Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 591/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100079
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:288
Núm. Roj: SAP GR 288:2020
Encabezamiento
8
(Rollo 591/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 591/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 946/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 86/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veinticuatro de abril de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de D. Luis Francisco y Dª Genoveva, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonia Mª Cuesta Naranjo y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Juan Antonio Cervantes González, contra D. Juan Ignacio, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Silvia Guilarte López-Mañas y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Manuel Ortega Contreras.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 11 de noviembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª . Antonia María Cuesta Naranjo, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª . Genoveva y D. Luis Francisco contra D. Juan Ignacio, debiendo condenar y condenando al demandado a que abone a los actores la cantidad de 14.813, 30 euros más intereses legales así como al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo, habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
Aceptando los de la resolución apelada, y
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de esta ciudad se dictó la sentencia de autos, por la que estimando la demanda condenó en los términos solicitados en la misma.
Frente a aquella, se interpone recurso de apelación por el demandado que discrepando de la misma fundamenta su disconformidad en el escrito de recurso en error en la apreciación de prueba, en especial respecto de la documental de los contratos de arrendamiento, insistiendo en la prevalencia del que se deriva del documento nº 3 aportado con la contestación.
Por lo demás se denuncia infracción del art. 394 de la LEC en cuanto a costas.
SEGUNDO.-Si bien es cierto como dice el apelante, que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.-Es claro que es carga que pesa sobre el demandado probar el pago de las cuotas del crédito, que por su parte de propiedad sobre el local le corresponde, carga ésta que evidentemente no cumple esta parte apelante. La resolución apelada llega a la conclusión sobre el contrato de arrendamiento del local y su fecha, en razón a la pericial a que alude, lo que resulta lógico aceptar cuando ello supone una reducción de la cantidad a pagar por el recurrente pues de prosperar su tesis en nada se reduciría la cantidad adeudada entre Enero de 2014 y el 28 de julio de 2016. Además frente a lo que se argumenta al respecto en la sentencia, la documental de la fotocopia a que se alude por el demandado no resultará suficiente para imponer dicha tesis que ninguna trascendencia positiva tendría para esta parte.
Vistas las alegaciones de la parte recurrente, entendemos que se limita a valorar la practicada de manera subjetiva y parcial, carente de toda lógica, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas de la Juzgadora de 1ª instancia, que basa su decisión en un objetivo análisis del conjunto probatorio, sin olvidar la documental del contrato. Por ello, no resulta atendible la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (TS S 1 Mar. 1994) estando sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( TS S 25 Ene. 1993), en valoración conjunta (TS S 30 Mar. 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( TS SS 22 Ene. 1986, 18 Nov. 1987, 30 Mar. 1988).
CUARTO.-Carece también de sentido la alegación de infracción del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se hace en el segundo motivo de recurso. La sentencia, estimando íntegramente la demanda condena al pago de las costas al demandado por razón del vencimiento sin que sea preciso apreciar temeridad o mala fe, todo ello sin perjuicio que la posterior obligación de pago quede sometida a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, último párrafo del apartado 3.
A la vez la sentencia no declara temeridad, abuso de derecho o fraude de Ley a los efectos previstos en el Art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que es cosa distinta referida a la posibilidad de revocación de su derecho a justicia gratuita.
Por todo ello el recurso debe ser plenamente desestimado.
QUINTO.-Desestimándose el recurso el apelante deberá ser condenado al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Granada, en autos de Juicio Ordinario número 946/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma condenándose al apelante al pago de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

