Sentencia CIVIL Nº 86/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 586/2018 de 22 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100093

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:362

Núm. Roj: SAP CA 362/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A 8 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. RAMON ROMERO NAVARRO
D. OSCAR ALCALA MATA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado 1ª INSTANCIA nº UNO DE CADIZ.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 476/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 586/18
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 476/17 seguido
en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO SANTANDER S.A. representado por la procuradora
Doña Gema García Fernández y defendido por el Letrado Don José Luis Arévalo Espejo y por la parte apelada
DON Patricio y DOÑA Lina representados por la procuradora Doña María Fernández Roche y defendidos
por el Letrado Don Joaquín Docampo Palomino.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Cádiz dictó Sentencia el día 2-Julio-2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Fernández roche en en nombre y representación de D. Patricio y de Dª Lina , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes de Unión Fenosa, por un importe nominal de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), de fecha 30 de diciembre de 2008 y todas las operaciones derivadas del mismo; y con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes se condena a Banco Santander S.A. a restituir al actor la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) por compra de participaciones preferentes de Unión Fenosa, con los intereses de dicha suma que, en defecto de pacto deberán ser los legales desde la fecha del contrato y hasta su completo pago; debiendo la parte actora reintegrar a Banco Santander S.A. las participaciones preferentes adquiridas en virtud del contrato cuya nulidad se declara, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichas participaciones así como la suma en concepto de beneficios generados por dichas participaciones, procediendo la compensación entre ambas cantidades con sus respectivos intereses; todo ello con expresa imposición de las costas a le entidad demandada'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal BANCO SANTANDER S.A., fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juez de la instancia estima íntegramente la demanda de los actores contra la entidad financiera, Banco Santander S.A., que les vendió participaciones preferentes de Unión Fenosa por valor de 50.000 euros en el año 2008, declarando su nulidad por concurrir error como vicio del consentimiento.

Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando la caducidad de la acción ejercitada y la existencia de un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene que la acción ejercitada está caducada, pues la parte demandante tenía pleno conocimiento de los efectos del contrato en el año 2008 o en su caso adquirió plena consciencia del carácter de la inversión cuando empezó a observar el descenso del valor de las participaciones e intentó venderlas en el año 2010 y al haberse ejercitado la demanda en el año 2017, había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el articulo 1301 del Código Civil para ejercitar dicha acción de anulación.

El articulo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error o dolo, o falsedad de la causa el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, que no puede confundirse con el momento de la perfección del contrato, sino cuando estén cumplidas las prestaciones de las partes contractuales, conforme a la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 11 de Junio del 2003 , 5 de Mayo de 1983 y la Sentencia de Pleno de 19 de Febrero del 2018 que declara que la consumación del contrato ha de entenderse en el momento de la extinción del contrato, es cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones de las partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.

El contrato, en tal sentido, no ha llegado a consumarse dada que la inversión era tendencialmente perpetua, de manera que la acción formulada no estaba caducada.



TERCERO .- La parte demandada alega como segundo motivo inexistencia de error de consentimiento al haber sido informado de manera suficiente sobre los elementos, consecuencias y efectos del contrato.

La parte demandante era de tendencia conservadora, y el producto le fue ofrecido por la entidad crediticia como un producto para clientes preferentes, supuestamente no acarreaba ningún riesgo, entendiendo los inversores que era algo similar a un depósito a plazo fijo y disponible en cualquier momento.

Su experiencia anterior no era útil para desvelar el error ya que la compra de acciones o de fondos de inversión eran ajenos al producto que se les ofrecía. Por su parte, la adquisición de participaciones preferentes del propio Banco Santander S.A., de las que pudieron desprenderse con facilidad era indicativa de que en su experiencia inversora el producto litigioso tenía plena liquidez, no de lo contrario.

Así pues resultó que le fue ofrecido por el Banco no se ajustaba a la realidad. La ausencia de la información adecuada no determina por si la existencia de error vicio, pero sí permite presumirlo. Así la citada Sentencia de 19 de Febrero del 2018 en su cuarto fundamento de derecho declara que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrarla de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. Esta obligación de información al cliente es una obligación de activa y no mera disponibilidad, que ha de realizarse con antelación suficiente a la firma del contrato de forma completa, suficiente y compresible de los riesgos, no fue cumplida por la entidad crediticia, lo que motivó la existencia de error en el consentimiento de la parte demandante.

Ni en el documento contractual inicial, ni luego aparece documentada tal información. Ni consta que el documento de fecha 15 de junio de 2015 (documento nº 11 de la contestación) fuera entregado a los actores, ni aparece tampoco probado que al momento de suscribirse la orden de compra en fecha 30 de diciembre de 2008 (documento nº 2 de la demanda) se recibiese la información requerida. Antes al contrario, se les hace firmar una declaración en la que se admite por ambas partes la imposibilidad de facilitarla y de evaluar la conveniencia y adecuación de la inversión, y que no obstante 'a su solicitud y por su propia iniciativa' deciden los actores aventurarse en la compra del producto litigioso.



CUARTO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Sra. García Fernández en representación de la entidad Banco Santander S.A. frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz en estas actuaciones, confirmamos íntegramente la expresada resolución.

Condenamos en costas al Banco Santander S.A., y dese al depósito constituido el destino legal.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.