Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 20/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100087
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2112
Núm. Roj: SAP M 2112/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0133251
Recurso de Apelación 20/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 789/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
APELADO: NEW TWELVE YORK S.L.
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA Nº 86/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 789/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA PLAZA000 NUM000 DE MADRID apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA IRENE ARNES BUENO y defendido por Letrado, contra NEW TWELVE YORK S.L. apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 06/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 contra NEW TWELVE YORK S.L. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte interpelante la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora del procedimiento originador al amparo del artículo 7-2 de la LPH., solicitando su revocación y sustitución por otra que condene a la demandada NEW TWELVE YORK SL a cesar inmediatamente en el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico en el inmueble de su propiedad piso segundo derecha del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, condenando a la demandada a las costas procesales causadas en la primera instancia.
Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida denuncia infracción de los artículos 7-2 y 5-3 de la LPH, conculcación del artículo 1281 del CC y 217 de la LEC, afirmando que la actividad de alojamiento turístico no plantea problema hermenéutico alguno al estar prohibida expresa y tácitamente por los estatutos, cuya cláusula -artículo 2- de los mismos es del siguiente tenor 'los pisos o departamentos, con la sola excepción de los locales de tiendas, se destinarán a vivienda u oficina, no pudiendo ser dedicadas a Colegio, Academia, Clínica para hospitalizar enfermos, Consultorio de enfermedades contagiosas o industrias perjudiciales a la higiene o seguridad de los vecinos o a fines vedados por las leyes. En el desarrollo integrador del reproche se argüye que la norma estatutaria es una auténtica obligación propter rem de corte negativo que supone para los propietarios una obligación de no hacer, una obligación establecida de manera clara y taxativa, de ahí que a sensu contrario a la resolución impugnada no es que cualquier interpretación de la norma debe ser realizada de manera restrictiva, pues que donde ya existe restricción, no cabe más u otras interpretaciones que concluir que los inmuebles solo pueden destinarse a vivienda, y que no podrán ser destinados 'además' a un destino distinto al de vivienda u oficina como por ejemplo de colegio, academia, clínica para hospitalizar enfermos, consultorio o industria perjudicial para la higiene o seguridad de los recursos. Se abunda en pro de la tesis preconizada en el recurso alegando que la cláusula en liza no puede ser más clara, los pisos sólo pueden ser destinados a vivienda u oficina.
Sentado lo anterior, es de poner de relieve que el motivo de impugnación no puede tener acogida favorable en esta instancia, como tampoco todos los demás vertidos en el escrito redactado al amparo del artículo 458 de la LEC, por su carencia absoluta de base estimable, no desvirtuar en manera alguna la motivación atinada reflejada en la sentencia discutida, a la que nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones superfluas, tergiversar la realidad probatoria y conformar, en puridad una manifestación paladina del ejercicio abusivo del derecho al recurso. La cláusula estatutaria transcrita, punctus saliens del debate, es clara en el sentido de que los pisos sólo se pueden destinar a vivienda u oficina, siendo paladino que no deja de afectarse a ese fín las viviendas de uso turístico, excluyéndose nominatim una serie de actividades asaz distintas a habitar, como también las industrias perjudiciales a la higiene o a la seguridad de los vecinos o a fines vedados por la moral o las leyes. Cual es apodíctico, no existe ninguna prohibición de que los pisos del edifico se dediquen a la vivienda de terceras personas y mucho menos, a vivienda de uso turístico, como es previsible, dada la fecha de su aprobación, ni se establece distingo alguno entre viviendas cuyo uso y disfrute han de realizarse por sus titulares dominicales o por terceros. Nótese que en manera alguna se veda el arrendamiento de viviendas ni siquiera la cesión para su dedicación a actividad hotelera, con lo que pretender que en la cláusula aludida se incardina el arrendamiento de los pisos cualquiera que sea su duración, cual es obvio, no admite el menor embate dialéctico. Pero es que así parece que lo ha entendido la Comunidad de propietarios accionante que no ha ejercitado acción de cesación contra la arrendadora de otros pisos, pese a que sí hay otros pisos alquilados, como señaló el conserje de la parte actora. Asimismo, la propia copropietaria Dª Socorro , quien actuó como testigo, admitió en el acto del juicio que existen otros pisos que se dedican a viviendas de uso turístico, sin que exista vestigio alguno en las actuaciones originales de que se haya ejercitado la acción de cesación frente a los mismos. No se orille, en otro orden de cosas, que en la Junta General Ordinaria celebrada el 23/7/2013 (documento nº 9 dela demanda) se plasma que se incluyó en el orden del día 'prohibir la actividad probatoria (3ª planta) no siendo vivienda ni oficina'. Empero, todo lo acordado al efecto fue poner en conocimiento de los propietarios que estas (actividades desarrolladas en algunos pisos del edificio) no están autorizadas por los estatutos de la Comunidad, así como que 'En el supuesto que se desarrollen actividades molestas, incómodas o insalubres se requerirá a los propietarios para el cese de la actividad', con lo que el posicionamiento de la Comunidad no deja de ser harto paradójico y poco esclarecedor.
