Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 457/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100098

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1484

Núm. Roj: SAP GR 1484/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 457/18 - AUTOS Nº 697/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE SR.D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M.86/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 457/18- los autos de Familia sobre Divorcio Contencioso nº 697/16 del
Juzgado de Primera Instancia nº Dos, seguidos en virtud de demanda de Dª Marisol contra D. Bernardo .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora D.

a Remedios García Contreras, en nombre de D. a Marisol debo declarar y declaro la disolución por Divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges D.a Marisol y D. Bernardo celebrado el día 22 de Marzo de 1981 en la localidad de DIRECCION000 (Granada), con los efectos legales inherentes a esa declaración: Io) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. 2o) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro. 3o) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica. Se APRUEBAN las siguientes medidas con carácter definitivo: Ia).- Se fija como pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio Diego , la cantidad de 107,09 euros que serán satisfechos por el padre D. Bernardo , ingresados en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que se designe para ello, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC anual fijado por el INE u organismo que le sustituya'2a).- Se fija como pensión compensatoria a favor del esposo D. Bernardo la cantidad de 600 euros, a satisfacer por la esposa D.a Marisol , hasta alcanzar la edad de jubilación o en caso de que el mismo consiga un trabajo estable, a ingresar durante los cinco primeros días del mes y en la cuenta que a tal efecto designe el esposo. No se efectúa expreso pronunciamiento en costas.Siendo firme la presente resolución expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Por auto de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho,se acordó completar la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO completar la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, recaída en el presente procedimiento en los siguientes términos: -Las medidas acordadas, pensión de alimentos a favor del hijo D. Diego y la pensión compensatoria a favor de D. Bernardo , surtirán efecto desde el dictado de la sentencia.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada al que se opusieron respectivamente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Mascaró Lazcano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

- La demanda de divorcio presente se interpone el 7/11/16.

- Habían contraído matrimonio canónico en DIRECCION000 el 22-03-1981, bajo Régimen de Gananciales.

- Se dictó sentencia de separación el 2 de marzo de 2009.

- Tuvieron 3 hijos, necesitando alimentos el menor de ellos. Al interponer la presente demanda de divorcio, 107,90 euros mensuales, es la cantidad que percibe.

- El negocio familiar era ' DIRECCION001 '.

- Establecer Convenio Regulador en la Sentencia de Separación en el que a ella se le adjudican todos los bienes y el Sr. Don Bernardo percibiría 2.100 euros mensuales durante todos los periodos o mensualidades en que él permaneciera sin empleo y hasta la edad de jubilación, actualizable anualmente conforme al I.P.C.

- En cuanto a la pensión compensatoria deberá ser suprimida para que el ex-consorte no ha intentado ni siquiera buscar trabajo.



SEGUNDO.- La demandante del presente Divorcio Contencioso es Dª Marisol y el demandado Don Bernardo . Se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 el día cinco de Febrero de dos mil dieciocho por la que estimando en parte la demanda interpuesta como medidas definitivas, se fijaba a favor del consorte masculino D. Bernardo la cantidad de seiscientos euros (600 euros) mensuales a satisfacer por la esposa Dª Marisol , hasta alcanzar la edad de jubilación, o en caso de que el mismo consiga un trabajo estable, a ingresar durante los cinco primeros días del mes y en la cuenta que a tal efecto designe el esposo. Asímismo se fija como pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio D.

Diego , la cantidad de 107,09 euros que serán satisfechos por el padre Don Bernardo , ingresados en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que se designe para ello, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC anual fijado por el INE u organismo que le sustituya. Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, a instancia de Dª Marisol , se completó la Sentencia de 5 de Febrero de 2018, en los siguientes términos: 'Las medidas acordadas, persión de alimentos a favor del hijo Don Diego y la pensión compensatoria a favor de D. Bernardo , surtirán efecto desde el dictado de la Sentencia.'

TERCERO.- El 14 de Marzo de 2018 se interpuso recurso de apelación por Don Bernardo , alegando que no goza de la cualidad de cosa juzgada el Auto de 21 de Julio de 2014 dictado por la Sección 5ª de la Iltma.

