en una academia y montan otra propia, aprovechándose de sus conocimientos de clientela y mercado adquiridos durante su anterior etapa laboral, pero considera que se trata de un supuesto de libre competencia, pues la captación de clientes no se ha realizado de manera maliciosa.

La sentencia de la Sec. 13ª de la A.P. de Madrid, de 5 de mayo de 2.000 (AC 20011354 ) no considera competencia desleal que se contraten trabajadores de otra empresa del sector, pues la empresa de la que se van puede contratar otros.

En el mismo sentido, y en casos similares, se pronuncian las sentencias de la A.P. de Cantabria, Sec. 3ª, de 26 de julio de 2.000 (JUR 2000288345 ), y de la A.P. de Palencia, de 29 de enero de 2.001 (JUR 2001115710 ), afirmando esta última que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, siempre que no haya un pacto de exclusividad.

Octavo.- Tras el examen de la anterior jurisprudencia,sólo si se acreditara que los trabajadores demandados han realizado actuaciones mercantiles a favor de la nueva empresa antes de cambiar de trabajo o si se acredita que han utilizado las listas de clientes de la anterior empresa para competir contra la misma en el mercado libre, podría aceptarse una actuación contraria a la buena fe con cabida en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal .'( SAP Murcia 15 de enero de 2002 y de 9 de marzo de 2005 )

QUINTO:Análisis de la concurrencia en el presente caso de las infracciones imputadas

Vista la regulación legal y la doctrina judicial sobre la materia, la resolución del presente procedimiento pasa por analizar, en base a la prueba practicada, las siguientes cuestiones.

1. Inducción por la demandada INTER-MAQUINAS AGUILAR SL al demandado Carmelo a abandonar su puesto de trabajo con la entidad actora.

No resulta acreditado en modo alguno que el cambio de trabajo del demandado fuera inducido por INTER-MAQUINAS AGUILAR SL.

Así en la propia conversación que consta en autos con la apoderada de la actora, Ofelia , y de la conversación que consta en autos con el Sr. Marcos , se desprende un deterioro de la relación entre ambas partes que debió motivar el cese voluntario de Carmelo . Por otro lado, consta en autos correo electrónico de 24 de julio en el que Carmelo se pone en contacto con la otra demandada, sin que de dicha comunicación se desprenda un conocimiento previo o interés por parte de la entidad demandada, sino más bien una puesta a disposición de Carmelo , a la vista de su inminente cese en la entidad actora, con la lógica expectativa de prestar servicios en una empresa conocida de mismo ramo de actividad. Por último, de la conversación mantenida por Carmelo el 30 de julio de 2014 con el hermano del representante legal de INTER-MAQUINAS AGUILAR SL se desprende la existencia de unos tratos precontractuales ya avanzados para el inicio de una relación laboral de Carmelo con INTER-MAQUINAS en la que todavía se están concretando las condiciones del puesto de trabajo. En modo alguno se desprende una inducción de INTER-MAQUINAS para que el otro demandado abandone su puesto de trabajo o infrinja obligación contractual alguna con su anterior empresario.

Al margen de lo anterior, y como decíamos, no existe prueba alguna de que fuera la entidad demandada la que se dirigiera a Carmelo , siendo coherente y razonable que a una empresa con experiencia y antigüedad en el sector como acredita la demandada, ante el ofrecimiento de Carmelo , le pareciera razonable contar con un profesional de la experiencia del citado.

Igualmente, forma parte del derecho del trabajador a su movilidad laboral y no resulta extraño, ilógico o desleal que, una vez decidido que va a abandonar su puesto de trabajo en una empresa, inicie contactos con otra, preferentemente del mismo sector, para ocupar otro puesto de trabajo siempre que ello no interfiere en la correcta finalización de sus obligaciones laborales con la actora. Y todo ello teniendo en cuenta que el demandado Carmelo no había firmado pacto de no concurrencia alguno con la actora.

