Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 886/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100362
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11516
Núm. Roj: SAP M 11516/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0003007
Recurso de Apelación 886/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 361/2017
APELANTE: D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Crescencia
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
D./Dña. Crescencia
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 886/2018
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
los Autos de Procedimiento Ordinario 361/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num 5 de
Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 886/18, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelada DÑA Crescencia , representada por el Procurador D.Manuel
María Martínez de Legarza Ureña; de otra como demandados y hoy apelante D. Jon , representados por la
Procuradora Dña. Teresa Quesada Martínez;; sobre división cosa común.
SIENDO MAGISTRADO/A PONENTE EL/LA ILMO/A. SR/A. D./DÑA. JOSÉ MARÍA PEREDA
LAREDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda ejercitada por la representación procesal DOÑA Crescencia contra DON Jon Y DECLARO Haer lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Da Crescencia y D. Jon , sobre la vivienda y anejos descritos en el hecho primero de esta demanda.- ESTIMAR LA ACCIÓN DE REEMBOLSO DEBIENDO SATISFACER EL EMANDADO la cantidad de 130.300 € por el concepto de aportación de más al bien común.- Dejando expedita la vía al demandado para reclamar la división de la cuenta común conforme a las aportaciones y gastos de cada uno de los cónyuges.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día trece de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Dª Crescencia interpuso demanda contra D. Jon sobre división de cosa común y acción de reembolso, versando la acción de división sobre la vivienda (más dos trasteros y dos plazas de garaje) que fue adquirida por ambos litigantes hallándose casados en régimen de separación de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 20 de agosto de 2007; se divorciaron por sentencia de 17 de octubre de 2014. El reintegro que pretende la actora fue cuantificado en la demanda en 350.000 euros y reducido en la audiencia previa a 175.000 euros, basándose en la cantidad aportada por la demandante con dinero privativo (con fecha 1 de marzo de 2010), 350.000 euros, para amortizar parcialmente el préstamo hipotecario que grava el inmueble común.
El demandado alegó la excepción de compensación, defendiendo ostentar un crédito contra la actora por los importes satisfechos durante el matrimonio por el demandado por diversos conceptos: 1) Sostiene que aportó para la compra de la vivienda 199.400 euros con dinero privativo frente a los 110.000 euros que aportó la actora; la diferencia es de 89.400 euros, que da lugar a un crédito del demandado del 50%, 44.700 euros.
2) Alega que la actora aportó a la cuenta común 404.900 euros (parte de los cuales son los 350.000 euros de amortización parcial del préstamo hipotecario que alega la actora), pero utilizó para fines propios dinero privativo ingresado por el demandado en la cuenta común, por importe de 523.676,35 euros; la diferencia da un saldo a favor del demandado de 118.776,35 euros, cantidad que ya habría recibido la demandada -se alega- de los 175.000 euros que pide en su demanda.
3) Afirma el demandado ostentar un crédito de 51.022,13 euros, que desglosa en diferentes conceptos y cantidades, tratándose de su aportación con dinero privativo al pago de cuotas de la hipoteca, cuotas de comunidad de propietarios, IBIs de 2010 a 2013 y sustitución de ventanas de la vivienda. La compensación da como resultado un saldo a favor del demandado por importe de 39.498,48 euros, pidiendo que se descuente esta cantidad (más actualizaciones legales) de la cantidad que ha de ser reembolsada a la demandante.
En virtud de allanamiento parcial, por auto de 14 de noviembre de 2017 se estimó la acción de división de la cosa común. La sentencia de 23 de julio de 2018 estimó la acción de reembolso, condenando al demandado a abonar a la actora 130.300 euros, declaró que dejaba expedita la vía al demandado para reclamar la división de la cuenta común conforme a las aportaciones y gastos de cada uno de los cónyuges y no hizo imposición de costas. El juzgador de instancia acoge la cantidad reclamada por la actora (175.000 euros) y deduce de ella los 44.700 euros que la actora reconoce como crédito a favor del demandado por haber aportado este mayor cantidad para la compra de la vivienda. Así determina el saldo de 130.300 euros a favor de la actora.
Pero no entra en la compensación alegada por el demandado por no haber sido contestada por escrito, como prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 408.1), de ahí la manifestación del fallo sobre dejar expedita al demandado la vía para reclamar la división de la cuenta común.
El demandado ha apelado la sentencia.
TERCERO .- El recurso del demandado sr. Jon alega como único motivo 'Vulneración de lo dispuesto en el artículo 408.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia omisiva y vulneración de la tutela judicial efectiva' del apelante. No obstante, reitera las cantidades alegadas en su contestación a la demanda para luego formular en el suplico, además de la petición ya hecha valer en primera instancia, otras peticiones subsidiarias nuevas, inadmisibles en segunda instancia por su novedad.
1) En la demanda se ejercita acción de división de cosa común, que afecta a los inmuebles comprados por actor y demandada, copropiedad proindiviso de ambos al 50%, y una acción de reembolso por las cantidades aportadas por la actora para amortizar el préstamo hipotecario que grava esos inmuebles. Esos bienes fueron adquiridos el 2 de octubre de 2009, cuando ambos litigantes estaban casados, rigiendo entre ellos el régimen económico de separación de bienes, como no se discute. Alega la actora que aportó 350.000 euros de dinero privativo para amortización parcial de ese préstamo hipotecario, luego el cincuenta por ciento de esa cantidad, 175.000 euros, es el crédito que le corresponde (según rectificación efectuada en la audiencia previa).
