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Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 3/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100278
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11824
Núm. Roj: SAP M 11824/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0086509
Recurso de Apelación 3/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 961/2017
APELANTE: DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L.
PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , Nº NUM000
EN MADRID
PROCURADOR: Dª. ANA GARCÍA ORCAJO
SENTENCIA Nº 86
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 961/2017, dimanante del procedimiento
monitorio nº 473/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandante-reconvenida y apelante, DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L. , representada
por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL y defendida por Letrado, y de
otra, como demandada-reconviniente y apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN
LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. ANA GARCÍA ORCAJO, y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 19 de marzo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles González en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L., y absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Orcajo; y estimando la demanda reconvencional, declaro resueltos los contratos de 8 de agosto de 2014 de mantenimiento y conservación de equipos contra incendios y de mantenimiento de grupos de presión, grupos de baldeo y grupo electrógeno por incumplimiento de DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L. y la su condena a la restitución de la cantidad entregada de 3.462,58 ante la falta de realización y acreditación de los trabajos abonados; haciendo expresa imposición de la totalidad de las costas devengadas en este procedimiento a DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante- reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del juicio verbal nº 961/17, dimanante del procedimiento monitorio nº 473/17, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en reclamación de 2.740,45 euros, importe al que ascienden dos facturas de fecha 4 de octubre de 2016, giradas -se decía en la petición inicial- con base en el contrato suscrito entre las partes, en fecha 8 de agosto de 2014, en relación con el mantenimiento y conservación de equipos contra incendios, comprendiendo entre las prestaciones a realizar el mantenimiento preventivo y el mantenimiento correctivo, así como la asistencia y la asesoría técnica y el mantenimiento y reparación de los grupos de presión.
La demandada se opuso a la reclamación efectuada contra ella, invocando, en cuanto a una de las facturas, que la demandante ni había prestado los servicios facturados ni estaba habilitada para prestarlos y, por tanto, carecía de la capacitación para llevarlos a cabo, señalando en cuanto a la otra factura, que los conceptos que recogía (fluorescentes, manivelas de puertas, etc.) nada tenían que ver con los servicios a prestar por la entidad DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L., según los contratos suscritos entre las partes, uno, de ellos referido al mantenimiento y conservación de equipos contra incendios y, otro, relativo al mantenimiento de grupos de presión; señaló también que al tiempo de la suscripción de los citados contratos, la demandante no podía ejercer la actividad de mantenimiento ofrecida y finalmente contratada, al no estar inscrita como empresa habilitada en la Dirección General de Industria, motivo por el que formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad abonada por ella en base a los citados contratos, en el periodo comprendido entre agosto de 2014 y diciembre de 2015, ascendente a 3.462,58 euros (1.542,75 euros por el contrato de mantenimiento de equipos contra incendios y 1.919,83 euros por el contrato de mantenimiento de grupos de presión, grupo de baldeo y grupo electrógeno), además de solicitar la resolución de tales contratos.
El Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 19 de marzo de 2018, desestimando la demanda principal y estimando la reconvencional, declarando resueltos los contratos de 8 de agosto de 2014 suscritos entre las partes por incumplimiento de la entidad DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L. y condenando a ésta a restituir a la demandada-reconviniente la cantidad de 3.462,58 euros, ante la falta de realización y acreditación de los trabajos abonados, con expresa imposición de la totalidad de las costas devengadas a la entidad demandante-reconvenida.
SEGUNDO .- El recurso de apelación que se interpone en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L. se sustenta en la existencia de error en la apreciación e interpretación de la prueba; la demandada-reconviniente se ha opuesto al mismo, solicitando su desestimación.
El recurso, ya se anticipa, no puede prosperar, pues ninguna de las alegaciones comprendidas en el mismo desvirtúa la valoración conjunta y acertada que de la prueba realiza la sentencia que se combate.
Invoca la recurrente que la resolución de instancia incurre en un error al unificar el trato dado a las facturas reclamadas, que dice son por conceptos diferentes y, además, por entender que los contratos suscritos tienen idéntico objeto cuando no es así; sin duda alguna ello no es cierto, pues la sentencia parte, en su fundamento de derecho primero, de la existencia de dos facturas y de dos contratos (el relativo a los servicios de mantenimiento y conservación de equipos contra incendios y el relativo al mantenimiento de los grupos de presión), lo que no hizo la reclamante ahora apelante en la petición inicial de monitorio que en el primero de los hechos aludió en singular a la existencia de un contrato de mantenimiento y conservación, que englobaría todos los servicios. En la sentencia se hace un tratamiento perfectamente diferenciado de ambas facturas, siendo que su rechazo viene determinado, por una parte, por tratarse de suministros que no tendrían encaje en ninguno de los contratos ( NUM001 ) y, por otra, por no estar la empresa demandante- reconvenida autorizada para realizar la prestación de los servicios contratados y, además, por no haberse acreditado su ejecución ( NUM001 ).