2. Apropiación por Carmelo de un secreto empresarial de la actora.

No resulta controvertido que el demandado obtuvo copias de los listados que utilizaba en la entidad actora actualizados al momento previo a abandonar su relación laboral. Tampoco resulta controvertido que el demandado se hacía copias periódicas de dichos listados, por lo que esta actuación no fue novedosa e imprevista, siendo razonable que lo hiciera para facilitar su actividad laboral durante sus viajes de trabajo. Si bien es evidente que cuando se obtuvieron las últimas copias la finalidad no era utilizarlos en su puesto de trabajo en la empresa actora pues estaba ya muy próximo su cese en la misma.

Resulta razonable considerar, como afirma el propio demandado en su conversación con la apoderada de la actora, Ofelia , que dichas copias las obtuviera el demandado por si le eran necesarias para un momento posterior en cualquier actividad profesional que desempeñara, pero no resulta acreditado que la otra demandada INTER-MAQUINAS AGUILAR SL le requiriese dichos listados o que el demandado haya entregado los mismos a la otra demandada para su uso profesional.

La actuación del demandado puede haber causado una cierta alarma en la empresa actora, si bien debe analizarse si la obtención de dichas copias por el demandado constituye una infracción de la Ley de Competencia Desleal.

Y lo primero que debe indicarse es que no consta acreditado el efectivo uso que el demandado haya podido dar a dichos listados tras su cese con la actora. Así, por ejemplo, no consta en modo alguno que haya remitido correos o comunicaciones genéricas a todos los miembros de los listados, ni mucho menos que los haya incorporados a las bases de datos de INTER-MAQUINAS AGUILAR SL.

Por lo tanto, el peligro de su uso es meramente potencial. Aun, así procede analizar si dicho listado es un secreto empresarial en los términos previstos en el artículo 13 LCD .

Y surgen serias dudas sobre esta cuestión.

Estos listados, que han sido elaborados por el demandado durante su prestación de servicios para la actora, contienen unsa 6.253 empresas que pudieran ser potenciales clientes de la actora. En la gran mayoría de los casos únicamente se contienen datos sobre el nombre de la empresa, dirección y localización. En una mínima parte de los casos se contienen anotaciones que efectuó el propio demandado sobre la fecha, feria o lugar en que se contactó con ellos, ventas efectuadas, tipo de maquinaria que precisan.

Es evidente que no es un listado sobre los efectivos clientes de la empresa, sino una herramienta de trabajo que utilizaba el demandado y que lógicamente tiene derecho a seguir utilizando la empresa actora. Resulta acreditado que los efectivos clientes de la empresa se encuentran en otra base de datos denominada GIBS a la que no ha accedido el demandado.

La parte actora afirma que dicha base de datos se ha realizado por el demandado para la actora y tras importantes desembolsos en bases de datos de pago y en viajes y otros gastos para acudir a ferias en las que se realizaban los contactos. Los demandados afirman que la mayor parte de los datos que se contienen son accesibles de modo gratuito en internet.

Este juzgador no puede conocer en que medida los desembolsos efectuados en bases de datos de pago contribuyeron a la elaboración de dichas listas, siendo que los gastos en viajes y ferias no iban destinados a la elaboración de esta lista, sino a la lógica presencia en las Ferias sobre el sector y no pueden imputarse directamente a la elaboración de la lista.

Pudiera considerarse que los listados son un secreto empresarial en la medida en que fueron elaborados ad hoc para la actora y lógicamente ésta no querrá que se divulguen a terceros. Por el contrario, pudiera descartarse el secreto empresarial en la medida en que cualquier conocedor en la materia con cierto tiempo podría elaborar similares o incluso mejores listados sin necesidad de gasto alguno en bases de datos de pago.

En cualquier caso, lo que debe descartar el secreto empresarial en el caso concreto que aquí se analiza es que los datos sensibles sobre, entre otras cuestiones, lugar en que se conoció al contacto, ventas efectuadas o tipo de maquinaria que precisan, forman parte de la experiencia y acervo profesional del demandado, no pudiéndose obligar al demandado a que prescinda de los conocimientos adquiridos en sus anteriores empleos.

