Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 30/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100532
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1977
Núm. Roj: SAP GR 1977:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 30/19 AUTOS Nº 400. 01/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: PIEZA OPOSICION EJECUCION
PONENTE SR. MASCARÓ LAZCANO
A U T O N Ú M. 86/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
En la Ciudad de Granada, a doce de Abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo nº 30/19, los autos de PIEZA DE OPOSICION DE EJECUCION número 400.01/18 , del Juzgado de Primera Instancia número 10 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Silvio contra Miriam siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 16/07/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición a la Ejecución de Título Judicial n.º 400/18 planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alameda Gallardo, en nombre y representación de D.ª Miriam, acordando seguir adelante la ejecución despachada por auto de 3.5.18 por la cantidad de 5365,17 euros de principal más otros 1600 euros presupuestados para intereses y costas. Se imponen las costas de este incidente a la parte ejecutada.
Llévese la presente resolución al Libro de Autos y únase certificación de la misma a los autos de su razón.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria;una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Silvio instó el despacho de ejecución de la sentencia dictada en proceso de modificación de medidas de fecha 28 de Octubre de 2.013, contra Doña Miriam, por la suma de 5365,17 de principal, más 1600 euros presupuestados para intereses sin perjuicio de la ulterior liquidación y costas. El principal constituye la suma de las mensualidades comprendidas entre marzo de 2014 a octubre de 2015; así como las mensualidades correspondientes a los meses de octubre de 2017 a abril de 2018, debidas por la ejecutada en concepto de pensión de alimentos, establecidos a favor de los hijos menores de ambos.
Despachada la ejecución, la ejecutada presentó escrito de oposición, alegando compensación de la deuda con las pensiones que el ejecutante le debía, y que, por tanto la cantidad que reclama está pagada respecto a las pensiones de 2014 y 2015 reclamadas; en relación a las pensiones de 2017 y 2018 mantiene que uno de los hijos menores vive con ella desde octubre de 2017, y que como cada uno de los hijos vive con un progenitor no se adeuda nada al compensarse las cantidades, ya que en caso contrario estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto.
La resolución de instancia desestima la oposición, al entender que las causas se encuentran tasadas y que la compensación no se encuentran entre las mismas e interesa que se acuerde continuar la ejecución despachada por el principal, intereses y costas en los términos acordados, imponiendo a la ejecutada las costas causadas en el incidente.
Frente a esta resolución se alza la parte ejecutada, mantiene que la compensación se hizo antes de que se presentara la demanda ejecutiva y que está permitida por el artículo 151 Cc, que en la consignación judicial así se hizo constar y que en todo caso, la ejecución debería continuar exclusivamente por las pensiones devengadas desde octubre de 1421,27 euros; al no ser una cuestión pacífica no se debería haber condenado en costas.
Por la representación procesal de Don Silvio se señala que la cantidad reclamada por impago de pensiones está acreditada y pide la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Para poder resolver el objeto de litis planteado en alzada debemos recordar que la compensación como causa de oposición a la ejecución podrá invocarse cuando se esté ejecutando títulos no procesales y los descritos en el art. 557 LEC.
En los procedimientos civiles existen una serie de títulos que llevan aparejada ejecución.
Estos títulos viene previstos en la el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entre los que destacamos las sentencias firmes de condena, las transacciones judiciales, las escrituras públicas o las pólizas de contratos mercantiles.
Presentada la demanda ejecutiva en virtud de cualquiera de los citados títulos ( art. 517 LEC )y siempre que concurran los requisitos formales, se acordará el despacho de la ejecución.
El ejecutado una vez reciba la demanda de ejecución podrá oponersea la misma, si bien, las causas de oposición están limitadas.
Las causas de oposición variarán dependiendo del si el título ejecutivo que se ejecuta es:
A)Una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación.
B)O cuando la ejecución se base en títulos 'no judiciales ni arbitrales'.
