Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 62/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100056
Núm. Ecli: ES:APC:2020:329
Núm. Roj: SAP C 329/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15019 41 1 2018 0000171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 86/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 50/2018, sobre 'Cumplimiento de Contrato de Seguro
e Indemnización por daños y perjuicios', seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDANTES: DON
Evelio Y DOÑA Gema , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez; como APELADOS/
DEMANDANTOS:SANTA LUCIA VIDA Y PENSIONES S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por
el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 20 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' DESESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de don Evelio y doña Gema , contra Santa Lucía Vida y Pensiones S.A., compañía de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Evelio Y DOÑA Gema que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen los demandantes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda en reclamación a la aseguradora demandada del capital de 80 mil euros pactado en la póliza del contrato de seguro de vida concertado por la fallecida esposa y madre respectiva de uno y otra demandante, a abonar: a la entidad prestamista UCISA (Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.), designada como primera beneficiaria, para amortizar la cantidad pendiente del préstamo hipotecario a que se refiere la demanda a fecha de pago de dicho importe, y que el día de redacción de la demanda ascendía a 76.126,83 euros; y a los demandantes la cantidad sobrante entre los 80 mil euros y la que esté pendiente del préstamo en el momento de efectuarse el pago, que a la redacción de la demanda ascendía a 3.873,17 euros, en este caso incrementada con el importe del principal de las cuotas del préstamo que sea amortizado por los demandantes desde entonces hasta el pago por la aseguradora, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; y asimismo a los demandantes la cantidad de 2.699,34 euros de daños y perjuicios por los intereses del préstamo abonados, desde agosto de 2016 a enero de 2018, más los demás que se abonen desde entonces hasta el pago por la aseguradora, con el interés legal del dinero.
SEGUNDO.- La sentencia apreció la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación de los demandantes para reclamarle el pago. La cláusula contractual del seguro sería clara y no controvertida, al designar como beneficiarios a UCISA por el importe de la deuda pendiente del préstamo, y los herederos por el resto. El viudo demandante Don Evelio no sería heredero sino legatario, y la única beneficiaria sería UCISA que no sería demandante.
TERCERO.- En el recurso de apelación de los demandantes se alega que tendrían legitimación activa por su interés legítimo. Se trataría de un seguro de vida vinculado al pago del crédito hipotecario con UCISA, sobre la vivienda habitual de aquéllos, y que la prestamista habría exigido para concederlo, estando designada UCISA como beneficiaria principal. Únicamente podría ser por el crédito hipotecario. Si la demandada hibiese pagado el capital pactado de los , los demandantes no habrían tenido que abonar nada por principal. También se alega el pago por tercero del artículo 1158 del Código Civil y el enriquecimiento injusto, para recuperar los demandantes con cargo al seguro las cantidades abonadas. Y la beneficiaria principal no habría reclamado el cumplimiento del contrato. El interés legítimo de los demandantes determinaría su legitimación activa. Habría sido reconocida en casos de este tipo en diversas sentencias. Se citan varias de Audiencias Provinciales, entre ellas la de esta Sección 5ª de A Coruña de 10 de noviembre de 2016, así como la STS de 2 de diciembre de 2014. Se añade que la demandada tampoco habría negado su legitimación cuando fue requerido y se le remitió la documentación.
Por otro lado se niega ocultación de enfermedades, ni la sentencia lo consideraría probado. Ante la falta de cuestionario no cabría hablar de dolo o culpa grave del artículo 10 LCS. Ni se reconoce la autenticidad del que trató de introducirse indebidamente. Además de que las enfermedades del adenocarcinoma y la EPOC- enfisema de la asegurada Doña Miriam , se habrían diagnosticado el 26 de diciembre de 2014, conforme a los informes de los servicios médicos obrantes en el proceso, varios años después de la suscripción del contrato.
Y la causa de la muerte por cáncer también se acreditaría con el informe de exitus del Hospital CHUAC de 17 de diciembre de 2015. Carecerían de trascendencia otras dolencias, como la discopatía C5-C6, al cubrir la póliza solo el fallecimiento.
En definitiva, se pretende la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
La parte demandada alegó en contra de los motivos del recurso y pidió su desestimación.
CUARTO.- La conclusión alcanzada por el Tribunal de apelación es la de estimar en parte el recurso y la demanda.
La legitimación (a que se refiere el artículo 10 LEC), viene a ser la vinculación de la parte demandante (legitimación activa) y demandada (pasiva) con la relación jurídico material. Quienes ostenten la respectiva titularidad activa o pasiva directa, salvo otros casos excepcionales previstos en la ley. En el caso enjuiciado, la condición de acreedor legítimo y la correlativa de deudor para tener derecho el primero a exigir ante los tribunales del Estado el pago reclamado al segundo con base en los correspondientes derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro a que se refiere el litigio.