Así, dicho demandado pudiera haber ido apuntando estos datos en una agenda personal para su uso profesional al margen de la empresa. No resulta extraño que un trabajador conozca, apunte o recuerde cuándo conoció a un hipotético cliente o que tipo de productos necesita o suele comprar.

Cuestión distinta es que dichos listados hubieran sido elaborados por otros trabajadores de la empresa, y ahora el demandado los utilizase, pero como se ha dicho las anotaciones sensibles forman parte de su acervo profesional y pueden ser utilizados por el actor en su futuro profesional, cuidando, claro está, de que ello no implique la cesión a terceros o a otra empresa para el uso de otros trabajadores, hechos estos últimos que no resulta acreditado que se hayan producido en el presente caso.

3. Desvío de clientes por el demandado Carmelo durante la vigencia de su actividad laboral con la actora. Actos preparatorios del futuro desvío de clientes

No resulta acreditado que el demandado realizara actuaciones de este tipo.

Así, la parte actora imputa esta actuación en base a la conversación mantenida en 28 de julio de 2014 via whatsapp con un cliente denominado Sr. Marcos . De la lectura de la conversación se desprende 1) que es el Sr. Marcos el que inicia la conversación interesado por un envío contratado con la actora, del que se le informa 'tus máquinas se cargaron hoy' . 2) que en el marco de una relación cordial entre ambas partes, y ante la pregunta del Sr. Marcos sobre cuándo volverá al trabajo el demandado, éste, como resulta razonable en el citado marco, le indica que probablemente cese en su puesto de trabajo y, después de tratar sobre las razones del abandono, y ante la petición personal, no a la empresa actora, de que le busque nueva maquinaria, el demandado se limita a decir que en su hipotética nueva empresa, a la cual no cita, existirá stock que pudiera resultar de su interés.

No se advierte, pues, desvío de la clientela, sino una mera información del cambio profesional del demandado y de que se encuentra abierto a seguir colaborando.

4. Desvío de clientes por el demandado Carmelo tras finalizar su actividad laboral con la actora e iniciarla con la demandada

La actora imputa estas actuaciones al demandado por el envío de diversos correos electrónicos a clientes de la actora. Del análisis de los distintos correos se desprende lo siguiente;

-correo electrónico de 1 de septiembre de 2014 enviado al Sr. Dionisio . El demandado informa del cese en su puesto de trabajo, agradece la confianza y colaboración, informa que continúa en el mercado y se pone a disposición del cliente sin mencionar el nombre de la nueva empresa.

-correo electrónico de 23 de septiembre de 2014 enviado al Sr. Edemiro . El demandado informa de los productos de la demandada.

-correo electrónico de 8 de octubre de 2014 enviado al Sr. Elias . El demandado informa de los productos con los que cuenta en su nueva empresa, destacando que tienen un taller de reparación 'que nada tiene que ver con la competencia'.

-correo electrónico de 17 de octubre de 2014 enviado a Silver Food . El demandado informa de que estará presente con su nueva empresa en una Feria en Paris.

-correos electrónicos de 26 de noviembre y 30 de diciembre de 2014 enviados a Socodal. El demandado contacta con esta empresa.

No se aprecia en estas comunicaciones infracción de la LCD, pues todas se envían finalizada la relación laboral con la actora, desde una dirección de correo electrónico que no es de la actora, en el legítimo derecho del demandado a ejercer su actividad laboral conforme a sus conocimientos y experiencias profesionales anteriores, sin deslegitimar o menospreciar a la actora y siendo que, al menos, el cliente Socodal era igualmente cliente de la demandada.

5. Vulneración por el demandado Carmelo del documento de Seguridad para la Protección de Datos de carácter personal

Es cierto que el demandado firmó en 2011 documento de seguridad para la protección de datos de carácter personal que obra en autos, y que obliga al trabajador esencialmente a abstenerse de acceder y difundir datos personales sin la debida autorización y a usar los medios de la empresa únicamente para su actividad laboral.

Y no consta acreditado que el demandado haya incumplido ninguna de estas concretas obligaciones protegidas por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos. Todo ello teniendo en cuenta lo ya dicho anteriormente sobre los listados que obran en el documento nº10 de la demanda.