2) El demandado alega compensación de las cantidades aportadas por él, distinguiendo diversas partidas para concluir que existe un saldo a su favor de 39.498,48 euros. Y pide en su contestación a la demanda que del precio que se obtenga por la venta del inmueble (con este término nos referimos a la vivienda, a los dos trasteros y a las dos plazas de garaje) se detraiga de la parte de la actora la referida suma de 39.498,48 euros 'con las actualizaciones legales que correspondan' (debe referirse de esa oscura forma al interés legal). No pueden tenerse en cuenta las peticiones subsidiarias que formula en su escrito de recurso, como ya se dijo, al no poder modificarse en segunda instancia. En ese crédito incluye el demandado no solo las cantidades utilizadas que están relacionadas con la propiedad de los inmuebles comunes, sino también otras distintas, bien relacionadas con ellos (comunidad de propietarios, IBI, obra en ventanas), bien ajenas por completo a esa propiedad.
3) La acción de reembolso que se ejercita en la demanda y el crédito compensable alegado mediante excepción en la contestación a la demanda deben tener directa relación con la propiedad de la vivienda común (y trasteros y garajes). No estamos, por el contrario, ante una liquidación general del régimen económico matrimonial, que cuenta con disposiciones específicas ( artículo 1437 y siguientes del Código civil) y puede afectar a todos los aspectos económicos del matrimonio. Aquí, por el contrario, hemos de limitarnos a las cantidades que tengan directa relación con los bienes objeto de la acción de división de la cosa común, siendo ajenos al litigio cualesquiera otros créditos (o deudas) entre las partes, pues tal es el límite objetivo del debate planteado.
3.1.- Por lo dicho, al examinar los distintos conceptos reclamados por el demandado en su excepción de compensación debemos descartar los que no tienen relación con esos bienes comunes objeto de la acción de división. Opuesta la compensación en la contestación a la demanda, debió ser resuelta en la sentencia de instancia ( artículo 408.3 L.E.Civil). Pudo subsanarse en la audiencia previa la falta de contestación escrita de la parte actora a esa excepción (como establece el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero la parte demandante admitió la continuación del proceso sin esa contestación escrita, quedando la compensación alegada fijada como objeto del proceso sin recurso ni protesta de la parte actora, de ahí que esta (que no ha apelado la sentencia) ni siquiera podría alegar indefensión por tal motivo (como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, ha de examinarse el fondo de la excepción de compensación alegada por el demandado, en contra del criterio del juzgador de instancia.
3.2.- Se ha suscitado entre las partes la cuestión de si la compensación alegada puede o no exceder del importe del crédito reclamado en la demanda. Tal cuestión solo sería de interés tratarla si concluyéramos que el demandado ostenta un crédito de superior importe al de la actora, dado que sí reclama su pago (deducción de la parte del precio que corresponde a la actora). Pero no es así, su crédito no es superior al que reclama la actora, como se expone a continuación.
De los conceptos que incluye el crédito compensable alegado por el demandado deben tenerse en cuenta únicamente aquellos que se refieren a la adquisición del inmueble o a la amortización del préstamo hipotecario concertado para esa adquisición: I) Así, por un lado debe descartarse el pretendido crédito a favor del demandado de 118.776,35 euros.
Lo obtiene por diferencia entre la cantidad que dice fue empleada por la actora en beneficio propio (523.676,35 euros) y el dinero aportado por ella (404.900 euros), todo respecto de la cuenta común en la que se realizaban por ambos cónyuges ingresos y de la que se detraían los gastos. Esas cantidades que se dicen utilizadas por la actora en provecho propio comprenden conceptos que nada tienen que ver con la adquisición del inmueble (pago de impuestos, disposición a favor de un familiar, compra de un vehículo, disposición sin finalidad expresada, gasto de tarjeta VISA), de ahí que deban quedar al margen de este proceso. Estas cantidades podrán incluirse, si procede, en la liquidación del régimen matrimonial de separación de bienes, con aplicación de sus normas específicas (en particular, el artículo 1438 del Código civil).
II) Por otro lado, de la cantidad de 51.022,13 euros que alega el demandado como crédito sí deben tenerse en cuenta los pagos del préstamo hipotecario realizados con su dinero privativo (76.334,32 euros, luego el crédito a favor del demandado es del 50%, 38.167,16 euros). Pero no las cuotas de comunidad de propietarios, IBIS de 2010 a 2013 ni el gasto de sustitución de las ventanas de la vivienda, pues se trata de atenciones o gastos encuadrables como cargas del matrimonio, susceptibles de inclusión en la liquidación del régimen de separación de bienes.
En resumen, se reconoce que el crédito de la actora por la acción de reembolso ejercitada en la demanda es de 175.000 euros (50% de los 350.000 euros aportados por ella para amortización parcial del préstamo hipotecario).
El crédito compensable del demandado comprende: 44.700 euros (como reconoce la actora y se recoge en la sentencia de instancia, con la conformidad de ambas partes); y 38.167,16 euros, como se dijo en el anterior apartado II); en total, el crédito del demandado asciende a 82.867,16 euros.
La diferencia a favor de la actora es de 92.132,84 euros, cantidad a cuyo pago procede condenar al demandado.
CUARTO .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se mantiene la no imposición de costas de primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la misma Ley.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Jon contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Crescencia contra D. Jon , condenando al demandado a que pague a la actora la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (92.132,84 euros).2º. Mantener la no imposición de las costas causadas en primera instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación. con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
