Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 557/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100062
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2853
Núm. Roj: SAP M 2853/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0154865
Recurso de Apelación 557/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1367/2014
APELANTE: D./Dña. Artemio
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
APELADO: VÍA CELERE SL
PROCURADOR D./Dña. SILVÍA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 86/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Artemio ,
representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura y asistido del Letrado D. Juan Ignacio
Macías Pérez (Justicia Gratuita), y de otra, como demandada-apelada VÍA CELERE, S.L. SOCIEDAD
UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Tomás
Prieto-Castro Rosen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39, de Madrid, en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por don Artemio , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Gómez Santos, en reclamación de 103.291'95 euros contra VÍA CÉLERE S.L.U. y: 1º.- RECONOZCO EL DERECHO de don Artemio a recuperar del total invertido en la adquisición de la vivienda NUM000 NUM001 del Portal NUM002 , trastero NUM003 y plaza garaje nº NUM004 de la planta NUM000 del garaje NUM005 la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (47.623'37 €), pretensión a la cual se ha allanado la demandada, más el interés legal del dinero devengado desde el 1 de julio de 2014 hasta el día de hoy, con imposición de los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su pago.
2º.- RECONOZCO EL DERECHO de VÍA CÉLERE S.L.U. a hacer suya, en concepto de penalización, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (55.668'58 €), a que asciende el 20% sobre el precio de compra de la vivienda, trastero y plaza de garaje.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
Por el mismo Tribunal, en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, y a petición de las respectivas representaciones procesales, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO:
PRIMERO.- RECTIFICO EL ERROR MATERIAL advertido por la Procuradora doña SilVÍA Vázquez Senín, en representación de VÍA CÉLERE S.L.U., y en el fundamento de Derecho quinto y en el fallo de la sentencia y: En el fundamento de Derecho quinto se sustituye el segundo párrafo por el siguiente: 'Como quiera que la hoy demandada hizo ofrecimiento de pago y, ya instado el procedimiento, consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la cantidad de 47.623'37 euros el día 19 de noviembre de 2014 y el Juzgado expidió mandamiento de entrega en favor de don Artemio en fecha 14 de mayo de 2015, recogido por el Procurador Sr. Gómez Santos el 19 de mayo, dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 1 de julio de 2014 al día 19 de noviembre de 2014.
En el punto 1º del fallo se sustituyen las dos últimas líneas por lo siguiente: '1 de julio de 2014 hasta el día 19 de noviembre de 2014'.
SEGUNDO.- NO PROCEDE MODIFICAR LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES interesada por el Procurador don Javier Gómez Santos, en representación de don Artemio '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de marzo de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de MADRID se tramitó el procedimiento de juicio ordinario nº 1367/2014 instado por la representación procesal de D. Artemio frente a VÍA CELERE, S.L.U., reclamando la cantidad de 103.291,95 € en base al incumplimiento contractual por parte de la demandada, al no proceder a la entrega de la vivienda adquirida por el actor en el plazo pactado en el contrato 30 de junio del 2014, siendo dicho plazo un elemento esencial del contrato, y habiendo cumplido el actor con sus obligaciones exige, conforme al pacto sexto del contrato, la resolución contractual y la devolución de las cantidades entregadas, que ya notificó a la parte demandada el 1 de julio del 2014.
La parte demandada se opuso a la pretensión, reconociendo únicamente la cantidad de 47.623,37 €.
La parte demandada reconoce el contrato, pero no reconoce el incumplimiento del mismo por su parte, pues obtuvo la licencia de primera ocupación el día 26 de junio del 2014, es decir, con anterioridad al plazo fijado en el contrato, estando ya en disposición de firmar las escrituras, lo que se notificó al actor, al igual que al resto de los compradores. Fue el actor el que no designó notario, ni fecha de firma, y no acudió al notario los días 4 y 7 de julio, fechas en las que fue citado para la firma de la escritura, por lo que con fecha 28 de julio del 2014 procedió a resolver el contrato, aplicando la cláusula penal fijada en la cláusula octava del contrato que le permite quedarse con el 20% del precio fijado por el objeto de compraventa, de tal forma que de los 103. 291,95 €, la parte actora retiene 55.668,68 € y devuelve el resto, tal y como indicó a la parte actora - folio 116 de los autos-.
La sentencia fue estimatoria parcial de la demanda, en tanto que consideró que la parte demandada había cumplido con el plazo de entrega de la vivienda objeto de compraventa y que el incumplimiento del contrato fue de la parte actora, por lo que la parte demandada estaba legitimada para aplicar la cláusula penal pactada, reconociéndole al actor la cantidad a la que se allanó la demandada de 47.623,37 €, y en consecuencia reconocía el derecho de VÍA CELERE a hacer suya el resto de la cantidad de 5.668,58 €, sin imposición de costas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, alegando el error del Juzgador a quo en considerar que la parte demandada había cumplido el plazo de entrega fijado en el contrato cuando no tenía cédula de habitabilidad; que la sentencia no entra a valorar la existencia de cláusulas abusivas del contrato, al tratarse de un contrato de adhesión cuyas cláusulas no son reciprocas (clausula sexta y octava) conforme al TRLGDCU artículo 82 y siguientes; error en la valoración de la prueba, y por último las costas, considerando que a pesar de la consignación de la cantidad parcial a la que se allanó a la demanda, esta cantidad no se ingresó en su cuenta, y siendo que no se han desestimado todas las pretensiones de la parte actora procedería aplicar el 394 de la LEC.