6. Perjuicios económicos sufridos por la parte actora

No consta acreditado que la actora haya sufrido perjuicio económico alguno por las actuaciones del demandado.

Así, la parte actora trata de acreditar este perjuicio mediante un informe pericial que presenta un primer problema, y es que ha sido elaborado por una empleada de la actora y al que no se adjunta documentación suficiente para acreditar que a partir de 2016 los citados clientes no han vuelto a contratar con la actora.

Pero además, aun teniendo por cierto que dichos clientes no hayan vuelto a contratar con la actora desde el cese del demandado, no se aprecia una relación de causalidad ya que, en primer lugar, en la mayor parte de los casos nos encontramos con clientes que tuvieron una única, o como mucho dos o tres, relaciones comerciales con la actora, y en algunos casos mucho antes de cesar el actor, sin que nada nos lleve a considerar que en este mercado las relaciones comerciales son continuadas y periódicas con pocos clientes que siempre contratan con la actora. Por otro lado, no se acredita en modo alguno que dichos clientes contraten en la actualidad con el demandado o con las empresas para las que presta servicios.

7. Aprovechamiento de clientela por INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, inducción a la infracción contractual o intención de eliminar a un competidor del mercado

No habiéndose acreditado que el demandado haya realizado infracción alguna propia de la Ley de Competencia Desleal, en modo alguno ha quedado acreditado que haya infringido dicha Ley INTER-MAQUINAS AGUILAR SL.

No existe prueba alguna de que la demandada se haya aprovechado de la clientela de la actora o que pretendiese eliminar a un competidor, más allá de contratar a un trabajador que había cesado voluntariamente en la entidad actora por desavenencias con la mismas y que disponía de una experiencia y bagaje profesional que, conforme a la lógica y a la jurisprudencia transcrita, puede poner a disposición de otra empresa del sector.

Por otro lado, constan en autos instrucciones e informaciones dadas al demandado Carmelo por la demandada INTER-MAQUINAS AGUILAR SL al inicio de su prestación laboral, con indicación de clientes y bases de datos, que implican una nueva forma de trabajo y descartan el intento de competencia desleal.

A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que no queda acreditada ninguna de las imputaciones realizadas por la actora que pudieran constituir actos de competencia desleal. Así, únicamente queda constatado el trasvase de un trabajador de una empresa o otra de la competencia en la que aprovechará la experiencia adquirida en la anterior, sin que concurra ninguna circunstancia adicional relevante que indique infracción contractual con su anterior empresa o aprovechamiento torticero de la información o de la clientela.

Es lógico y razonable que en estos casos de cambio de un trabajador experimentado de una empresa a otra de la competencia se produzca una lógica situación de desasosiego por la empresa que ha confiado en él y ha contribuido en su formación, tal y como se desprende de las motivadas explicaciones de la apoderada de la actora, Ofelia , en el acto de la vista.

Pero una cosa es ese lógico malestar y otra cosa es que el trabajador o la nueva empresa realicen actuaciones que infrinjan la Ley de Competencia Desleal, lo cual no resulta acreditado en el presente caso.

Y todo ello teniendo en cuenta el lógico derecho del trabajador a la movilidad laboral y a utilizar en su nuevo puesto de trabajo en otra empresa la experiencia, bagajes e, incluso, contactos en la anterior, que forman parte ya de su capacidad profesional.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada, lo que excluye que deban analizarse cuestione planteadas en la audiencia previa sobre defectos advertidos en el suplico de la demanda en materia de cesación, publicación o indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por MAQUINARIA CONSERVERA TOMAS GUILLEN SL, representado/a por el/la Procurador/a MARTINEZ TORRES, y defendido/a por el/la Letrado/a CAMACHO BELMONTE, contra Carmelo , representado/a por el/la Procurador/a PLANA RAMON, y defendido/a por el/la Letrado/a CORTES GUARDIOLA, y contra INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, representado/a por el/la Procurador/a ARQUES PERPIÑAN, y defendido/a por el/la Letrado/a ARQUES PERPIÑAN, con imposición de costas a la parte actora.

Notifiquese a las partes.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.