En cualquiera de los casos anteriores, también se podrá oponer por defectos procesales con independencia del título ejecutado.
Por tanto lo primero que hay que distinguir qué título se está ejecutando, es decir, si se trata de títulos incluidos en el APARTADO A), o bien, son de los que pertenecen al APARTADO B), pues de ello dependerá las causas de oposiciónque el demandado puede alegar en su defensa.
El artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) dispone que cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la LEC , el ejecutado sólo podrá oponerse a ella si se funda en alguna de las causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
La compensación se podrá alegar como causa de oposición cuando se tate de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
Esto significa lo siguiente:
Si el demandado en un procedimiento de ejecución (parte ejecutada) es a su vez acreedor del demandante, puede alegar la compensación del crédito que él tiene a su favor con el que le están reclamando.
En definitiva es compensar una deuda que él tiene con la reclamación que le están haciendo mediante el procedimiento de ejecución.
Ahora bien, para que pueda el demandado alegar la ' compensación' como causa de oposición a la ejecución, requiere que el crédito que tiene con el demandante sea líquido y además que resulte de undocumento con fuerza ejecutiva.
No vale por tanto que alegue el demandante que tiene un crédito vencido, líquido y exigiblecomo por ejemplo una factura impagada, ya que ese documento no tiene 'fuerza ejecutiva'.
Ciertamente el artículo 556 LEC no contempla la compensación como motivo de oposición previsto en la ejecución de títulos judiciales y por ello atendiendo el carácter tasado de dichos motivos podría concluirse que la alegación de aquél resulta inadmisible. Sin embargo se ha de tener en cuenta también que tratándose, como es el caso, de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias matrimoniales se admite dicho motivo sobre la base de que no cabe 'tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del artículo 11.2 LOPJ, de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC' ( AAP Barcelona de 19 de septiembre de 2003 (JUR 200322842), cuyos razonamientos compartimos.
Debemos partir de que nos hallamos ante un proceso de ejecución de título judicial, el cual delimita aquello que puede ser objeto de petición e impide que la pretensión pueda extenderse al cumplimiento de una obligación no reconocida en el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él. El Tribunal Constitucional ha venido diciendo en numerosas y reiteradas sentencias (SSTC 32/1982 , 61/1984 , 67/1984 , 109/1984 , 106/1985 , 155/1985 , 33/1987 , 125/1987 , 167/1987 , 205/1987 , 148/1989 , 192/1990 , 153/1992 , 194/1993 , 247/1993 y 219/1994 , entre otras) que toda sentencia, así como cualquier otra resolución judicial, se han de ejecutar en sus propios términos, lo que constituye un derecho integrante a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta jurisprudencia, cabe resumirla del modo siguiente: a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y, los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. b) Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la sentencia 'en sus propios términos') lo es al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada. Y, asimismo, se ha venido considerando también como cumplimiento 'en sus propios términos' el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley. c) En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y, actuar en consecuencia.
Puesto que la ejecución en los propios términos de la resolución es un derecho que se establece tanto en beneficio del ejecutante como del ejecutado, en cuanto este puede así conocer y prever cual ha de ser su comportamiento a fin de que se considere cumplido el pronunciamiento de que se trate, resulta inadmisible que una u otra parte altere a su arbitrio o conveniencia lo dispuesto los pronunciamientos objeto de ejecución. Por dicha razón y conforme a la doctrina expuesta, la estimación del motivo de oposición fundado en pago exigiría que el comportamiento del deudor se ajustara a la consecuencia jurídica prevista en la parte dispositiva de la resolución ejecutada, lo que con toda evidencia no es el caso en la medida que el ahora apelante alega haber realizado una serie de pagos compensando la cantidad que se le adeudaba .
