Sentencia CIVIL Nº 86/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 94/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100161

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:475

Núm. Roj: SAP BA 475:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00086/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06083 41 1 2012 0005620

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000173 /2019

Recurrente: Martin

Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado: JUAN FRANCISCO ALVAREZ PRIETO

Recurrido: Gregoria

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado: ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ

SENTENCIA Núm.86/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 94/2020

Modificación Medidas núm. 173/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000

===================================

En la ciudad de Mérida a catorce de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio número 173/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 94/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DON Martin, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares y asistido por el mismo y como parte apelada DOÑA Gregoria, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Gregoria y defendida por ella misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 173/2019 se dictó sentencia el día dos de enero de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora Sra. Cardona Olivares en nombre y representación de Martin, frente a Gregoria, no ha lugar a modificar las medidas de sentencia de 14 de marzo de 2013 en este Juzgado.

Se imponen las costas a cada parte las suyas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Martin.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día de ayer, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia de divorcio de 14 de marzo de 2013, dictada en el proceso de divorcio 227/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, se aprobó el convenio regulador de sus efectos y, entre otras medidas, se fijó una pensión compensatoria a cargo del demandante y recurrente don Martin y en favor de la demandada y recurrida doña Gregoria por importe de 90 euros mensuales actualizables con carácter indefinido o vitalicio.

Con el número 269/2016 se tramitó en el mismo Juzgado un proceso de modificación de medidas a instancia del ahora actor en el que, entre otras determinaciones, se pidió la supresión de la pensión compensatoria. La demanda fue desestimada por sentencia de 27 de octubre de 2016.

Mediante acuerdo privado entre las partes de 21 de julio de 2017 las partes convinieron mantener la pensión compensatoria y se modificó la pensión alimenticia del hijo común. Se redujo la pensión de alimentos de 960 euros mensuales a 400 euros mensuales. En ese documento se abonó por el actor la cantidad de 57.698,80 euros por pensiones alimenticias y compensatorias atrasadas y gastos y costas de procesos judiciales y con la finalidad de evitar un juicio penal por impago de pensiones.

Tras la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales dictada en el proceso de liquidación de la sociedad núm. 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, por documento privado de 7 de septiembre de 2017, doña Gregoria se adjudicó el activo y el pasivo ganancial. Don Martin quedaba exento del pago de los créditos que mantenía con la sociedad conyugal que según la demandada ascendían a 272.287,92 euros. Ambos se obligaban a ratificar judicialmente el acuerdo. Dicho acuerdo, al no ser elevado a documento público, motivó que la ahora demandada interpusiera un proceso declarativo para su cumplimiento motivando una sentencia estimatoria y su posterior ejecución, formalizándose entonces el acuerdo, dictándose auto de 14 de febrero de 2019 en el proceso de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4.

En dicha liquidación de la sociedad, el activo que se adjudicaba doña Gregoria consistía en 3 viviendas, un local de negocio, una plaza de garaje y un trastero, inmuebles todos situados en la localidad de DIRECCION000.

Interpuesta demanda de modificación de medidas por don Martin, se solicita la extinción de la pensión compensatoria y subsidiariamente su temporalidad por tiempo de un año.

La demandada, doña Gregoria se opuso a la demanda alegando la inexistencia de alteración de la fortuna de las partes.

Por sentencia de 2 de enero de 2020 se desestima la demanda. En esencia se indica que las adjudicaciones del activo y pasivo en favor de la esposa no supone una alteración en la fortuna, sino que liquidan y extinguen la sociedad conyugal, distribuyendo los bienes y derechos, por lo que no es una variación posterior. Además los ingresos por renta del actor se habrían incrementado en los últimos años.

Frente a dicha sentencia se alza el demandante. En el recurso no se discuten los hechos que se declaran probados, pero se indica que la adquisición de la liquidación de la sociedad conyugal supone un hecho relevante para la modificación de la pensión con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14ón con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018. La adjudicación de varios inmuebles a la demandada le va a permitir una gestión independiente con posibilidad de negocio (alquileres) o venta. Hace referencia también a que en la liquidación del haber conyugal se adjudicó la demandada un inmueble privativo del actor y al incremento del patrimonio de la demandada con la adquisición de una plaza de garaje, un nuevo vehículo, así como incremento de sus ingresos por su actividad profesional y por alquileres. Subsidiariamente, reitera su petición de temporalidad.

