Sentencia CIVIL Nº 86/201...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000950/2015 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ, ALICIA

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 09059470012019100031

Núm. Ecli: ES:JMBU:2019:534

Núm. Roj: SJM BU 534:2019

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00086/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: M68330

N.I.G.: 09059 42 1 2015 0008883

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1000950 /2015

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000950 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE: Germán , Gines

Procurador Sr FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE, FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Abogado,

DEMANDADO: ALIQUO AUDITORES SL, EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS SAU ESBUSA

Procuradora Sra. ANA MANERO LECEA, MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado Sr. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

SENTENCIA Nº 86/19

En Burgos, a 3 de mayo de 2019

VISTOS por Dña. Alicia Gutiérrez Rodríguez, JUEZ Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número ICO 000950/2015, instados porD. Gines Y D. Germán representados por el procurador de los tribunales Sr. Santamaría Alcalde y asistidos del letrado Sr. García Alonso contraALIQUO AUDITORES, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A.U., cuyo representante persona física es Don Vicente Zubizarreta Urcelay representada por la procurador de los Tribunales Sra. Manero Lecea y el concursado la mercantilEDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A.U., representada por la procurador de los Tribunales Sra. Velázquez Pacheco y asistida del letrado Sr. Gª-Gallardo Gil-Fournier. El objeto del incidente lo constituye unapretensión de clasificación de los créditos.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador de los tribunales Sr. Santamaría Alcalde en nombre y representación de D. Gines Y D. Germán , formuló demanda de incidente concursal contra ALIQUO AUDITORES, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A.U., y contra la concursada la mercantil EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A.U., en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho en los que funda su pretensión interesa se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y ordenando se incluya en la lista definitiva de acreedores el crédito señalado en el Hecho primero y segundo de la demanda, por principal, intereses y costas clasificado como crédito contra la masa o subsidiariamente como mejor derecho corresponda.

SEGUNDO.- La procuradora de los tribunales Sra. Manero Lecea, en nombre y representación de ALIQUO AUDITORES SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DE EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A.U., contestó a la demanda incidental oponiéndose a la misma, manifestando que el actual incidente se contrae solo a la pretensión de clasificación de sus créditos contra la masa, impugnando la clasificación de ésta AC expresada en escrito de 19/10/18 pues ya se informó favorablemente la inclusión del crédito. Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho en los que funda su pretensión interesó su desestimación con condena en costas a la parte actora.

Correlativamente, la procuradora de los tribunales Sra. Velázquez Pacheco, en nombre y representación de EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A.U., contestó a la demanda manifestando que el actual incidente se contrae solo a la pretensión de clasificación de sus créditos contra la masa, impugnando la clasificación de la AC expresada en escrito de 19/10/18 pues ya se informó favorablemente la inclusión del crédito. Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho en los que funda su pretensión interesó su desestimación con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- No procede la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la controversia.

-Auto de 04.12.2015 el Juzgado de lo Mercantil declaró a la mercantil Edificaciones Sociales de Burgos, S.A.U. en concurso de acreedores.

-Informe del artículo 75 LC presentado por la AC fecha 18/4/16.

- Sentencia nº 447/2016 de 30 de diciembre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos , dictada en Procedimiento Ordinario 149/2012 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos

-El 4/4/2017 los hoy actores se personan en las actuaciones presentado Sentencia nº 447/2016 de 30 de diciembre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos , dictada en Procedimiento Ordinario 149/2012 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos y solicitando la inclusión en la lista de acreedores del crédito de 564.183,48 € más intereses desde la presentación de la demanda y costas de la primera instancia todos ellos como créditos contra la masa. (doc 2,3,y 4D)

-Escrito de la AC de fecha 19.10.2018 (es de22 de octubre de 2018) clasificando los créditos de los actores:

-568.457,09 € de crédito ordinario, resultado de sumar 529.099,70 euros de principal y 39.357,39 euros de costas.

- 178.596,03 € de crédito subordinado, resultado de sumar intereses liquidados objeto de condena por la Sentencia (35.083,78 euros) e intereses liquidados después (143.512,25 euros).

- Providencia de 26.02.2019 se acuerda (doc.1 CD):'Por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2019 se acordó que los autos pasasen a la mesa del juez a la vista del escrito presentado por el procurador de los tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde en nombre y representación de D. Gines y D. Germán , en el que se formulaba oposición a la calificación de crédito. No obstante, previamente, se había formulado demanda incidental al amparo del art. 96 bis LC, a la que no se dio trámite. La administración concursal ulteriormente, entendiendo que se había producido una comunicación de créditos posterior a la presentación de textos definitivos, al amparo del art. 97 bis LC informó favorablemente a la inclusión del crédito, pero en contra de la calificación pretendida por los acreedores. Frente a eso, los acreedores manifestaron su voluntad de continuar con la tramitación de la demanda incidental respecto de la calificación del crédito.

Dado que se han solapado los trámites de los arts. 96 bis y 97 bis LC y, en la medida que lo inicialmente planteado fue una demanda incidental al amparo del primer precepto mencionado y que, posteriormente, se produjo un desistimiento parcial limitando la controversia a la calificación del crédito; procede tramitar el incidente promovido inicialmente conforme el art. 96 bis LC a fin de dictar, en el momento oportuno, la resolución procedente'.

Así pues a la vista del acontecer de los hechos la controversia de la presente demanda se limita a la clasificación de los créditos de los actores.

SEGUNDO.-Clasificación de los créditos.