Alude la apelante también a la existencia de acreditación profesional suficiente por su parte para la ejecución de los trabajos facturados, reseñando como tal su carnet profesional como miembro de la Asociación Profesional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de Madrid y el alta en el Censo de Actividades Económicas Locales, pero tales pruebas no desvirtúan el contenido de la comunicación remitida a los autos por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, obrante al folio 64 de las actuaciones relativas al procedimiento verbal, en la que se hace constar que 'la empresa DIRECCION000 C.B. INSTALACIONES, S.L., entre las fechas 7 de julio de 2014 y 31 de mayo de 2016 no se encontraba inscrita como empresa habilitada para el ejercicio de las actividades como empresa instaladora y mantenedora de sistemas de protección contra incendios ni como empresa instaladora en baja tensión' , siendo que en tales circunstancias 'una empresa no inscrita no puede ejercer su actividad en la Comunidad de Madrid ni en ningún otro territorio español'. La propia empresa demandante-apelante reconoce en su escrito de apelación que su registro no se llevó a cabo hasta el año 2016, más concretamente atendiendo a los documentos aportados por la misma con su escrito de contestación a la demanda reconvencional con los nº 2 y 3, en fecha 21 de diciembre de 2016, siendo que incluso en el correo electrónico remitido por D. Elias a la Comunidad de Propietarios en fecha 25 de octubre de 2016 y aportado por ésta en el acto de a vista como documento nº 1, aquél llega a reconocer la no validez del contrato PCI, y se muestra conforme con la devolución de lo percibido por el mismo. No puede dejar de tenerse en cuenta, además, que el documento emitido por la entidad ABEX, en fecha 15 de diciembre de 2015, en el que se certifica la revisión anual reglamentaria de los equipos de protección contra incendios en la Comunidad demandada (documento nº 20 de la oposición a la demanda monitoria y demanda reconvencional) ha sido desvirtuado por su propio emisor D. Fausto , quien en el acto de la vista ha reconocido que lo certificó a petición de D. DIRECCION000 pero nunca llegó a realizar trabajo alguno en la citada Comunidad.
A juicio de la Sala, tampoco el reclamante se ha hecho acreedor de ninguno de los conceptos devengados por el contrato de mantenimiento relativo al Suministro de Agua; el demandante-reconvenido tampoco ha acreditado estar autorizado para llevar a cabo los trabajos contratados, siendo que los partes de trabajo que se han aportado con su escrito de contestación a la demanda reconvencional no han sido reconocidos ni por la administración de la finca ni por el conserje que todavía sigue contratado por la propiedad, siendo que el reconocimiento efectuado por D. Gines (sólo de dos de ellos), ninguna virtualidad puede tener al haber sido tachado de contrario y tener pleito pendiente con la Comunidad. Además, los trabajos contratados no parecen haberse efectuado y si lo hicieron desde luego no lo han sido correctamente, puesto que de otra forma no se entiende que poco después de darse por finalizados los contratos, precisamente a instancia de la entidad YURI (documento nº 14 de oposición al procedimiento monitorio y demanda reconvencional), hubiera de repararse la bomba de achique (uno de los elementos que según el contrato debían ser objeto de mantenimiento), para lo cual la entidad TERMA pasó a la Comunidad el presupuesto correspondiente (documento nº 15 del escrito de oposición al procedimiento monitorio y reconvención).
Tampoco procede la reclamación que se pretende por el concepto de suministros y ello aunque estos se hayan producido, sin perjuicio de que el propio D. Elias haga la oportuna reclamación a la Comunidad en su propio nombre y derecho, pues como dijo en el acto de la vista al ser interrogado había actuado como vecino que es de la finca para obtener un precio más ventajoso debido a los descuentos que a él le ofertaban los proveedores, pero no como administrador de la sociedad demandante, ya que ninguno de los contratos en virtud de los cuales se actúa autorizaba a verificar tales suministros.
Ninguna contradicción o error puede achacarse a la sentencia porque en la misma se haga referencia a la inexistencia de reclamaciones previas; sin duda alguna la sentencia se refiere a que los contratos suscritos se dieron por finalizados por la demandante ahora apelante en el mes de junio de 2016 (documentos (14 y 19 de la oposición al procedimiento monitorio), siendo que las facturas ahora reclamadas datan de octubre de 2016 y la reclamación no se produce hasta abril de 2017 (aunque la carta aportada con la petición monitorio se hace constar el año 2016).
Lo decidido en la instancia en cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional debe mantenerse en esta alzada, dado que la única controversia que ahora suscita la recurrente tampoco puede ser atendida; la parte se limita a decir que la contraparte no especifica la cantidad que se pretende se devuelva por uno u otro de los contratos, cuando ello no es así, como ha quedado especificado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución al describir las razones de oposición de la demandada- reconviniente, consta en el primero de los hechos de la reconvención y se refleja en la hoja del libro mayor que se incorpora con el referido escrito con el nº 1 de los documentos.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandante-reconvenida y apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 C.B.INSTALACIONES, S.L. contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal nº 961/17, dimanante del procedimiento monitorio nº 473/17, seguido a su instancia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0003-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.