Audiencia Provincial de Granada, aunque sí de firmeza. Por ello hemos de distinguir entre 'firmeza' y 'Cosa Juzgada', tal y como en tantas ocasiones lo hemos hecho. Citaremos al efecto el auto de esta Sección 5ª de fecha 28 de mayo de dos mil quince (Rollo 514/14) que efectúa las siguientes consideraciones: 'En esta línea, el T. Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en sentencias, como la de 13 de febrero de 2006, según la cual, es doctrina reiterada y uniforme que 'una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 106/1999, de 14 de junio , y 190/1999, de 25 de octubre )'. No obstante, sigue diciendo la misma sentencia citada del T. Constitucional que 'es igualmente jurisprudencia constante, sin embargo, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraría o irrazonable' ( STC 55/2000, de 28 de febrero ; doctrina seguida, entre otras muchas, por SSTC 58/2000, de 28 de febrero , 207/2000, de 24 de julio ; 309/2000, de 18 de diciembre ; 151/2001, de 2 de julio ; 226/2002, de 9 de diciembre )'.

En este sentido, como sigue diciendo la ya citada sentencia del T. Constitucional de 13 de febrero de 2006, 'es igualmente jurisprudencia constante, sin embargo, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable ( STC 55/2000, de 28 de febrero ; doctrina seguida, entre otras muchas, por SSTC 58/2000, de 28 de febrero , 207/2000, de 24 de julio , 309/2000, de 18 de diciembre ,; 151/2001, de 2 de julio ; 226/2002, de 9 de diciembre )'. Efectivamente, y por los motivos ya razonados, la legítima función interpretativa del sentido de las resoluciones no puede exceder de la mera integración de conclusiones o razonamientos, cuando de forma palpable se revelan de todo punto inconexos, incongruentes o contrarios al sentido evidente de los fundamentos de hecho o de derecho de la sentencia.

El citado auto de 14 de marzo de 2018 se cita como primer motivo del recurso atribuyendole la tenencia de cosa juzgada, excepción perentoria que impide dictar la sentencia que recurre D. Bernardo . Alega que la sentencia recurrida considera indebidamente que en el Convenio Regulador se estableciera una compensatoria (pensión), sino una compensación por desequilibrio que llevaron a cabo en el reparto de gananciales. Ello les lleva a la interpretación del contrato, no sin antes consignar que la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus requerimientos y resoluciones (documentos 5 a 9 de la contestación a la demanda)exime a Don Bernardo de tributar dicha cantidad como pensión compensatoria al entenderla como una compensación en la liquidación de gananciales. De acuerdo con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de noviembre de 1.980, el mandato del artículo 1.281 del Código Civil ordena al intérprete, cuando no exista duda sobre la intención de los contratantes, estar al sentido literal de las cláusulas, y según sus términos claros -cuando estos lo sean efectivamente- y sólo si ello no ocurriera así deberá investigar la intención de las partes, es decir, lo efectivamente querido, y hacer prevalecer ésta sobre las meras palabras o expresiones para lo cual el Código civil, da u ofrece la regla establecida en el siguiente artículo 1282, la del camino o vía para llegar a la determinación del sentido real o de lo verdaderamente querido por los contratantes, que es la de atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (a lo que la doctrina legal añade los anteriores). Consecuentemente, para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del artículo 1281 del Código Civil, sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas 'lecturas', con distintas posibilidades de realización práctica. Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo ( Ss.T.S. de 13 de abril de 1.989, 20 de diciembre de 1.989, 19 de enero de 1.990, 2 de noviembre de 1.990, 8 de mayo de 1.991, 25 de diciembre de 1.991 y 3 de enero de 1.992), consagrando que la interpretación de los contratos es cuestión propia de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse el resultado de la misma, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales.



CUARTO.- El Segundo motivo versa sobre Pensión Compensatoria. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Jurisprudencia.

En el hipotético caso de que la Sala estimase que la indemnización ha de estimarse como pensión compensatoria, debe mantenerse la totalidad de la misma (cláusula 5ª apartado c, párrafo 7º del párrafo regulador. De ello no cabría lugar a dudas. Debe respetarse y cumplir el citado pacto en orden a mantener la debida equivalencia, proporcionalidad e igualdad en las adjudicaciones de bienes, pues en caso contrario el Sr. Bernardo resultaría claramente perjudicado.(Cláusula 5ª, apartado C, párrafo 7º).

Aún en el caso de traspaso o venta del establecimiento comercial por la Sra. Marisol , ésta vendrá obligada a satisfacer la cantidad pactada en la forma convenida en la siguiente cláusula. El art. 1258 del C.C. dispone que las cláusulas de los contratos deben interpretarse, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Don Bernardo ha buscado empleo pero no lo ha conseguido.

