Sentencia CIVIL Nº 86/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 576/2019 de 10 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100090

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1337

Núm. Roj: SAP O 1337/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00086/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0005277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000706 /2018
Recurrente: Delfina , Dolores , Matías
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: BERNARDO LUIS GARCIA ANGULO, JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
Recurrido: Encarnacion
RECURSO DE APELACION (LECN) 576/19
En OVIEDO, a Diez de Marzo de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 86/20
En el Rollo de apelación núm. 576/19, dimanante de los autos de juicio civil División Herencia, que con el
número 706/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Avilés, siendo apelantes y apelados
DOÑA Delfina , DOÑA Dolores , demandantes en primera instancia, representadas por la Procuradora Sra.
CRISTINA DE PRADO SARABIA y asistidas por el Letrado Sr. BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO y DON Matías ,
demandado en primera instancia, representado por la Procurador Sra. ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ y asistido
por el Letrado Sr. JOSE CARLOS FERNÁNDEZ BLANCO; como parte apelada DOÑA Encarnacion , demandada
en primera instancia, y no personada en segunda instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés dictó Sentencia en fecha 27.06.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de las pretensiones que ambas partes indicaban en su escrito inicial de propuesta de inventario y en la diligencia de formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia, DEBO DECLARAR Y DECLARO: Que forman las partidas del inventario de la sociedad de gananciales que integraban D. Secundino y Dña.

Lorenza y de sus respectivas herencias, las siguientes: 1.- INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: A.- ACTIVO 1.- Vivienda sita en el lugar DIRECCION001 c/ DIRECCION000 n.º NUM000 NUM001 de Avilés, finca n.º NUM002 inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Avilés.

2.- Ajuar existente en la vivienda inventariada en el punto primero de este apartado.

3.- Vehículo marca Renault modelo Clío matrícula .... KZF .

B.- PASIVO 1.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Matías por las cantidades satisfechas por él en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de la vivienda sita en el lugar DIRECCION001 c/ DIRECCION000 n.º NUM000 NUM001 de Avilés del año 2017 por importe de 178,13 euros.

2.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Matías por las cantidades satisfechas por él en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios del edificio sito en el lugar DIRECCION001 c/ DIRECCION000 n.º NUM000 (1.059,80 euros por cuotas devengadas de junio de 2017 a febrero de 2019; así como por la cantidad abonada en concepto de seguro del hogar (anualidad 2017/2018 por importe de 425,35 euros).

3.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Matías por las cantidades satisfechas por él en concepto de impuesto de circulación (57,40 euros), seguro que ampara el riesgo del automóvil (257,32 euros) e ITV (39,55 euros) del vehículo marca Renault modelo Clío matrícula .... KZF .

4.- Cantidades que se hayan ido devengando en los sucesivos ejercicios por los referidos conceptos, hasta la definitiva adjudicación de la herencia 2.- INVENTARIO DE LA HERENCIA DE D. Secundino A.- ACTIVO 1.- Bienes y derechos que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- Bienes y derechos que le corresponden con carácter privativo: 2.a) Saldo de la cuenta corriente abierta en la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C. n.º NUM006 a la fecha de fallecimiento del causante, por importe de 2.238,57 euros.

B.- PASIVO 1.- Deudas y obligaciones que le correspondan en la liquidación sociedad de gananciales.

2.- Deudas y obligaciones de carácter privativo: 2.a) Deuda frente a D. Matías por importe de 363,22 euros, correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la anualidad de 2016 del progenitor D. Secundino .

2.b) Deuda frente a D. Matías por importe de 20 euros, correspondiente a la cuota anual de socio del club 'La Panoya' de D. Secundino .

2.c) Deuda frente a D. Matías por importe de 21,79 euros correspondiente al 50% de las liquidaciones en cuenta a la vista.

3.- INVENTARIO DE LA HERENCIA DE DÑA. Lorenza A.- ACTIVO 1.- Bienes y derechos que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales.

B.- PASIVO 1.- Deudas y obligaciones que le correspondan en la liquidación sociedad de gananciales.

Todo ello sin que proceda condena en costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.03.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en el proceso interpuesto para la división judicial del patrimonio hereditario de los esposos D. Secundino y Dña. Lorenza en el que resultan interesados su hijos Dña. Delfina , Dña. Dolores , Dña. Encarnacion y D. Matías . Y dentro del trámite para formación y aprobación del inventario señaló los bienes que habían de conformar el activo y pasivo tanto de la sociedad ganancial como privativos de cada uno de ellos al realizar en este mismo tanto la liquidación de su sociedad de gananciales como la división de sus respectivas herencias, que la juez a quo admite, en pronunciamiento que ha devenido firme.

El recurso de apelación presentado por D. Matías se articula para impugnar la no inclusión de la casa sita en DIRECCION002 en el activo de la sociedad conyugal, la inclusión de dicha casa ha de realizarse en una quinta parte como propio del activo del patrimonio privativo de la padre, por cuanto la casa era propiedad de los abuelos de los litigantes, y el padre la compró en el año 1980 la parte que ostentaban sus hermanos, es decir, adquirió una quinta parte por herencia y compró el resto a sus hermanos.

