Sentencia CIVIL Nº 86/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 563/2019 de 31 de Marzo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100071

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:794

Núm. Roj: SAP CA 794/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 86
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 418/2018
ROLLO DE SALA Nº 563/2019
En Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad AUTOMOTOR PELUQUI S.L., representada por el Pdor. Sr.
Morales Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Serrano Baena.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad GRUPO PEÑA AUTOMOCION S.L., representada por el Pdor.
Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Urbano.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/febrero/2019 en el procedimiento civil nº 418/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada, Automotor Peluqui S.L., debe ser desestimado.

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta en su contra por la mercantil actora, Grupo Peña Automoción S.L.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los escasos motivos que autorizan tienen un escaso recorrido. Bajo un único epígrafe se concentran hasta seis distintos argumentos [de las letras A) a la F)] que carecen de cualquier virtualidad ya porque se trata de argumentos que aparecen ex novo en esta alzada y en contra por tanto de los principios que rigen el recurso de apelación y de su naturaleza revisora según se sigue de lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y este sería el caso del motivo contenido en la letra A) en cuanto que ningún problema de legitimación activa se opuso en la 1ª Instancia, ya porque pretenden poner de manifiesto que existió en algún momento una cierta voluntad de llegar a un acuerdo [letras C) y F)] que se antoja irrelevante en la actual situación contenciosa y que en ningún caso obsta a la bondad de la deuda sino quizás a afianzar su existencia.

En realidad el motivo que se antoja más consistente, que tampoco, es el que pretende cuestionar la calidad de la deuda reclamada [letras A), D) y E)]. Se alega que fue la propia parte actora quien en su demanda admitió que con los pagarés librados en fecha 20/julio/2015 admitió que quedó saldada la deuda entonces existente, a través de un análisis sesgado y manifiestamente interesado de la mención: ' Quedando por tanto totalmente regularizados los saldos pendientes entre las partes'. Y siendo ello así, la parte recurrente considera que existen duplicidades en la reclamación no depuradas.

Tal análisis es mendaz y no recoge el relato verdadero de los hechos acaecidos entre las partes descrito en el Hecho 5º de la demanda. Según el cual, la deuda reclamada trae causa tanto de parte de los pagarés librados en septiembre de 2014 (51 por un importe de 2.500 euros cada uno) que resultaron impagados, como de suministros y compras datadas entre octubre de 2014 y abril de 2015 cuyo importe (74.952,67 euros) se acredita a través de las facturas presentadas como documentos nº 1 a 19, y, finalmente, parte de los pagarés igualmente impagados librados en julio de 2015 (75 pagarés de 300 euros), sin que los conceptos y cantidades que documentan cada uno de aquellos documentos se correspondan a las mismas operaciones o se solapen unas sobre otras.



SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad AUTOMOTOR PELUQUI S.L. contra la sentencia de fecha 11/febrero/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.