Asímismo se estimó por el Servicio Andaluz de Salud.



QUINTO.- El exconsorte se adjudicó en vehículo AUDI . La exconsorte se adjudicó todo el restante patrimonio: Vivienda de Monte Verde ( DIRECCION000 ), Apartamento Turístico en DIRECCION002 , Plaza de Aparcamiento en DIRECCION002 , Plaza de Aparcamiento en DIRECCION000 , Franja de Terreno en DIRECCION000 , Mobiliario del domicilio familiar en DIRECCION000 , Un vehículo Citroen y el NEGOCIO FAMILIAR. Dice él que se darían los elementos para la concesión de una pensión compensatoria, enumerando los que se relatan en el art. 97 del C.Civil. Mal criterio, decimos nosotros (La Sala) porque una cosa es que procede la compensatoria y después se aplica el art. 97 para la cuantificación.

Pide el apelante, que se acuerde mantener la prestación de 2.100 euros, por desigualdad a la hora de repartir los bienes gananciales. Subsidiariamente si se considera como pensión compensatoria, mantenerla en 2.100 euros, de acuerdo a lo acordado por las partes. Subsidiariamente para el caso de que se considere como pensión compensatoria y se entienda se ha de reducir por disminución de ingresos, sea proporcional al 50%, o sea, la pensión compensatoria sea por cuantía de 1.050 euros, con costas a la parte contraria si se opone al recurso.



SEXTO.- Se opone al recurso de apelación de D. Bernardo , Dª Marisol .

Alega que lo pactado en el Convenio Regulador consensuado por ambos es cuestión aprobada por la Sentencia firme de Separación dictada previamente y goza de la cualidad de cosa juzgada, que se definió la misma como pensión compensatoria por el auto de 21 de julio de 2014, dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (Documento 11 de la demanda). Añade que el negocio que fue del matrimonio lo fundó y era propiedad del padre de Dª Marisol . Que ella se quedó también con todo el pasivo (mas de 408.000 euros) y se quedó a cargo de los dos hijos que aún vivían en el domicilio conyugal. Todos los gastos ordinarios y extraordinarios los pagó ella (del hijo menor). El ex-consorte se iba con solo 100 euros de cargas familiares, con un coche de alta gama, sin deudas, sin apenas cargas como hemos dicho y con la sola obligación de encontrar trabajo y que cuando no lo tuviera iba a percibir 2.000 euros al mes netos (2.100 euros brutos). Que no existe duda de que todo negocio jurídico surge de la necesidad de conocer la voluntad de quienes lo han realizado. No existe en modo alguno error en la interpretación de la prueba, si la parte recurrente como era su obligación, indica los puntos de la sentencia fque significarían tal error, pues Su Señoría sí ha interpretado en su conjunto el Convenio, aunque llega a una conclusión que entendemos favorece al ahora recurrente al mantener la pensión en cuantía de 600 euros y no suprimirla del todo. Es cierto que la cantidad pactada fue esencial a la hora de firmar el mismo, pero fue esencial no solo para el ahora recurrente; pues se olvida que pactó, que la misma se pagaría solo cuando no trabajara el Sr. Bernardo , lo que fue esencial para que Dª Marisol aceptara tal cantidad toda vez que el Sr. Bernardo iba a trabajar con toda seguridad. Convienen en respetar y cumplir el pacto en orden a mantener la debida equivalencia, proporcionalidad e igualdad en las adjudicaciones de bienes ya que en caso contrario el Sr. Bernardo resultaría manifiestamente perjudicado. Por tanto, se está hablando de que ambas partes han de cumplir y respetar el pacto en cuestión. Estaba claro que trabajando el Sr. Bernardo no tendría ningún perjuicio. Parece como si llevar la carga de mantener y de educar a los hijos no tuviera ningún coste económico, ni físico para Dª Marisol . Se pactó que ambos cónyuges se comprometían a respetar y cumplir lo pactado en su integridad, ya que en caso contrario, se generaría un desequilibrio económico en los cónyuges y una grave desigualdad y desproporción en la liquidación de la sociedad de gananciales. Que ambas partes se comprometían a cumplir lo pactado en su integridad. Que en caso contrario por incumplimiento de cualquiera de ellos, se generaría un grave perjuicio económico entre los cónyuges. El incumplimiento del Sr.