Añadir que los contratos producen efectos entre las partes contratantes y excepcionalmente terceras personas, como los beneficiarios designados en el mismo a cuyo favor debe hacerse la prestación convenida.
Al tratarse en el asunto que nos ocupa de un contrato de seguro hay que estar a lo pactado, con lo demás que en su caso se derive de su naturaleza, la buena fe, el uso y la ley en materia de seguros, con su interpretación jurisprudencial.
La falta de legitimación activa apreciada por el Juzgado respecto del demandante Don Evelio es ajustada a Derecho. A diferencia de otras pólizas, la del seguro de litis no designa beneficiario al cónyuge o viudo, sino a la entidad prestamista UCISA en cuanto a la cantidad pendiente de amortización del préstamo concedido a la asegurada, y a sus herederos legales en lo restante. Dicho demandante no es ni lo uno ni lo otro. No basta con su cualidad de viudo, ni de legatario testamentario, ni de coprestatario, o de condueño de la vivienda hipotecada, o residente en la misma, pues no es nada de esto lo que dice el contrato ni se trata de un interés directo.
La hija demandante Doña Gema sí tiene la cualidad de heredera. Y aquí es incorrecta la sentencia del Juzgado al negar su legitimación activa para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora demandada en el contrato de seguro, conforme a reiterada jurisprudencia en materia de seguros vinculados al pago de préstamos parecidos al de litis (al margen de que en el presente asunto no se trate de una aseguradora del grupo societario de la entidad prestamista). Entre ellas la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de noviembre de 2016 siguiendo a la del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014.
Más recientemente podemos citar la STS de 5 de abril de 2017, que detalla la jurisprudencia a favor de reconocer legitimación activa particularmente en casos como el de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista, refiriéndose a las sentencias de 17 de junio de 1994, 30 de noviembre de 2001, 19 de febrero de 2004, 15 de marzo de 2011, 2 de diciembre de 2014. En dicha sentencia podemos leer, entre otras cosas: 'No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo'.
'En definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora.
Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y 21 de enero de 2019 insisten en la misma doctrina y reconocen, en palabras de esta segunda, el 'evidente interés legítimo en reclamar el cumplimiento del contrato porque los seguros de vida concertados en garantía de un préstamo hipotecario y en los que el prestamista resulta primer beneficiario son negocios vinculados que 'llevan vidas paralelas', de modo que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados'.
En cuanto al fondo de la reclamación decir que el seguro cubría el riesgo de fallecimiento de la tomadora- asegurada, el cual se produjo el 17 de diciembre de 2015, cinco años después de que el contrato tuviera efecto, a consecuencia de un cáncer con metástasis, anudado a una EPOC enfisema o insuficiencia respiratoria.
Estas enfermedades fueron descubiertas y diagnosticadas en diciembre de 2014, como resulta claramente del informe de la Dra. Rosaura del Servicio de Neumología del CHUAC de 26 de diciembre de 2014 (el cual también refiere que no había antecedentes médicos al respecto) y el de 'exitus' del Servicio de Cuidados Paliativos de la fecha de defunción.
Con base en ello, y a falta de cuestionario de salud (pues lo presentado fue inadmitido y tampoco sería autosuficiente para acreditar su autenticidad, ni su contenido por sí solo o en unión de las demás pruebas del proceso), y dado que estamos ante un caso de cobertura aseguratoria del riesgo de fallecimiento, que es un hecho de la vida que existe o no existe en la realidad, sin posibilidades intermedias, resultan intrascendentes otras dolencias anteriores que no fueron la causa de la muerte ni puede atribuirse a la tomadora asegurada dolo o culpa grave a efectos de aplicar las consecuencias desfavorables del artículo 10 LCS.
La obligación contraída por la aseguradora en el contrato fue la de pagar el capital de 80 mil euros y en caso de incumplimiento con la consecuencia legal de los intereses moratorio-sancionatorios del artículo 20 LCS y no otras cantidades.
QUINTO.- Lo dicho es suficiente para estimar en la medida indicada el recurso de apelación y la demanda, lo que a su vez conlleva legalmente no hacer mención especial de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC) y la VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación y se revoca la sentencia de primera instancia, acordándose en su lugar la estimación parcial de la demanda, condenándose a la aseguradora demandada Santa Lucía Vida y Pensiones (antes Aviva Vida y Pensiones) a cumplir con las obligaciones de pago del capital de 80 mil euros pactadas en el contrato de seguro a que se refiere el pleito, y en consecuencia a que en relación a dicho capital abone: a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. la cantidad pendiente de ser amortizada del préstamo hipotecario indicado en la demanda en la fecha en que efectue el abono; y a la codemandante Doña Gema la cantidad sobrante entre el capital de la póliza del seguro y la pendiente de amortizar del préstamo en el momento de efectuarse el abono, más los intereses del artículo 20 LCS. Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda. Todo ello sin hacer mención especial de las costas de ambas instancias, y devolución del depósito constituido para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