-En cuanto al principal y costas.(doc. 2 y 3 D)

La parte actora alega que sus créditos son créditos contra la masa de conformidad con lo establecido en los arts. 61 apartados 1 y 2 de la LC y 84.2.6º del mismo texto legal . Fundamentando que su crédito proviene de la contraprestación (precio) por la compra a los actores de una finca en el Sector 24 de Burgos, mediante Escritura pública de 11 de julio de 2007 de cuyo cumplimiento solo queda aún pendiente que los actores reciban el precio. Que la finca vendida a Inmobiliaria Sector 24 SL (empresa del grupo ARRANZ ACINAS y de la que la ahora concursada response solidariamente al pago del precio) no puede ser restituida a los actores por haber sido embargada a dicha sociedad en otros procedimientos. Que los actores cumplieron íntegramente sus obligaciones estando pendiente el precio sin que proceda la resolución del contrato de compraventa por ser imposible la restitución dela prestación al estar la finca vendida embargada por terceros.

Los codemandados por su parte alegan que el crédito de los actores dimana de un contrato con obligaciones recíprocas pero que a la fecha del concurso solo la compradora, y quien responde con ella, la Concursada tenían prestaciones pendientes de cumplimiento, por lo que el crédito con cargo de la Concursada se incluye en la masa pasiva del Concurso, es un crédito concursal, no es un crédito contra la masa, pues para ser clasificado como crédito contra la masa, hubiera sido preciso que, a la fecha del Concurso (04.12.2015) hubiera habido prestaciones pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes.

En cuanto a la normativa aplicable:

El art. 61 LC señala:

'1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese

pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

El art. 84.2.6º L.C .clasifica como créditos contra la masa: 'Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, ...'.

El art. 84.1 LC , establece que 'Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa'.

El artículo 89.3 LC serán 'clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni subordinados'.

Sentencia nº 60/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Mercantil de lo mercantil nº 1 de Burgos señala: 'El art. 61.1. LC , titulado, vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, distingue dos situaciones:

- La primera, relativa a aquellos contratos con obligaciones recíprocas en los que al tiempo de declararse el concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente con las obligaciones que le incumben y la otra, en cambio, tuviese pendiente de cumplimiento, total o parcialmente, las obligaciones recíprocas a su cargo. En este caso, el crédito o la deuda se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

- La segunda, relativa a los contratos con obligaciones recíprocas en los que, declarado el concurso, aquéllas están pendientes de cumplir por ambas partes. En este caso, las obligaciones que atañen al concursado deben realizarse con cargo a la masa.

Pues bien, a partir de aquí es necesario analizar tres extremos: 1) el primero, evidentemente, si el contrato objeto de litigio es un contrato con obligaciones recíprocas y, correlativamente; 2) el segundo, el estado de cumplimiento en que se encontraban las obligaciones recíprocas al tiempo de declararse el concurso. [ ]

En el caso de autos el contrato que dio lugar al reconocimiento judicial del crédito era un contrato de obligaciones reciprocas, Escritura pública de compraventa de 11/7/2007 por la que los actores vendieron una finca a 'Inmobiliaria Sector - 24, S.L ' sociedad de la que era socia y una de las administradoras la concursada 'Edificaciones Sociales de Burgos S.L.' Escritura que traía causa de un contrato privado de compraventa de 28/02/2005. Asimismo, consta acreditada en la Sentencia de 30 de diciembre de 2016 que de ese contrato de compraventa únicamente quedó pendiente de cumplimiento el pago de una parte del precio a cargo de la parte compradora, tal y como admiten los actores, por todo ello estamos ante el supuesto previsto en el 61.1 LC, en este caso el crédito o la deuda se incluirá según proceda en la masa activa o en la pasiva del concurso, en el presente supuesto en la masa pasiva.

En consecuencia, corresponde la calificación de dicho crédito como crédito ordinario en atención a los artículos 61.1 , 84.1 y 89.3 de la Ley Concursal

-En cuanto a los interesestampoco son créditos contra la masa como pretenden los actores, tratándose de un crédito subordinado conforme a lo establecido en el art. 92.3 LC (doc 4D)

El artículo 92.3º LC , son créditos subordinados '3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía'.

En consecuencia, corresponde la calificación de dicho crédito como subordinado.

Por todo ello se desestima la demanda incidental.

TERCERO.- Costas. Dada la desestimación del incidente, procede la condena en costas a la parte actora.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda incidental formulada por D. Gines Y D. Germán representados por el procurador de los tribunales Sr. Santamaría Alcalde y asistidos del letrado Sr. García Alonso contraALIQUO AUDITORES, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A.U., cuyo representante persona física es Don Vicente Zubizarreta Urcelay representada por la procurador de los Tribunales Sra. Manero Lecea y contra la concursada la mercantilEDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A.U., representada por la procurador de los Tribunales Sra. Velázquez Pacheco y asistida del letrado Sr. Gª-Gallardo Gil- FournierABSUELVOa los demandados de la pretensión actoraRATIFICANDO LA CLASIFICACION de los créditos de la actora realizada por la Administración Concursal. Con condena en costas del incidente a la parte actora.

En la medida que está abierta la fase de liquidación, la presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponerRECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial, que tendrá tramitación preferente ( art. 197 LC ), dentro del plazo deVEINTE díasa contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial,la parte recurrente deberá deconsignar como depósitola cantidad deCINCUENTA EUROS( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así lo pronuncia, manda y firma S.Sª.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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