Bernardo que puede ocasionar un grave perjuicio entre los Cónyuges, el no trabajar. Y una grave desigualdad y desproporción en la liquidación de la sociedad de gananciales. Como consta en el proceso, el recurrente al producirse la separación sí que empezó a trabajar pero sin decírselo a Dª Marisol , por lo que ésta le estuvo pagando durante 18 meses, pero al enterarse de tal circunstancia, dejó de abonar la pensión, respondiendo él con la demanda ejecutiva que fue desestimada.

Que estos habían procurador en todo momento salvaguardar los intereses y superviviencia de los cónyuges, y de los bienes integrantes de la sociedad, en especial el establecimiento comercial.

Pretende D. Bernardo seguir percibiendo los más de dos mil cien euros que le paga Dª Marisol pero sin trabajar y sin hacer nada por buscar trabajo.

Precisamente por tal situación, también se pactó en el convenio la cláusula relativa al art. 97 del Código Civil y por si alguna duda suscitaba el haberse pactado la misma en tal apartado del convenio. Por todo lo anterior se opone Dª Marisol a que la pensión no se considere como pensión compensatoria y ello sin perjuicio de que, como va a solicitar en Recurso de apelación aparte, la misma se suprima en su integridad, opone Dª Marisol inexistencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia.

Se reprocha a Dª Marisol que quiere aplicar aisladamente una cláusula del Convenio lo cual, como hemos visto no es cierto. De no haberse pactado así no se podría mantener la debida proporcionalidad, equivalencia e igualdad en las adjudicaciones, que no es ni más ni menos que lo ocurrido respecto a Dª Marisol que se ha visto totalmente perjudicada por la actitud de su ex-consorte, al no cumplir su parte de lo convenido y haber trabajo solo hasta que Dª Marisol se percató de ello (pues así cobraba de su trabajo y la pensión), al cumplir Dª Marisol su compromiso de pago, tras diversas consideraciones más que constan en el escrito de oposición, Dª Marisol , finaliza solicitando la confirmación de la Sentencia con confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la 2ª instancia a la parte recurrente, sin perjuicio de la estimación del recurso interpuesto por Dª Marisol en escrito aparte.

SEPTIMO.- Por Dª Marisol se interpone también recurso de apelación contra la sentencia que tras redundar en lo anteriormente expuesto solicitando la extinción o supresión de la pensión compensatoria fijada en su día en el convenio regulador firmado por las partes el día 26 de diciembre de 2008, ratificado por la sentencia de 2 de marzo de 2009, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Al mismo se opone D. Bernardo pidiendo se dicte resolución desestimando el recurso contrario con expresa condena en costas a la parte contraria.

OCTAVO.- Efectivamente, en el presente procedimiento se hace valer por el demandado la estipulación del convenio regulador que rige la separación del matrimonio formado por ambos litigantes, aprobado por sentencia de 2 de marzo de 2009 , autos nº 23/2009. Según la mencionada estipulación, y con cita del propio auto impugnado, se recoge la obligación de la esposa de abonar al esposo, Sr. Bernardo , 'con efectos desde la firma del presente convenio, la cuantía de 2.100 euros mensuales durante aquellos períodos o mensualidades en que el Sr. Bernardo permanezca sin empleo lo que será justificado mediante su alta o baja en cualquier de los regímenes de la Seguridad Social'; de tal forma que 'si el Sr. Bernardo está dado de alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social por ejercer una actividad por cuenta ajena o propia la Sra. Marisol dejará de ingresar la suma pactada durante el período en que el Sr. Bernardo permanezca con empleo y si éste permanece de baja o sin desarrollar actividad profesional por cuenta ajena comenzará a abonarla en la cuenta designada.

De la misma forma si el Sr. Bernardo después de encontrar un trabajo cesara en el mismo o pasase a situación de desempleo se iniciará de nuevo la obligación de la Sra. Marisol de abonar la referida cantidad hasta que aquél encontrase un nuevo trabajo' (...) 'si por cualquiera de los cónyuges se cuestionase en algún momento la obligación convenida a favor del Sr. Bernardo y a cargo de la Sra. Marisol , la citada prestación será considerada como compensación económica a cargo de la esposa y a favor del esposo por el desequilibrio económico que la separación comporta para el Sr. Bernardo conforme a lo establecido en el art. 97 del Código Civil '. En base a ello se reclama la cantidad de 8.241,70 euros de principal, resultado de deducir a las mensualidades transcurridas los pagos efectuados por la esposa ejecutada, más las cantidades percibidas por el ejecutante por concepto de nóminas .