La representación procesal de VÍA CELERE se opuso al recurso.
SEGUNDO . El primer motivo del recurso es si hubo incumplimiento de contrato por la parte demandada por no cumplir el plazo de entrega de la vivienda objeto de compraventa, pues no consta que constara que VÍA CELERE tuviera la cédula de habitabilidad antes del 30 de junio del 2014, plazo fijado en el contrato para la entrega de la vivienda.
Ambas partes están de acuerdo en el contenido del contrato privado de compraventa celebrado por las partes el día 10 de mayo del 2013, en el que en la estipulación primera se fijó que la vivienda y sus anexos se entregarían antes del 30 de junio del 2014.
También se muestran de acuerdo, y así consta acreditado por el documento nº 7 de la contestación, que VÍA CELERE obtuvo la licencia de primera ocupación y funcionamiento el 26 de junio del 2014.
La Sentencia del TS. de 12 de marzo del 2009 pone de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de idoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( Sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( Sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( Sentencia de 11 de diciembre de 1980 y 8 de junio de 1993 ).
En el caso que nos ocupa, el plazo de entrega debe entenderse como un término esencial del contrato, al establecer el mismo contrato las consecuencias en caso del incumplimiento por parte del vendedor respecto del retraso en la entrega, condición general sexta, según la cual el comprador podía optar en conceder una prórroga al vendedor o bien resolver el contrato, pudiendo recuperar las cantidades entregadas con intereses.
Sin embargo, de los hechos probados no puede entenderse que el demandado incumpliera con el plazo de entrega pactado en el contrato, pues consta que VÍA CELERE finalizó la obra con antelación al día 30 de junio del 2014, obteniendo la licencia de primera ocupación el día 26 de junio del 2014, doc. nº 7 de la contestación, cedula que el TS en Sentencias de 23 de noviembre y 1 de julio del 2017 entendió que equivalía no a terminación de la obra sino a la posibilidad de la entrega de la vivienda al comprador, pues entiende que no es la finalización de la obra lo que lleva a considerar cumplido el plazo de entrega sino el que se obtenga la licencia de primera ocupación (también llamada cédula de habitabilidad, en tanto licencia equivale a que la obra cumple con las condiciones de la licencia de obras y que reúne las condiciones necesarias para el uso pretendido, reuniendo condiciones de salubridad y seguridad . Por lo tanto, la vivienda que nos ocupa en la fecha pactada estaba en condiciones de ser entregada a la parte actora, lo cual consta que le fue notificado al día siguiente a los efectos de poder firmar la escritura pública.
Si esta no se llegó a firmar no es por causa imputable a la parte demandada, sino a que el actor ya no tenía intención de firmar el contrato, como demuestra con sus actos, al intentar resolver el contrato de compraventa el mismo día 1 de julio del 2014, y recuperar el dinero pretendiendo ejecutar el aval (doc. nº 2 a 4 de la demanda).
En consecuencia, la resolución contractual realizada por el actor carecía de causa, y por ello su pretensión no es atendible, como perfectamente valoró el Juez a quo.
TERCERO . El segundo motivo es que el Juzgador no entró a conocer de la abusividad de la condición octava del contrato, por considerar que se trata de un contrato de adhesión, sin reciprocidad de prestaciones.
La primera cuestión es que aun cuando estemos ante un contrato de adhesión, no significa que estemos ante un contrato abusivo, sino que es preciso que se acredite que en el clausulado del mismo no existe una reciprocidad entre las partes contratantes como se regula en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .
En el caso que nos ocupa, no existe esa falta de reciprocidad que alega que recurrente, pues hay que examinar el contenido del contrato, y comprobar que el mismo prevé las dos situaciones de incumplimiento del contrato, tanto de las obligaciones del comprador como el incumplimiento por parte del vendedor, estableciendo las consecuencias en cada caso, lo que consta negociado por las partes.
Así, en caso de que la vivienda no fuera entregada en el plazo pactado, se prevé (condición sexta ) que el actor pueda reclamar todas las cantidades entregadas a cuenta con sus intereses, (opción que está utilizando en este procedimiento), y para el caso de que fuera el comprador el que no satisfaga el precio pactado por pago de cuotas o al realizar la escritura, el vendedor podrá optar por la resolución del contrato, haciendo suyas las cantidades entregadas hasta ese momento hasta un máximo del 20% del precio total de la unidad objeto de venta con sus accesorios (clausula octava ). Por lo tanto, existe una reciprocidad en el clausulado que produce igualdad entre las partes contratantes para el caso de incumplimiento del contrato, que impide que se pueda apreciar la abusividad de cláusulas.
CUARTO . El tercer motivo del recurso, se da por contestado al responder al primer motivo.
Y por último, respecto de las costas del procedimiento, no puede ser estimado el motivo del recurso toda vez que la sentencia objeto del mismo ha aplicado lo dispuesto en el artículo 394,2 de la LEC , que regula los supuestos de estimación parcial de la demanda, como es el caso que nos ocupa, al no poder apreciar temeridad en la conducta del demandado.
Las costas de este recurso se impondrán a la parte apelante, conforme al artículo 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de MADRID en fecha veinte de junio de dos mil dieciocho , posteriormente aclarada por auto de doce de julio de dos mil dieciocho, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
