Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 227/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100139

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:264

Núm. Roj: SAP CR 264/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00086/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2008 0000258
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000054 /2017
Recurrente: Prudencio
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ MENOR
Abogado: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO
Recurrido: Amelia
Procurador: MAR MOHINO ROLDAN
Abogado:
SENTENCIA Nº 86
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magistradas:
Doña Pilar Astray Chacón.
Doña Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a 14 de marzo de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala
por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el Juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 54/2017 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso el Procurador Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de
Prudencio .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Menor, en el nombre y representación de D. Prudencio contra Dª Amelia , sobre modificación de medidas definitivas dimanantes del proc edimiento de Divorcio 41/2008 y en consecuencia, se desestima la solicitud de supresión de pensión compensatoria de dicha demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de costas. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María Jesus Alarcon Barcos quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en la que el actor pretendía la extinción de la pensión compensatoria que había sido establecida en sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de enero de 2008 . El demandante alegaba una variación en las circunstancias y haber desaparecido el desequilibrio económico que justificó en su momento la pensión compensatoria, al haber variado su situación pues percibe una cantidad inferior por su sueldo como bombero, así como que en breve se jubilará lo que implica una reducción de sus ingresos, . En el momento de determinación de la pensión compensatoria, la demandada percibía escasos ingresos e incluso una escasa estabilidad y actualmente se encuentra trabajando en el Sescam percibiendo unos ingresos muy semejantes a los que cobra el demandante.

La Juzgadora de instancia desestima la demanda por considerar que no concurren una modificación sustancial en las circunstancias laborales de la demandada y que en consecuencia no procede su modificación.



SEGUNDO .- La sentencia es recurrida por el demandante que sostiene la pretensión formulada en su demanda, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al no contemplar la desaparición del desequilibrio económico que motivó la concesión de una pensión compensatoria a Doña Amelia y la variación de sus circunstancias económicas. Con carácter previo conviene recordar que la sentencia de divorcio estableció a favor de Doña Amelia una pensión compensatoria de 500 € mensuales.

Cierto es como indica la parte apelada que el hoy recurrente tras la sentencia de divorcio, ha interpuesto hasta en tres ocasiones demanda de modificación de medidas tendentes a la extinción del pensión compensatoria, y todas ellas desestimadas por considerar que no se apreciaba que hubiese desaparecido el desequilibrio económico entre las partes dado que la hoy demandada venia prestando sus servicios como Auxiliar de Clínica en el Servicio de salud de Castilla La Mancha de forma intermitente y poco sólido en el tiempo.

La sentencia de divorcio que estableció la pensión parte de la siguiente situación económica, el demandante trabajaba como bombero y unos ingresos aproximados de 2000 € y la demandada trabajaba de forma ocasional. La situación económica actual en relación al recurrente mantiene prácticamente los mismos ingresos, pese a que se acogió a la jubilación voluntaria y la demandada según se deduce de la documental aportada, en el año 2014 declaró unos rendimientos netos del trabajo que ascendía a 6.922'97 euros y en el año 2016 referente al año fiscal 2015 ascendieron a 13.194'52 euros, lo que supone en definitiva unos ingresos mensuales aproximados de 1099 € . Dichos ingresos se incrementaron en el año 2016 como resulta del informe de investigación patrimonial donde alcanzaron sin tener en cuenta las retenciones de 14.545'77 €. Obra unido a las actuaciones documental en la que se acredita que la demandada fue nombrada personal estatuario interino para la plaza vacante a partir de 1 de octubre de 2016, consta porque así lo ha alegado el recurrente en su escrito de recurso que sigue trabajando al día de hoy en hospital de Ciudad Real.

De cuanto llevamos expuesto se deduce que desde que se produjo el divorcio al día de hoy la recurrente ha consolidado una estabilidad en el empleo, cierto es que lo es en calidad de interina, pero también lo es que de su hoja histórico laboral ha sido persistente en el tiempo, inicialmente lo era a tiempo parcial, pero desde el año 2014 a 2017 ha permanecido trabajando de forma ininterrumpida o cobrando el desempleo esporádicamente y al día de hoy sigue trabajando como antes hemos mencionado.

Con tales antecedentes, y discrepando del parecer que expone la resolución recurrida, entiende este Tribunal que si la causa que motivó el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria fue la situación de desequilibrio económico en la que se encontraban los cónyuges tras la separación, y así se consideró también subsistente en el anteriores procedimientos de modificación de medidas, atendidos los exiguos ingresos de la demandada tras haberse incorporado al mercado laboral con una jornada a tiempo parcial, tal circunstancia ya no concurre en la actualidad, pues con posterioridad consiguió una ocupación estable y remunerada. De ahí que si se ha producido una modificación sustancial tras la firma del convenio regulador en el año 2008, donde prácticamente trabajaba de forma esporádica, a la situación actual, que aún cuando se mantiene en condición interina sin embargo trabaja durante todo el año, y con ello un nivel de vida suficiente y adecuado, y que como indica nuestro más alto Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2013 y que, si bien no es igual al que era su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC .

Por todo ello, se estima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- La estimación del recurso y la correlativa estimación de la demanda debe conllevar que no se impongan las costas causadas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 . y 398. de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Fernando Fernández Menor en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio de Modificación de Medidas num. 54/2017, y en su consecuencia se revoca la mencionada sentencia en el sentido de: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Fernández Menor en nombre y representación de D. Prudencio , debemos declarar y declaramos haber lugar a extinguir la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Amelia todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Noti fíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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