Pues bien, alegado el pago o cumplimiento por parte del ejecutado en su oposición a la ejecución, en razón a los pagos efectuados según el relato de hechos de la misma, la Juzgadora, después de rechazar la pretensión del ejecutante que pasa por deducir de los períodos de alta como empleado, no la suma íntegra de 2.100 euros mensuales convenida, sino tan solo el importe de la nómina percibida, centra la resolución del incidente en el último inciso transcrito, relativo a la consideración de la prestación como pensión compensatoria, para caso de que '...por cualquiera de los cónyuges se cuestionase en algún momento la obligación convenida a favor del Sr. Bernardo y a cargo de la Sra. Marisol '. Considerando que, en estricta literalidad, habrá de considerarse que la contradicción, desde el momento en que se formula, muta el concepto de la prestación que se venía satisfaciendo a la categoría de pensión compensatoria; y que, siendo esto así, y considerando denunciada la mora del perceptor por parte de la obligada, a partir del burofax dirigido por ésta a aquél en 12 de julio de 2011, habremos de entender que sólo a partir de entonces habrá de reconocerse a dicha prestación la naturaleza de pensión compensatoria, debiendo aplicarse la misma, según el auto impugnado, 'desde la fecha indicada según el tenor literal de la cláusula, en la que en momento alguno se expresa que la misma tenga efecto retroactivo, sin perjuicio de las cantidades que en su caso pudiera adeudar la ejecutada desde la firma del convenio y hasta dos mil once en caso de no haber abonado o abonado sólo parte de la cantidad fijada'. De lo que se vislumbra que lo que la Juzgadora resuelve es la ausencia de obligación hasta el 12 de julio de 2011, única fecha a partir de la cual será asimilable el contenido de la obligación a la materia propia del convenio regulador, conforme a los art. 90 y 97 del CC ; determinante de su exigibilidad, se entiende que por los efectos ejecutivos del título y en razón a las restricciones que impone la competencia objetiva por razón de la materia, dado que se trata de ejecución de sentencia de separación. Que, no obstante lo anterior, y a pesar de las dudas o imprecisiones interpretativas del sentido de los razonamientos de la resolución impugnada, según lo expuesto, esta Sala no puede compartir con la Juzgadora de instancia el razonamiento según el cual, en atención a los términos del contrato, la asimilación a la naturaleza de pensión compensatoria de la prestación consistente en el pago de una cantidad mensual durante los períodos de desempleo del esposo, quede sometida a la previa contradicción de la misma por parte de la esposa. Pues, sin entrar en consideraciones sobre la naturaleza que, en tal caso, habría de atribuirse a la prestación antes de la discordia, resulta de todo punto improcedente la interpretación que se apoya exclusivamente en la literalidad de lo pactado. Pues, frente a ello, se está supeditando a dicha literalidad el carácter preponderante de la intención de las partes, conforme al art. 1.281 del C. Civil , propiciando una interpretación contraria a la finalidad del contrato que dejaría al arbitrio de cualquiera de la partes los términos de su cumplimiento ( art. 1.256 del mismo cuerpo legal ) y, en todo caso, obstaculizadora de la mayor reciprocidad de intereses, ante su evidente oscuridad, contrariamente a aquello a lo que llama su art. 1.289.

Efectivamente, de la lectura de la cláusula transcrita, no existe ninguna duda de que lo que las partes han querido regular, en el marco de la libre autonomía de la voluntad que en esta materia del convenio regulador reconoce la jurisprudencia, es una prestación compensatoria de la esposa a favor del esposo por el desequilibrio que produce la titularidad del negocio que constituyó fuente de los ingresos de la sociedad ganancial. Por eso no se alcanza a comprender por qué ha de estarse a la manifestación unilateral de disconformidad por cualquiera de los cónyuges, para entenderse alterado el concepto de la prestación. Pues si la finalidad de la misma desde su inicio era la compensación por desequilibrio proveniente de la separación, a esta causa responde precisamente el concepto de pensión compensatoria, dado que se pacta en razón a una posición de desigualdad, por mensualidades indefinidas y con sometimiento a condición consistente en la situación de desempleo del beneficiario. Por lo que, muy al contrario, como claramente resulta de una interpretación mínimamente ajustada a la intencionalidad de las partes, integrando la cláusula controvertida en el sentido más favorable a su eficacia, y propiciando la mayor reciprocidad de intereses, no puede concederse el tratamiento de compensatoria por desequilibrio a dicha pensión sino desde el momento de la firma del convenio regulador. Sin que, por tanto, exista motivo alguno para negar efectos retroactivos a la situación de cumplimiento existente entre ambas partes al tiempo de la demanda ejecutiva, y desde el momento en que empezó a regir tal convenio. Debiendo limitarse el alcance de lo convenido sobre remisión a los términos del art. 97 del CC , para caso de que 'por cualquiera de los cónyuges se cuestionase en algún momento la obligación convenida', a lo concerniente a los requisitos sustantivos y procesales de su exigibilidad, así como al régimen de su eventual modificación o extinción.

