Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 522/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100100

Núm. Ecli: ES:APC:2019:550

Núm. Roj: SAP C 550/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0010351
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000493 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER
Procurador: MARIA ALONSO LOIS
Abogado:
Recurrido: Evangelina
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 86/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000493 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000522 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER, representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Abogado D. , y como parte
demandante-apelada, Evangelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE
MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre CONDICIONES GENERALES DE
LA CONTRATACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 30-07-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '-QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Evangelina , frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con los siguientes pronunciamientos.

-DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Quinta y Séptima - apartados 7.1.1 y 7.2.3-, insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 18 de diciembre de 2009.

-CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración.

-CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a abonar a la parte actora un total de 427,01 EUROS desglosados de la siguiente forma: . 250,67 EUROS por aranceles de notaría.

. 106,74 EUROS por aranceles del Registro de la Propiedad.

. 69,60 EUROS por gastos de gestoría.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

-CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

-Una vez que esta sentencia sea firme, DIRÍJASE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción en el mismo.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Evangelina , en su calidad de prestataria, presentó demanda contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (hoy BANCO SANTANDER,S.A.), a los efectos de que se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de vencimiento anticipado (7) y de gastos (5.1) a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario de 18 de diciembre de 2009, con condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, 1.722,92 euros; subsidiariamente respecto de la cláusula de gastos acción por daños y perjuicios con condena a la restitución de la cantidad total de 1.722,92 euros; subsidiariamente que al amparo de la doctrina del enriquecimiento injusto condene a la demandada a indemnizar a la parte actora en el importe total de 1.722,92 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, estima la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas litigiosas, cláusulas quinta y séptima, apartados 7.1.1 y 7.2.3 insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 18 de diciembre de 2009, y condena a la entidad demandada a restituir la cantidad total de 427,01 euros, que se desglosan por la mitad de los aranceles notariales (250,67 euros) y mitad gastos de gestoría (69,60 euros), y la totalidad de los aranceles del registro de la propiedad (106,74 euros), con los intereses legales desde la fecha de su abono hasta el dictado de la sentencia que proceden los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e impone las costas procesales a la demandada.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que solicitó la revocación de la sentencia apelada, alegando indebida declaración de nulidad de la cláusula 5.2, e indebida declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por carencia de interés legítimo, y respecto del pronunciamiento relativo a las costas, al estimar que la demanda es estimada de forma parcial, dada la importante diferencia con la cantidad reclamada en demanda con la reconocida en la sentencia apelada.

Por la parte actora se opuso al recurso interpuesto, interesando su desestimación, manteniendo que es de aplicación el principio objetivo de vencimiento respecto de la declaración de imposición de costas, el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea y la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda.



SEGUNDO .- Respecto de la cláusula de gastos. Cierto que en sentencia se declara la nulidad de la cláusula quinta, cuando en demanda se pretende únicamente la declaración de nulidad de su apartado 1, lo que corregimos por evidentes razones de congruencia, sin que tenga mayor transcendencia, lo que pudo ser solucionado por vía de aclaración de sentencia.



TERCERO.- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado, se alega por la parte demandada-apelante indebida declaración de nulidad por carencia de objeto y falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial porque el préstamo hipotecario fue cancelado económicamente en fecha 13 de junio de 2013 y la demanda se presenta en fecha 14 de julio de 2017.

Y efectivamente, en la demanda no se justifica el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, cuando se trata de la declaración de nulidad de una cláusula, que durante la vigencia del contrato no se llegó a aplicar, y el préstamo se encuentra amortizado o extinguido por pago del capital, cumplido de forma voluntaria desde hace unos cuatro años, lo que se omite en la demanda. Por lo que la aplicación de tal cláusula al momento de la presentación de la demanda no es factible, y no se justifica cual es el interés legítimo que puede obtener la actora con la declaración de nulidad de tal cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no se da una verdadera necesidad de obtener una tutela judicial efectiva al carecer de interés legítimo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre , reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991 , tratando de acciones declarativas precisa que 'la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'.

El propio Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2003 de 29 septiembre ha caracterizado el interés legítimo 'como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , F. 3 , 105/1995, de 3 de julio , F. 2 , 122/1998, de 15 de junio, F. 4 , y 203/2002, de 28 de octubre , F. 2)'.



CUARTO .- Por lo que se refiere al motivo del recurso, relativo a las costas procesales, al imponerse en la sentencia apelada a la parte demandada.

El juzgador a quo se basa para la toma de su decisión en la aplicación del criterio objetivo de vencimiento del artículo 394.1 de la LEC , en atención a la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial.

Pues bien, la demanda viene estimada en su pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas contractuales litigiosas, únicamente la de gastos, y respecto de la acción acumulada de restitución de la suma reclamada con la demanda (1.722,92 euros) se ha visto reducida en sentencia a la suma de 427,01 euros, tratándose pues de una estimación parcial, no sustancial dada la importante diferencia con la cuantía de devolución de los gastos reclamados en la demanda y la que es objeto de condena, menos aún la integra estimación de la demanda, por lo que no trae consigo la imposición de las costas a la parte demandada a tenor del art. 394.2 de la LEC .

No nos encontramos ante la leve diferencia entre lo pedido y lo concedido a que se refiere dicha doctrina ( STS 715/2015, de 14 de diciembre y de 14 de septiembre de 2007 ), sino una diferencia porcentualmente considerable en el plano de la condena dineraria postulada. Motivo por el que debe ser de aplicación, por ello, la norma del artículo 394.2 de la LEC con lo que el motivo del recurso debe ser estimado.



QUINTO .- Por todo ello procede estimar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, lo que conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de A Coruña , la que revocamos, en el sentido de declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta apartado 1 de la escritura de préstamo hipotecario de 18 de diciembre de 2009, dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de su pronunciamiento condenatorio de costas procesales, que no hacemos nosotros expresa imposición, mantenemos el resto de sus pronunciamientos, todo ello, sin hacer especial condena sobre las costas de la segunda instancia.

Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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