Y por la exclusión en el pasivo del importe actualizado de una subvención de 37.748,56 euros obtenida por el recurrente del Principado para la reconstrucción de la misma casa destruida por un incendio.

El recurso de apelación formulado por DÑA. Delfina Y DÑA. Dolores se interpone exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la no suspensión del presente procedimiento que había solicitado en instancia y reitera en esta alzada, en tanto no estuviese concretada la herencia de los abuelos de los litigantes para concretar los bienes que conforman la masa hereditaria del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Cuando en el pronunciamiento de instancia se está refiriendo a que el procedimiento de división de herenc ia carece de efectos de cosa juzgada tanto bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 19881, como de la actual se está refiriendo a la globalidad del procedimiento regulado en el Capítulo 1 del Título II 'De la divisi ón judicial de patrimonios' del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículos 782 a 805 LEC), en el que podrá existir o no, según los casos, la intervención y/o administración del caudal hereditario (secciones 2 y 3). Dicho capítulo consta de tres secciones, la primera se refiere al procedimiento sobre divisi ón de la herenc ia ( artículos 782 a 789), y la segunda y tercera a la intervención y administración del caudal hereditario ( artículos 790 a 796 de la LEC por un lado, y 797 a 802 LEC por otro), ya que estos dos últimos aspectos no siempre van a ser necesarios. Es el artículo 787 LEC, incluido en la primera sección, es dónde se dice que la sentencia que ponga fin al incidente suscitado con las operaciones divisorias no tendrá el efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Tanto en la primera sección, como en la segunda dedicada a la intervención, se habla de la formación del inventario ( artículo 783 LEC y 794 LEC), porque exista o no intervención puede formarse inventario. Lo que ocurre es que sólo es el segundo precepto, dentro de las normas dedicadas a la intervención del caudal hereditario, es dónde se proporciona un procedimiento a seguir cuando se suscite controversia al respecto de la formación del inventario, pero igualmente la controversia se va a poder suscitar cuando no haya intervención.

En la sección primera, referido al procedimiento sobre división de la herenc ia , cuando no hay intervención del caudal hereditario, (782 a 789 LEC), también se habla de la posibilidad de formar inventario, en concreto en el artículo 783, en su apartado primero, cuando dice que 'solicitada la divisi ón judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiera pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación del inventario, e inmediatamente después establece el apartado segundo de este precepto, que 'practicadas estas operaciones, o si no fuera necesario' (porque no siempre va a ser necesario...), se procederá a convocar a una junta para nombrar contador. Es decir, no siempre va a ser necesario la formación de inventario, y cuando sea obligado y se suscite controversia, para solventar ésta, se acudirá al cauce procedimental del artículo 794, que se regula en la sección de la intervención del caudal, que tampoco va a ser siempre necesario, y que de hecho en este caso no existe.

Si evidentemente la operación que pone fin a este procedimiento, la aprobación de las operaciones particionales, frente a las cual podrá formularse oposición, termina con una sentencia que no tendrá efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos correspondientes sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, este efecto tampoco lo tendrá lo que viene a ser una fase del procedimiento de división de herenc ia , como es la formación del inventario, previsto en el artículo 783, y otra vez en el artículo 794, porque ya sea en ese momento, o después (en el momento de dividir), pueden las partes acudir al juicio ordinario que corresponda.

Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda.

En lo demás, los errores cometidos en ese momento de la formación del inventario habrán de ser remediados mediante el saneamiento por evicción a que se refiere el artículo 1.069 del Código civil, supuesto que el bien adjudicado a uno de los herederos perteneciera a tercero o se hubiera calificado como cobrable un crédito pese a la insolvencia previa del deudor ( artículo 1.072 del Cc), o mediante la acción rescisoria a que alude el artículo 1.074 de ese mismo texto legal, cuando el valor asignado a los bienes perdidos o extinguidos implique lesión en más de la cuarta parte de la cuota hereditaria de ambas implicadas.

En este caso la suspensión que se interesa no puede acogerse, pues ya desestimándose en la sentencia tanto la cuestión prejudicial civil que ya no se reproduce en esta alzada que centra exclusivamente en la suspensión en tanto se liquida la herencia de los abuelos, esa suspensión ratificando el criterio de instancia y los motivos expuestos por la misma, debe desestimarse al no existir pleito pendiente, teniendo además la posibilidad de acudir, caso de que el anterior proceso de división de herencia resulte algún extremo que no aparece en el presente, a las vías antes dichas para su enmienda.



TERCERO.- La Sentencia recurrida ha sido dictada en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del Inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El incidente de Formación de Inventario tiene por objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, esto es, si a la fecha al fallecimiento del causante formaba parte de su patrimonio. Formación de Inventario, que no es otro que determinar los bienes, derechos y obligaciones, que por no extinguirse con su muerte, existen a la fecha de su fallecimiento.

Sin que pueda plantearse o decidirse sobre la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación o la validez de una disposición bancaria, o si deben coleccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

No cabe en este procedimiento deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herenc ia, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo.