En absoluto es dable parangonar el casus datus con el contemplado por este órgano judicial en la sentencia emitida el 10/11/2017, toda vez que la dicción de la cláusula estatutaria era asaz distinta, al perfilarse en ese asunto el designio o afectación de las viviendas a un uso específico y bien determinado, pero vedando cualquier actividad y mencionándose a guisa de ejemplificación 'los colegios hospedería, fonda, pensión o cualquier otro destino análogo', lo que no acontece en el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto, por lo que traer a colación dicha sentencia no deja de producir perplejidad en este Tribunal. Si la limitación que intenta imponerse a la entidad propietaria de la vivienda en liza no puede subsumirse en el radio de operatividad de la norma estatutaria, nos vemos relevados de examinar si está justificada y es proporcionada. Claro que es irrelevante a los efectos de la acción de cesación que se entabló a la demanda que se disponga de licencia administrativa, al operar la misma en un ámbito distinto, pero ello carece de toda enjundia en las actuaciones de que trae causa esta alzada, como también lo es que no sea indiferente a cualquier comunidad de propietarios que una vivienda esté ocupada por una o varias personas de forma habitual que de manera temporal, sean varios días o semanas, ya que no son idénticos los riesgos y molestias en uno y otro caso, abstracción hecha de si hay un uso más intenso de los elementos comunes, como resaltamos en la sentencia de 10/11/2017, puesto que si la actividad no está prohibida, cual acontece el problema se desplazaría a si la actividad desarrollada en el piso es o puede adjetivarse de peligrosa, molesta o insalubre; interrogante que ha de ser contestado negativamente, ya que no lo es el que se desestime que un piso o vivienda de uso turístico, ni se ha aportado la menor acreditación de que se ponga en peligro la conservación del edificio en su estructura. Pretender que la actividad de alojamiento turístico es dañosa o/y molesta, al margen de que mal consuena con la existencia de otros pisos destinados a uso turístico y con la propia actuación de la Comunidad, cual hemos señalado al glosar el acta de 23/7/2013, no resiste el menor embate dialéctico, al hacer supuesto de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, como permite la naturaleza revisora del recurso de apelación, como tampoco lo resiste el designio de que hipervaloremos el sentir subjetivo y parcial de la parte ahora apelante al objetivo plasmado en la sentencia recurrida, la que ha aquilatado con toda corrección el testimonio de una copropietaria, Dª Socorro y el conserje del inmueble, D. Cipriano . Esos testimonios han de ser ponderados con cautela por la relación que guardan con la parte actora, máxime cuando, a instancia de Dª Socorro se efectuó el seguimiento de 12/5/2016 (folio 72), cuya reticencia al uso de viviendas con destino de alojamiento turístico es irrefutable hasta el punto de afirmar en el juicio que los Estatutos prohíben la realización de actividades económicas. En todo caso de esos testimonios son inferibles determinados datos en modo alguno desdeñables. Sin ánimo de exhaustividad el Conserje del edificio concretó que son 4 ó 5 pisos alquilados y, a preguntas de si vio que los inquilinos de la vivienda segundo derecha son los que causan los problemas en la puerta del inmueble, contestó que 'sí lo he visto porque sé que los que están alquilados son de larga duración, personas que duran muchos años'.
Dª Socorro declaró que hay más apartamentos turísticos en el edificio, que desconocía si algún vecino del edificio había presentado alguna denuncia por actividades ilícitas o inmorales, no habiendo puesto la testigo, que no identificó a persona alguna relacionada con el piso NUM001 como aquellos que bloquean la puerta de entrada o el ascensor o dañan la escalera.
Que se encuentra inscrita la vivienda de autos en el Registro de Empresas Turísticas se colige tanto de la certificación de la Subdirección General de Competitividad Turística datada el 2/8/2019 (folios 244 y 245) como de las expedidas por el mismo órgano administrativo los días 26/3/2018 (folio 127), varios meses antes de presentarse la demanda, el 12/4/2019 (folio 221), con lo que sí goza la actividad de autorización administrativa. Que se trata el edificio de un inmueble protegido es algo irrefutable, al ser de dominio público para cualquier ciudadano madrileño que lo son todos los ubicados en el Centro de Madrid, aunque con distinto grado o intensidad de protección. No obstante, como es palmario, la actividad de alojamiento turístico per se resulta innocua y no necesita ser enfatizado, independientemente de cómo se desarrolle. Si adicionamos a todo lo razonado que falta toda descripción en las múltiples actas de Juntas Generales celebradas de alguno de los actos atávicos mentados por los dos testigos aludidos, contrayéndose la desavenencia en esas Juntas Generales al uso de determinados pisos como viviendas de usos turísticos, por un lado, y que no se han incorporado fotografías de esos sedicentes daños irrogados en elementos del edificio, por otro, lo que resulta un tanto extraño si se encontraba instaladas cámaras, como tampoco facturas de los arreglos de las puertas, escaleras y otros elementos comunes, se está en el caso de inacoger el recurso por su carencia absoluta de base estimable y no ensombrecer en modo alguno las inferencias extraídas en la sentencia recurrida, las que, por ende, han de quedar incólumes sin necesidad descender a dar contestación a una de las alegaciones que conforman el recurso, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.
SEGUNDO.- Consecuencia del fenecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Irene Arnés Bueno, en representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 Nº NUM000 de Madrid, frente a la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2019, por la Illma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 96 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0020-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 20/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
