Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 975/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100069
Núm. Ecli: ES:APH:2019:69
Núm. Roj: SAP H 69/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 975/2018
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 841/2017
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva
Apelante: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CRÉDITO
Apelado: D. Ismael y Dª. Florinda
S E N T E N C I A NÚM. 86
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva a, siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº
841/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad
demandada UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., siendo parte apelada la actora Florinda y Ismael .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de julio de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ismael y Dª. Florinda ,frente a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO DECLARO la nulidad de la CLAUSULA DE GASTOS ,en lo relativo a la obligación del prestatario de abonar los gastos de Notario,Registro de la Propiedad y Gestoría ,asi como la nulidad de la CLAUSULA que fija los INTERESES DE DEMORA AL 18%, contenidas respectivamente en las estipulaciones 5ª y 6ª,A) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22/2/2006 y CONDENO a UNION DE CREDITO INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO a eliminar las referidas cláusulas de la escritura; asi como a que abone al demandante la cantidad de 1.201,67, € ,en concepto de gastos de Gestoría ,Notaría y Registro de la Propiedad .que deberá ser incrementada con el interés legal desde la fecha del pago de estos importes, que será convenientemente liquidados en ejecución de sentencia, e incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución .
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la entidad demandada la sentencia que estima la demanda y declara nulas determinadas cláusulas del préstamo hipotecario identificado en autos. Alega que es válida la cláusula quinta, de distribución o imputación de gastos en la constitución del préstamo hipotecario a la parte prestataria, por las razones que en su apelación se indican, y que es improcedente la condena a la restitución de ese importe, que asciende a 1.201,67 euros. Razona que, siendo los diferentes gastos de interés del prestatario, es esa parte la que debe asumir su pago.
La sentencia condena a la restitución de la cantidad de 1.201,67 € por ser el importe de los gastos satisfechos de notaría, registro de la propiedad y gestoría, con los intereses de cada cantidad desde la fecha en que se hizo el pago, declarando igualmente nula la cláusula de intereses de demora cuya ineficacia ya había aceptado la demandada con un allanamiento parcial.
SEGUNDO.- Respecto a lo primero, lo principal, este Tribunal ya ha sentado su propia doctrina a la que se remite además la sentencia apelada y la propia parte actora en la primera instancia y al contestar al recurso. Este Tribunal no puede sino ratificar el sentido de sus anterior resoluciones, las primeras dictadas el 19 de diciembre del año 2017 rollos de apelación 1085 y 1121 de dicho año, doctrina que entendemos además al menos indirectamente ratificada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 725/2018 de Pleno, de fecha 19 de diciembre de 2018 a propósito de la aplicación de intereses a las cantidades satisfechas en su día por la parte prestataria, que confirma la solución dada a ese aspecto de la cuestión por las resoluciones citadas de esta Sala, no es sino una ratificación, indirecta al menos, de la esencia de lo que ya en su momento el pleno del Alto Tribunal resolvió en su decisión de 23 de diciembre del año 2015, tras análisis de la naturaleza de este tipo de pactos y la consideración de su completa ineficacia.
En la citada resolución se acuerda que en los casos de condena a restituir una cantidad que se considera el modo lógico de resarcir o indemnizar al consumidor por haber tenido que asumir las consecuencias económicas de un pacto abusivo, deben aplicarse intereses a las cantidades desde que fueron satisfechas.
No podemos desde luego dar preeminencia a la doctrina de otros órganos judiciales contraria a la que esta Sala ha sentado con el propósito de unificar su criterio en estos conflictos enteramente iguales en casos como el que se trata.
Nada de lo que se alega de modo genérico o abstracto, un alegato que debería servir de estimarse para considerar válidas todas las cláusulas de imputación de gastos en préstamos hipotecarios, una solución que está Tribunal como vemos ya rechazado, es suficiente como para aceptar el recurso de la parte demandada.
En definitiva, la conclusión que este Tribunal ha alcanzado sobre las consecuencias indemnizatorias de una imposición de cláusula de este contenido, que no es de distribución de gastos sino de imputación plena de todos ellos a la parte más débil en la negociación, sin justificación para ello, doctrina que debemos ratificar, implica que deba ahora condenarse a la entidad demandada a satisfacer esa indemnización; y como tal indemnización, o por equivalencia a un enriquecimiento injusto derivado de ser otro el que asume gastos que eran de interés principal para quien no los pagó, es una sanción civil única para un acto ilícito igualmente único, y por ello indivisible.
