Sentencia CIVIL Nº 86/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 699/2017 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100101

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1864

Núm. Roj: SAP B 1864/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 699/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 715/2016
S E N T E N C I A Nº 86/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 28 de Barcelona con
el nº 715/2016 a instancia de Nicanor Y Clara , Roberto , Y Elvira Y Estefanía contra CATALUNYA
BANC, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 02/06/2017, por el/la Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta en fecha 6 de octubre de 2016 por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de Nicanor , Clara , OSE Mónica , Elvira , Estefanía contra la entidad CATALUNYA BANC,S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Ignacio López Chocarro, y declaro la nulidad (anulabilidad) por error en el consentimiento y/o dolo , de los contratos para la adquisición de OBLIGACIONES DE DEUDA SUBORDINADA suscrito por la parte actora con la demandada, objeto de autos, así como declaro la ineficacia de las operaciones subsiguientes de canje por acciones y venta de estas, y en su virtud CONDENO A CATALUNYA BANC SA a devolver a Nicanor , Clara , OSE Mónica , Elvira , Estefanía la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (84.091,29 euros), mas los intereses legales desde el día de la suscripción hasta su completo pago, con minoración de dicha cantidad de las cantidades percibidas como rendimientos del importe recibido por la venta de las acciones al FDG. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. ...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados El recurso de apelación, interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC SA plantea únicamente las siguientes cuestiones: la caducidad de la acción;los efectos de la acción de anulabilidad. Ex. Art. 1303 CC; la injustificada aplicación del interés legal del dinero y la indebida condena en costas.

La demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución.

Resulta acreditado en autos que los actores y su causante la Sra. Ángela , sin conocimientos financieros,( extremos que no fueron negadas ni contradichas por la demandada) suscribieron con la entidad Caixa Catalunya ( hoy Catalunya Banc) una orden de compra de títulos de deuda subordinada por importe de 81.136,35 euros.

La entidad fue abonando trimestralmente los correspondientes rendimientos desde la compra hasta el 30 de diciembre de 2011, una suma total de 28.910,18 euros (doc. 2 de la contestación a la demanda no impugnado ni cuestionado).

Posteriormente, en virtud de los acuerdos adoptados por el FROB (FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA) respecto la deuda subordinada de CATALUNYA CAIXA canjearon los títulos por acciones; y posteriormente, el 20 de junio de 2013, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO (FGD) adquirió las acciones canjeadas, una vez se aceptó la oferta efectuada por dicho organismo, abonándoles en fecha 19 de julio de 2013 la suma de 43.550,35 euros por las acciones resultantes del canje.

En relación con las circunstancias de la operación realizada, asesorados por la demandada suscribieron las obligaciones subordinadas en la creencia de que no había riesgo alguno.

Se presentó la demanda el 6 de octubre de 2016.

Pues bien, partiendo de tal relato fáctico, no cuestionado por la recurrente examinaremos en primera lugar la caducidad de la acción.



SEGUNDO.- Caducidad de la acción.

A los efectos de determinar el dies a quo del plazo de caducidad, sostiene la recurrente que, con arreglo a la jurisprudencia del TS ( por todas, STS de 12 de enero de 2015, 9 de junio de 2017), el computo debe realizarse desde el momento en que se tuvo o pudo tener conocimiento del error padecido, fijando ese momento en el momento de suspensión de beneficios o devengo de intereses que en el caso de autos lo fue el 30 de marzo de 2012, primera vez en que tras más de 10 años de percibo de rendimientos resultó impagado el cupón. En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, núm. 769/2014 , en el fundamento jurídico quinto, después de analizar la doctrina de la Sentencia de 11 de junio de 2003 , declaró: ' La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.

Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cualel cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.

Postura que se reitera en posteriores sentencias.

Proyectando la anterior doctrina al presente caso, de la prueba practicada se deduce que el primer momento en que la actora pudo ser consciente del error padecido en la adquisición de la deuda subordinada es el momento en que la entidad dejó de abonarle rendimientos, en último extremo, en el momento del canje y posterior adquisición de las acciones 19 de julio de 2013. Por lo tanto, presentada la demanda en fecha la acción para pedir la anulabilidad del artículo 1.301 del Código Civil no había caducado, lo que determina que se desestime este motivo del recurso de apelación.



TERCERO: de los efectos de la nulidad y del tipo de interés a aplicar.

Como segundo y tercer motivo de apelación impugna la recurrente la no aplicación del interés a los rendimientos abonados a la actora, asi como la indebida aplicación del interés legal del dinero pues entiende, en esencia, que contraviene lo establecido en el art. 1303 del CC y conlleva un enriquecimiento injusto a la actora y propugna la aplicación desde la interposición de la demanda o, en su caso, aplicar el interés medio de depósitos a plazo fijo que fija el banco de España.

Resulta de interés al motivo planteado la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 que sienta los pilares en que se basa el principio de restitución establecido en el artículo 1303 del Código civil señalando los siguientes: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.

II.- Por tanto, el tipo que la jurisprudencia considera aplicable para compensar la pérdida de la disponibilidad del dinero es el interés legal y no ningún otro porque el expresado tipo constituye un valor objetivo determinado legalmente y aplicable a todas las situaciones que no tengan previsto uno especial y que tengan en común la indicada pérdida de disponibilidad del dinero.

III.- Argumenta la apelante que el pago del interés legal del dinero podría integrar un supuesto de enriquecimiento injusto.

Sin embargo, tal apreciación debe ser rechazada reiterando lo antes expuesto acerca de la doctrina jurisprudencial que admite el expresado tipo como sistema para compensar la pérdida de valor del dinero por el paso del tiempo, de modo que al existir una razón jurídica justificativa del expresado pago no puede producirse enriquecimiento injusto.

En tal sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de febrero de 2018 (Pte. Sr.

Salas) al señalar que 'Esta Sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.

Por lo expuesto, el motivo debe decaer.



CUARTO: de las costas Impugna igualmente el recurrente el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia pues caso de estimar el recurso en cuanto a la aplicación de intereses sobre los rendimientos estaríamos ante una estimación parcial de la demanda atendiendo al suplico de la misma. No se estima. Si acudimos al suplico del escrito de demanda, la actora, pese a que interesa los efectos previstos en el art. 1303 del CC, expresamente refiere como efectos interesados la restitución del capital invertido, incrementado con los gastos de custodia repercutidos por el depósito y minorado con los intereses abonados y la cantidad obtenida por la venta de las acciones, pero ello no supone que estemos ante una estimación parcial de la demanda, sino ante una estimación sustancial de la misma, sin que las dudas denunciadas sobre el dies a quo de cómputo del plazo de caducidad constituya un extremo que justifique la no imposición de costas y así lo viene acordando esta Sala en supuestos similares al de autos.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe condena en costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 6_0117art>117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANK SA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona de fecha 2 de junio de 2017 en el seno del Procedimiento ordinario 715/2016 revocando dicha resolución en el único sentido de establecer la obligación de la actora de abonar los intereses generados por los rendimientos percibidos por la deuda subordinada, sin que proceda pronunciarse sobre las costas ocasionadas en esta alzada .

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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