En cuanto aquí interesa, la ejecutada antes de la modificación de medidas objeto de ejecución tuvo que presentar demanda ejecutiva ante el impago de las pensiones del ejecutante, el que le adeudaba la cantidad de 6800 euros, por lo que consignó judicialmente la diferencia entre las pensiones que ella debía abonar hasta octubre de 2015 y las que a ella se le adeudaban, y así consta documentalmente en los folios 77 a 79 de las actuaciones, e incluso en el folio 79 se dictó providencia por el Magistrado titular del juzgado por la que se compensan las cantidades.
Por lo que no podemos compartir el criterio del juzgador de instancia ya que en caso contrario podríamos estar ante una situación de enriquecimiento injusto.
También puede traerse a colación lo establecido en el artículo 1172 CC. teniendo en cuenta que no existe una regla de imputación directamente aplicable, debe ser de aplicación como norma general y analógicamente, las derivadas del artículo 1172 del Código Civil que señala que el deudor puede declarar al tiempo de hacer el pago a cual de ellas puede aplicarse por lo que se deduce genéricamente que en primer lugar recae en el deudor la facultad de imputar el pago cuando existan varias deudas a favor de un solo acreedor.
A esta misma interpretación se ha de llegar también por aplicación de los principios constitucional de tutela judicial efectiva ( Art. 24 C.E) y civil de proscripción del abuso de derecho ( Art. 7.2 C.C) que supondría considerar como mera liberalidad el pago realizado como abono de alimentos y percibido en este concepto por quien, con posterioridad, pretende cobrar dos veces.
TERCERO.-Respecto a la pensión de alimentos reclamada desde Octubre de 2017, hemos de traer a colación que esta doctrina es reiterada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de junio de 2015 (recurso de casación 1097/2014 ) y de 6 de octubre de 2016 (rec. 2307/14 , ponente Pantaleón Prieto). 'La sola circunstancia de estar reconocida la obligación de alimentos mediante sentencia que no haya sido modificada no habilita el que uno de los progenitores pueda seguir reclamando y recibiendo pensiones de alimentos cuyos condicionamientos fácticos, en orden a la subsistencia del derecho, ya han desaparecido'. 'Nadie puede enriquecerse sin razón en perjuicio de otro'.El artículo 6 del Código Civil, en su apartado 4, dispone que:
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
El artículo 7 del Código Civil, establece que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Por lo tanto, en los supuestos en los que se aprecie un claro fraude de ley, abuso de derecho, mala fe y enriquecimiento injusto por parte del perceptor de la pensión, puede aplicarse la excepción de la regla general de irretroactividad.
Se trata de una cuestión de justicia material. Así se había pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en sus Sentencias de 12 de enero de 2001 y 29 de enero de 2002, afirmando que 'un enriquecimiento sin justa causa, no puede ser amparado judicialmente.
Respecto de la hija, se reclamaba la pensión desde octubre de 2017, fecha en la que se fue a vivir con la ejecutada, tal y como se acredita en los folios 74, 75 y 76, donde se acredita el empadronamiento y la matriculación para estudiar bachillerato.
Pues bien compartimos parcialmente las manifestaciones realizadas por el apelante en cuanto no procede abonar la pensión de alimentos respecto a la hija menor que con ella convive, pero no puede compensarlo con la que debe satisfacer en favor de su hijo menor, por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente, con la consiguiente revocación parcial de la resolución de instancia debiendo continuar el despacho de la ejecución por la cantidad de 710,635 euros de principal.
CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto se desprende la estimación parcial del recurso, lo que debe conllevar ( artículo 398 LEC) que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta alzada. A la vez, la estimación parcial del recurso determina que se ordene continuar la ejecución por la suma indicada, con la consiguiente estimación parcial de la oposición, por lo que no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Miriam, contra el Auto dictado el día 16 de Julio de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada en el Juicio de Ejecución número 400.01/2018, cuya resolución REVOCAMOS parcialmente, en cuanto acordamos que la ejecución siga adelante por la suma de 710,635 euros de principal, más los intereses que procedan y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada ni en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la presente devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