Es prácticamente unánime la jurisprudencia cuando afirma que en el trámite procesal en el que nos encontramos, la formación de inventario, nos tenemos que ceñir a comprobar si haya si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

La parte apelante pretende incluir en el inventario de la herencia de sus padres, unos bienes que aparecen escriturados y en su caso registrados a nombre de sus abuelos al haberlos adquirido éstos para su sociedad de gananciales por escritura pública en el año 1946 e inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad. Y a su nombre aún continúan. Éstos fallecieron sin testamento.

En el año 1980 por documento privado D. Secundino compra la casa de los padres de DIRECCION002 a sus hermanos.

Y manifiesta que esta apariencia formal debe ceder por las siguientes razones: la familia del matrimonio fallecido y causantes llevaban en la posesión de la vivienda al menos desde el año 1980, actuando como propietarios.

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, esto es, si a la fecha al fallecimiento del causante formaba parte de su patrimonio. Y ello con arreglo al principio general de que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo, que tiene su plasmación concreta en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a la sucesión hereditaria se refiere en al art. 659 CC que circunscribe la herencia de todo causante a los bienes, derechos y obligaciones que integran su patrimonio y no se extingan con su muerte.

Y a la vista de la documentación obrante en autos donde consta documento privado de venta por medio del cual D. Secundino compra de sus hermanos que le venden las fincas descritas entre las que se encuentra la casa sita en DIRECCION002 adquiridas por herencia de sus padres. Documento privado que se encuentra liquidado.

Sin que por parte de los hermanos o sus descendientes desde esa fecha efectuaran reclamación ni alegación alguna, cuando está acreditado que al menos desde esa fecha el matrimonio de D. Matías tomo posesión de la casa y actuó como propietario de la misma.

El hecho de que no hubiera accedido tal compraventa accedido al Registro de la Propiedad en nada empece para considerar que la citada casa fue adquirida por D. Matías .

Correspondiendo a la sociedad de gananciales que D. Matías constituyó en su día con Dña. Encarnacion , un 80% de la casa al haber adquirido por medio de compraventa constante matrimonio las 4/5 partes del resto de los herederos de D. Luis Pedro y Dña. Dolores , por cuanto el resto una quinta parte la había adquirido ya D. Secundino ya por herencia de sus padres.



CUARTO.- El otro motivo de oposición es la exclusión del pasivo del importe actualizado de una subvención obtenida por el recurrente del Principado de Asturias para la reconstrucción de la vivienda destruida a consecuencia de un incendio.

Por gastos necesarios, a los efectos del párrafo primero del artículo 453 del Cc y de lo dispuesto en el artículo 1362.2º, debe entenderse las impensas realizadas para la conservación de la cosa y que resulten imprescindibles, de tal forma que, de no haberlas llevado a cabo, las cosas habrían dejado de existir o desmerecido, y que redunden en beneficio del propietario no poseedor ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.998, 28 de noviembre de 1.998, 11 de febrero de 1.998 y 3 de diciembre de 1.991), mientras que gastos útiles son por el contrario aquellos que incrementan la productividad de la cosa en que son hechos.

El art. 1359 CC establece el principio general de accesión conforme al cual las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejora s que se realicen en bienes gananciales o privativos tendrán la naturaleza correspondiente a los bienes a los que afecten. Para evitar que de este principio pueda derivarse un enriquecimiento del patrimonio gananc ial o del privativo de uno de los cónyuges a costa de otro es necesario hacer el oportuno reembolso a favor del que haya costeado las mejora s, si como consecuencia de dicho principio éstas pasan a asignarse a un patrimonio diferente a aquel a cuyo cargo se realizaron.

Este precepto, implica que el carácter privativo o ganancial de un bien o derecho se mantendrá aunque se realicen reformas o alteraciones. Naturalmente se instaura un sistema de retorno económico.

Por tanto en las obras realizadas en bienes gananciales con dinero propio de uno de los herederos, el aportante adquiere un derecho de crédito contra la sociedad conyugal. Crédito cuyo importe es el valor satisfecho.

Pero el presente supuesto se parte de una premisa diferente a la contemplada en los preceptos por cuanto el dinero invertido en la reconstrucción de la casa no era dinero propio del coheredero sino que fue producto de una subvención, por lo que ningún desembolso realizó a efectos de adquirir un derecho de crédito contra la sociedad.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el recurso interpuesto por D. Secundino .

La desestimación del recurso interpuesto en nombre de Dña. Delfina y Dña. Dolores conlleva la necesaria imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC).

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Martínez en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 5 de Avilés en los autos de División de Herencia nº 706/2018, y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de DÑA. Delfina Y DÑA. Dolores contra la misma resolución y, en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el sentido de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales en un 80% la finca, casa y hórreo sitos en DIRECCION002 , Rioseco, e incluyendo en una quinta parte los citados bienes en el activo de la herencia de D. Secundino .

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, por el recurso interpuesto por D. Matías .

E imponiendo las costas causadas en esta alzada por el interpuesto por Dña. Delfina y Dña. Dolores .

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.