TERCERO.- Y no podemos aceptar en primer lugar la alegación según la cual la cláusula cumple con los parámetros de transparencia y comprensibilidad y de incorporación al contrato, ya que en el rollo apelación 1085/2017 pudimos expresar con claridad que la condición además era de tipo general, y que cualquiera que fuera su integración en el contrato, no es la falta de conocimiento o de información dada a los prestatarios el motivo de nulidad, como lo era cuando se trata de una cláusula de interés retributivo mínimo, o cláusula suelo, sino la circunstancia objetiva de que su contenido es totalmente desequilibrado y que permite que el banco gane título de ejecución y derecho real accesorio de garantía, sin asumir costes de ninguna clase. En definitiva que esté o no adecuadamente integrada esa condición general como cláusula específica en la escritura de que se trata, su contenido es abusivo y en consecuencia anulo, y el consentimiento o la aceptación que hubieron de prestar los prestatarios no es sino efecto de tratarse de una condición impuesta en un contrato de adhesión.
CUARTO.- Tampoco se acepta el alegato según el cual aunque se declara ineficaz de la cláusula no ha lugar a condena restitutoria alguna, considerando inaplicable artículo 1303 del código civil , porque este Tribunal ya ha dejado claro tanto en el rollo de apelación citado, y en los sucesivos, que esa condena no procede directamente del deber de restituir un cobro indebido sino que es el modo de indemnizar por la consecuencia de haber incumplido una norma especial, la ley de consumidores y usuarios, y por la imposición de una cláusula que genera una pérdida patrimonial ilícita en que satisfizo en su día ese gasto y un beneficio de la parte contraria que no hizo contribución alguna al mismo, una indemnización en definitiva por haber satisfecho una deuda ajena o por un enriquecimiento injusto, motivo equivalente y que es el que da base a esta sanción civil o compensación.
No obstante, sucede que durante la sustanciación de la segunda instancia, ha recaído sentencia de pleno nº 46/2019, de 23 de enero de 2019 , en la que se sienta la doctrina sobre las consecuencias de la nulidad de una cláusula como la examinada, y que conlleva que esa reparación o indemnización sea equivalente al 50% del gasto notarial y del de gestoría, y el 100% del coste registral de inscripción. Y ratificando la solución ya dada sobre el timbre o impuesto de actos documentados de tipo fijo, ha de aplicarse esa doctrina y liquidar la cantidad que es objeto de condena del modo siguiente: a) 285,11 euros de notaría, (581,20 menos los 10,97 de papel timbrado, y al 50%) b) 172,44euros de gestoría, 297,32 al 50%, más 16% de IVA.
c) 147,25 euros de inscripción registral.
Total, 604,80 euros.
Ello no obstante entendemos que la estimación de la demanda sustancialmente íntegra, ya que la parte actora se fue acomodando a la doctrina imperante en cada momento, la demandada sólo al apelar y al final de su motivo segundo de recurso sugirió esa distribución por mitad respecto a esos tres conceptos, y ha sido una vez abierta la segunda instancia que se ha dejado sin contenido la anterior doctrina de esta Sala.
QUINTO.- Respecto a la falta de decisión de la sentencia de las consecuencias de haber anulado el interés de demora pactado, no es motivo de recurso sino que sería todo lo más una sencilla aclaración ya que la declaración realizada no tiene más consecuencia que la que el Tribunal Supremo dispuso, de ser el interés en su caso aplicable en lo sucesivo para el impago o el retraso el que corresponda al retributivo. No es suficiente esa mera aclaración como para considerar que se ha estimado en parte el alegato de la actora, ni tampoco para entender que hay una estimación parcial del recurso. La sentencia no recoge un fallo distinto ni decide que en lo sucesivo la demora no conlleve interés alguno.
SEXTO.- Y en cuanto a las costas, y aclarado ya en el apartado cuarto que no existe estimación parcial de la demanda sino esencialmente íntegra, con la particularidad añadida de que el demandante ofreció soluciones subsidiarias y ninguna de ellas fue aceptada en la contestación, procede mantener la imposición de las de la primera instancia.
La alteración de la cantidad objeto de condena al hilo de lo solicitado en parte sobre los gastos de notaría y gestoría, sí conlleva que no se impongan costas de segunda instancia y que se restituya a la parte apelante el depósito prestado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para, manteniendo la estimación sustancial de la demanda, fijar en 604,80 euros la cantidad en que debe ser indemnizada la parte actora por efecto de la nulidad de la cláusula quinta de imputación de gastos en el préstamo hipotecario identificado en la demanda, con los intereses reseñados en la sentencia apelada, y manteniendo el fallo en lo restante.Sin condena en costas de segunda instancia a la parte apelante, y con restitución del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

