Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 12331/2017 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100109

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:522

Núm. Roj: SAP SE 522/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 12331/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 785/2016
S E N T E N C I A Nº 86/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SR/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha once de julio de 2017 , aclarada por auto de fecha cinco de septiembre
de 2017, recaída en los autos número 785/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16
DE SEVILLA promovidos por DEVENIR FORMACION Y CONSULTORIA representado por la Procuradora
Sra FATIMA ARJONA AGUADO , contra María Inés representado por el Procurador Sr. DIEGO NAVAJAS
FERNANDEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS
MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR la demanda promovida a instancia de DEVENIR FORMACIÓN Y CONSULTORÍA, SL contra DOÑA María Inés , y en su virtud, condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.804 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de María Inés que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Devenir Formación y Consultoría S.L interpuso solicitud inicial de procedimiento monitorio contra Dª María Inés en reclamación de 8.804 euros con base a una serie de facturas adeudadas conforme a un contrato y unos reconocimientos de deuda que aportaba.

Dª María Inés se opuso a tal solicitud, alegando sustancialmente que las facturas reclamadas lo eran por alquiler de las instalaciones de Devenir, cuando ella no tenía suscrito contrato de alquiler alguno, sino un contrato conforme al cual captaba alumnos para Devenir a cambio de un porcentaje de las cantidades que aquéllos pagaban a ésta, como se deducía del contrato aportado por propia la actora con el escrito inicial, labor que con anterioridad venía realizando para CECEC SEVILLA 97 S.L. que compartía apoderados con Devenir. Reconocía que además de captar alumnos impartía labor docente en las instalaciones de Devenir, tanto para dicha entidad, como por cuenta propia.

En cuanto a los documentos de reconocimiento de deuda venía a alegar que los había suscrito coaccionada y que carecían de causa.

Formulada demanda de juicio ordinario, tras la oposición al monitorio, la parte actora insistió en los argumentos de su escrito de solicitud inicial, manifestando respecto de la oposición de la contraria que los términos de la relación inter partes resultaban de los documentos 11, 12 y 13 acompañados a aquélla y que los reconocimientos de deuda habían sido firmados por ambas partes y en ellos se admite la misma por la demandada, que , en consecuencia debía ser condenada al pago de la cantidad reclamada.

Dª María Inés se opuso a la demanda en base sustancialmente a los mismos argumentos que hizo valer en la oposición al monitorio, solicitando su íntegra desestimación.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda sin hacer expresa condena en costas por existir serias dudas de hecho.

Consideraba, que si bien en el contrato aportado con la demanda no se establecía precio alguno de alquiler por uso de las instalaciones de la actora, de los dos estados de cuentas aportados y de las declaraciones testificales, se deduce que sí se pactó entre las partes.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Dª María Inés interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone la actora interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia que considera ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En la primera alegación de su recurso la demandada insiste en que no existe documento contractual alguno que contemple la obligación por su parte de hacer frente al pago de una cantidad en concepto de alquiler de instalaciones y que según el contrato ella aportaba alumnos, encargándose de su seguimiento y gestión de la acción formativa y a cambio percibía una cantidad, que en este caso se fijaba en 1500 euros por la culminación de la totalidad de los alumnos y su seguimiento, previéndose que en caso de minoración de su número se deduciría el precio de captación en la proporción correspondiente .

Insiste en que de ser cierta la tesis de la parte actora, el contrato solo generaría obligaciones para ella, convirtiendo en argumento del recurso el razonamiento sobre costas de la sentencia que hace alusión a la existencia de serias dudas de hecho y haciendo toda una serie de disquisiciones sobre un documento que no fue admitido en primera instancia y que, propuesto en esta Alzada ha sido inadmitido por auto contra el que no se interpuso recurso alguno.

Pues bien, los argumentos contenidos en la primera alegación no van a tener favorable acogida.

Ciertamente en el documento nº 2 de la solicitud del procedimiento monitorio, no se hace alusión alguna a alquiler de las instalaciones de Devenir a la demandada, pero no puede negarse que la misma firmó dos reconocimientos de deuda en el que se recogían facturas giradas por tal concepto, con lo cual al negar ahora la procedencia de la deuda va claramente contra sus propios actos, como acertadamente razona la Juez de Primera Intancia.

Por otra parte, el apoderado de Devenir en prueba de interrogatorio manifestó que esta entidad tiene alquiladas las instalaciones de la calle Arroyo de Sevilla a un tercero, con facultades para subarrendar; que el contrato aportado se firmó con Dª María Inés porque una entidad gallega -Academia Postal- que es su cliente y no dispone de locales en Sevilla, por razones de logística, le encargó que desarrollara unos cursos que ella tenía concedidos, para lo cual Devenir celebró ese contrato con Dª María Inés para que captara alumnos a cambio de una comisión, si bien ya antes ella impartía clases en las instalaciones pagando un alquiler y que, como arrastraba una deuda por tal concepto, se convino detraer las comisiones de la deuda y por eso se firmaron los documentos 11 y 12.

No es ya que tal declaración sea verosímil, sino que viene respaldada por la prueba documental aportada y en concreto por el contenido de los dos estados de cuentas y reconocimiento de deuda, firmados por Dª María Inés y no impugnados. Viene respaldada también, en cierto modo, por el reconocimiento que hace Dª María Inés , tanto en el escrito de oposición al monitorio (hecho tercero), como en el de contestación a la demanda (hecho primero) de que ella además de captar alumnos, impartía en el local clases por cuenta de Devenir pero también por cuenta propia.

Por otra parte, no vamos a tener en cuenta el documento unido a las actuaciones que no fue admitido en primera instancia ni tampoco en esta alzada, cuya inadmisión ha quedado firme, al hilo del cual se pretenden hacer valer argumentos defensivos no incorporados a la contestación.



TERCERO.- La segunda alegación del recurso se funda en la inexistencia de consentimiento válidamente prestado y en ella se ofrecen argumentos con relación a la intimidación que habría llevado a la apelante a firmar los documentos 11 y 12 de la demanda que son dos estados de cuentas en los que se contienen sendos reconocimientos de deuda.

El motivo que se contiene en la alegación está de entrada condenado al fracaso, por cuanto la intimidación, cuay existencia en este caso no se encuentra acreditada, como vicio de consentimiento que es determina , no la nulidad absoluta del negocio jurídico, sino su anulabilidad, no oponible por vía de excepción, siendo así que debiera haberse formulado reconvención en tal sentido, ya que en nuestro sistema procesal está prohibida la reconvención implícita.



CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso y no albergar la Sala serias dudas, ni de hecho, ni de derecho, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. María Inés contra la sentencia dictada el once de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 785/16 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 12331 17.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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