La demandada y recurrida se ha opuesto al recurso. Alega que la pensión se fijó de común acuerdo, con arreglo a las normas de la autonomía de la voluntad, no siendo aplicable el artículo 100 del Código Civil al no existir una variación sustancial. En la liquidación de la sociedad de gananciales, el actor se adjudicó el mismo activo ganancial que la demandada en cuanto que los créditos que la sociedad ostentaba contra don Martin también es activo. Niega el incremento patrimonial a que hace referencia el recurrente.

SEGUNDO.-El recurso ha de ser estimado.

La cuestión discutida, a saber, si la liquidación de la sociedad conyugal puede dar lugar a la modificación o extinción de la pensión compensatoria con arreglo a los artículos 100 y 101 del Código Civil ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios de nuestros Tribunales.

La pensión compensatoria por desequilibrio económico prevista en el artículo 97 del Código Civil, tiene por objeto reparar el posible desequilibrio patrimonial que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges (normalmente el que se ha dedicado con más intensidad a la familia y al hogar). Por eso la situación que ha de ponderarse para su fijación ha de ser el momento de la ruptura matrimonial. Cualquier otra alteración posterior en el patrimonio de quien ha de abonar la pensión o recibirla es irrelevante al objeto de fijar por primera vez la pensión o incrementarla, pues ya no existe una relación matrimonial que sirva de término de comparación. En este punto, hay que reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014, núm. 106/2014 reitera una doctrina consolidada cuando dice que, '... el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio...'.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 182/2014, '...esta Sala en aplicación de los arts. 97 y 101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por 'alteración sustancial' en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C. Civil )'.Esas alteraciones sustanciales que dan lugar a la modificación y extinción de la pensión compensatoria tienen que tener un carácter estable. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 178/2014, señala con rotundidad, ' las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia'.

O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, núm. 99/2016, 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión...'.

En cuanto al cese de la pensión compensatoria, la sentencia de 2 de junio de 2015 (núm. 316/2015), ' la Sala , y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado ( sentencia 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (sentencias de 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores'.

En lo relativo al incremento del patrimonio de quien ha de recibir la pensión consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales o la adquisición de una herencia, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018, núm. 584/2018, rec. 691/2018, 'Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )'.

Para ello, el Tribunal ha de valorar los datos que se obtienen de esa liquidación ganancial o adquisición de bienes de forma gratuita por herencia o donación, porque no es lo mismo heredar o repartir un gran patrimonio que uno pequeño, es decir, valorar que los bienes que se adquieran 'sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa' (la sentencia citada de 17 de octubre de 2018).

El Alto Tribunal en sentencia de 14 de febrero de 2018 núm. 75/2018, rec. 1813/2017, 'el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, núm. 76/2018, rec. 2133/2017, en un supuesto muy similar al de autos, en el que la esposa al liquidarse la sociedad de gananciales se adjudicó varios inmuebles, declara extinguida la sociedad conyugal con el siguiente argumento:

'A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil .

TERCERO.-En este caso, con independencia de que el marido haya podido mejorar de fortuna, el hecho es que la liquidación de la sociedad conyugal ha supuesto para doña Gregoria un importante incremento patrimonial con la adquisición de un total de seis inmuebles, algunos de los cuales están alquilados. Es cierto que todos, salvo uno, pertenecían al acervo ganancial y que le son adjudicados por las deudas que el actor mantenía con la sociedad -gran parte derivadas de pagos hechos por la sociedad conyugal sobre los bienes privativos del actor a lo largo de todo el matrimonio-. Ahora bien, ahora son de su exclusiva propiedad, puede disponer de ellos, ya vendiéndolos o explotándolos, con los que se asegura una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes del divorcio.

Por todo ello, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En materia de costas, al estar en juego en este recurso cuestiones que afectan exclusivamente a derechos disponibles de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, núm. 147/2019, recurso 2762/2016), rigen los criterios del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este Tribunal considera que la cuestión litigiosa -una pensión pactada y una liquidación posterior de los gananciales- ha dado lugar a numerosa literatura jurídica contradictoria. Además, ya hubo un proceso previo de modificación de medidas en el que se también se solicitó la extinción de la pensión compensatoria, petición que fue rechazada. Por dichas dudas de derecho, se confirma el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia.

Y sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Martin, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares y en el que ha sido parte apelada DOÑA Gregoria, representada en esta alzada por la procuradora doña Gregoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 173/2019 el día dos de enero de dos mil veinte, sentencia que REVOCAMOSy, en su lugar,

ESTIMAMOS LA DEMANDAformulada por DON Martin contra DOÑA Gregoria, acordando la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en el proceso de divorcio núm. 227/2012.

Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto y sus prórrogas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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