Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 593/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100066
Núm. Ecli: ES:APO:2019:614
Núm. Roj: SAP O 614/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33037 41 1 2018 0000599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2018
Recurrente: Ruperto
Procurador: ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Abogado: CARMEN LEDO CARDO
Recurrido: Florinda
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: MAXIMI NO SAMPEDRO GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 593/18
En OVIEDO, a cinco de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº86/19
En el Rollo de apelación núm. 593/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 179/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Mieres, siendo apelante DON
Ruperto , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Martínez de Marigorta
Menéndez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Ledo Cardo; y como parte apelada DOÑA Florinda , demandada
en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Corpas Rodríguez y asistido/a por el/la
Letrado Sr./a Sampedro García; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres, dictó sentencia en fecha 22-10-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Vázquez Fernández en representación de D. Ruperto contra Dª. Florinda , con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-02- 19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1522 del Cc . razonando que la pretensión se había deducido después de transcurrido el plazo de nueve días señalado en el artículo 1524 del Cc . que debía contarse desde la entrega de la copia simple de la escritura efectuada por la vendedora.
Interpone recurso el demandante argumentando que lo entregado fue una copia parcial de la escritura, de modo que el plazo debía contarse desde la propia inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, pues solo entonces había tenido noticia exacta de los pactos y estipulaciones concertadas por su hermana y la compradora, con el añadido de que la solicitud del derecho a justicia gratuita suspendía el cómputo hasta que le fueron designados abogado y procurador.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que el derecho de retracto nace a partir de la consumación del contrato de compraventa ( sentencia de 18 marzo 2009 , con abundante cita de precedentes) porque 'El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada.' Y en segundo lugar es también sabido que la jurisprudencia 'exige el conocimiento completo del acto transmitido que da lugar al retracto, como dies a quo para el plazo de caducidad del artículo 1524 del Código civil ( sentencia de 26 febrero 2010 ), de manera que 'la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento.
En el supuesto revisado consta que la vendedora entregó al aquí apelante una copia de las cuatro primeras hojas de la escritura de compraventa que aunaba las funciones del título y modo para transmitir el dominio, de manera que la traditio instrumental prevista en el artículo 1462 del Cc . consuma los efectos del contrato haciendo surgir el derecho de retracto del demandante desde esa misma fecha.
Contrariamente a lo que se alega en el recurso debe decirse que esa comunicación le puso al corriente de las condiciones esenciales del negocio pues en los folios antes mentados se reseñan los intervinientes, las fincas objeto de compraventa y el precio, que se confesaba recibido, sin que el apelante haya designado particular de relevancia en los restantes que suscitara cualquier duda a este respecto; baste significar que la copia en cuestión es la que se aporta con la demanda, de modo que la información omitida sería la estipulación cuarta y siguientes, que ninguna importancia tienen a los efectos que nos ocupan pues se refieren al certificado de eficiencia energética y otros pormenores de mero trámite.
De hecho consta que al día siguiente de recibir la copia antes mentada, la esposa del demandante compareció ante Notario y, actuando como mandataria verbal del primero, requirió al fedatario para que comunicara a la compradora su intención de ejercitar derecho de retracto entre copropietarios sobre la primera de dichas fincas.
A mayor abundamiento, si alguna duda cupiere al retrayente sobre los pactos indicados en el documento, es claro que, con arreglo al artículo 224 del Reglamento Notarial , podría haber obtenido del fedatario una copia simple que eliminara cualquier incertidumbre a ese respecto; ello es así porque el precepto antes mentado indica que 'según el art. 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.' En consecuencia, confirmaremos que la acción se ejercitó después de transcurrido el plazo de caducidad señalado en el artículo 1524 del código civil , pues este ya había concluido cuando el demandante compareció 18 de abril de 2018 ante el Servicio de Orientación Jurídica para solicitar que le fueran designados abogado y procurador del turno de oficio para interponer la acción que nos ocupa, y por tanto tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita en tanto la misma no revive un plazo fenecido con anterioridad a la solicitud; por todo ello se desestima el recurso.
TERCERO.- Las costas, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