Convenimos, por tanto, en que estamos ante una estipulación de naturaleza compensatoria, sometida condición dependiente de un hecho futuro e incierto ( art. 1.113 y 1.114 del CC ), como es la situación de desempleo del perceptor y, en consecuencia, susceptible de generar retrocesiones por períodos de abono indebidos. Pues, volviendo al criterio de interpretación sistemática y teleológica de las estipulaciones que regulan la prestación, según convenio regulador, en relación con la preceptiva observancia de la buena fe en su cumplimiento ( art.

1.258 CC ), así como de la prohibición de que la validez y cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una sola de las partes ( art. 1.256 CC ), no puede considerarse a la esposa obligada a realizar comprobaciones mensuales sobre la situación del beneficiario de la pensión en la Seguridad Social, con carácter previo a cada abono. Sino que, por el contrario, obstará al interés de dicha obligada, como inherente al desenvolvimiento de la condición pactada, la facultad de operar periódicas liquidaciones por períodos más prolongados y sobre información histórica de la situación laboral del esposo, con realización de las correlativas compensaciones sobre períodos pendientes de devengo.

Que, tomando como premisa lo anterior, entrando en la valoración del motivo de oposición alegado por la demandada, como es el pago o cumplimiento, conforme al art. 556.1 de la LEC , y dado que, como resulta de los razonamientos de hecho del auto impugnado, según los pagos que se reputan efectuados durante las anualidades de 2009 a 2011, todos ellos por cuantía superior a la suma de los períodos liquidables, por la situación de desempleo del esposo, con exclusión de los meses de alta en la Seguridad Social, es lo cierto que, a fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, el día 18 de octubre de 2011 según sello de registro de entrada, la demandada se encontraba al corriente en el cumplimiento de su obligación. Ya deba atenderse a la cantidad resultante de la liquidación que refleja la valoración probatoria de la resolución impugnada, ya a la que mantiene la apelante en su escrito de recurso. A lo que abunda el solo hecho de que la liquidación resultante de la propia resolución apelada, con cierre a la misma fecha del auto, arroje una suma inferior a la de todas las mensualidades transcurridas desde la presentación de la demanda.

Por lo que resulta meridiana la inexistencia de legitimación del ejecutante, para el sostenimiento de la acción ejecutiva al tiempo de ejercicio de la acción, determinante de la prosperabilidad de la excepción de pago alegada; pues nada se debía por la demandada, a la vista de la prueba tenida en cuenta y según la valoración que se efectúa por la propia resolución impugnada. Y sin que, por tanto, pueda ser de aplicación el art. 578 de la LEC , pues el mismo, como no podía ser de otro modo, se refiere a los sucesivos vencimientos que se devenguen a partir del previo incumplimiento que legitime para la reclamación de la cantidad por la que se despacha ejecución. De forma que, a falta de legitimación para la ejercicio de la acción ejecutiva, y por simple aplicación del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', ninguna cantidad podrá integrar la materia de la ejecución indebidamente despachada.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto, con revocación de la resolución impugnada, acordando, en su lugar, la estimación del motivo de pago opuesto por la oponente, aquí apelante, dejando sin efecto la ejecución despachada y con alzamiento de los embargos y medidas de garantía que se hubieren adoptado.

Que, por aplicación de los art. 561.2, en relación con el art. 394 y 398, todos ellos de la LEC , procede imponer las costas del incidente de oposición en primera instancia, a la parte ejecutante; sin que proceda pronunciamiento con relación a las de la presente alzada.

NOVENO.- No procede imponer a la parte apelante las costas de su recurso ( artículo 398-1 de la L.E.C.), dadas las serias dudas de hecho y derecho existentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación sin expresa condena en costas a la parte apelante sin someter la pensión a condición alguna dado los inocuos efectos de la misma.

De haberse constituido depósito dese al mismo el destino legal. La precedente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 86/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE, 204,3 y 212,1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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