Sentencia CIVIL Nº 86/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 275/2019 de 21 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100067

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2033

Núm. Roj: SAP M 2033/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0149885
Recurso de Apelación 275/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 730/2017
APELANTE: D./Dña. Jose Luis
PROCURADOR D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
APELADO: CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
SENTENCIA Nº 86/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D.
Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. María Eulalia Sanz Campillejo y asistido por el Letrado D. Jaime
Serret Salcedo, y de otra, como demandado-apelado CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID, S.A., representado
por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Hernández García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82, de Madrid, en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Jose Luis representado por la procuradora Sra. Sanz Campillejo, contra CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID, representado por el procurador Sr. Orquín Cedenilla y, en consecuencia, debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de DON Jose Luis se presentó demanda contra CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID, S.A. para que se dictara sentencia en la que, estimando la demanda, se declarara: 1º.- La nulidad de la resolución de fecha 10 de enero de 2017 acordada por el Comité de Disciplina del Club de Campo Villa de Madrid, acordada en su reunión de 14 de Diciembre de 2016, consistente en la suspensión del acceso por el plazo de cuatro meses.

2º.- Así corno la nulidad del expediente sancionador por vulneración de los principia del ordenamiento jurídico constitucional, el principio de legalidad, audiencia, defensa y tipicidad, y la presunción de inocencia.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, dejando sin efecto la sanción impuesta y a publicar en el tablón de anuncios la sentencia que recaiga, así como al pago de las costas originadas por el presente.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a todos los argumentos de la parte actora.

La sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente y condenó a la parte actora a las costas causadas.



SEGUNDO.- Por la representación de DON Jose Luis se interpuso recurso de apelación interesando la integra revocación de la sentencia de instancia, alegando en síntesis: - Infracción de normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia extra petita.

- Inaplicación debida del reglamento de régimen interior del Club de Campo Villa de Madrid, sección xiv, relativa al procedimiento sancionador, que se inspira en los principios de defensa, audiencia, prueba y graduación de las sanciones - Error en la apreciación de las pruebas, en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate.

- Imposición de las costas de primera instancia a la parte contraria.

La parte contraria se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Al estar íntimamente unidos los motivos del recurso se resolverán conjuntamente, desestimándose que exista incongruencia 'extra petita' por el mero hecho de desestimarse una demanda.



TERCERO.- La segunda instancia ha sido tradicionalmente configurada en las leyes de enjuiciamiento civil españolas como una revisio prioris instantiae, caracterizada por la posibilidad que tiene el tribunal superior de controlar toda la actividad procesal desarrollada por el juez a quo y la corrección de la sentencia de fondo.

En consecuencia, el tribunal ad quem se encuentra frente a la Demanda en la misma posición que el Juez de primer grado en el momento de ir a fallar, correspondiéndole los mismos poderes y los mismos deberes.

Esta configuración de la segunda instancia es la que inspira la regulación de la LEC: así, el punto segundo del párrafo XIII de su Exposición de Motivos indica que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'. Y por ello, el artículo 456.1 LEC dispone : 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' .

La jurisprudencia es reiterada y constante al precisar que el recurso de apelación permite la revisión íntegra del procedimiento seguido en primera instancia en todas las cuestiones debatidas, lo que incluye, en consecuencia, la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgado a quo.

Así, por ejemplo, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1991 (RJ 19913069), en su Fundamento de Derecho Cuarto: 'El Tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede según su libre y prudente arbitrio apreciar las pruebas como considere que en justicia procede, y en tal sentido puede desde luego apoyarse en una prueba que le merezca mayor credibilidad y desatender las demás, según las circunstancias del caso y de los autos que tenga ante sí'.

Y en la misma línea se han manifestado en múltiples ocasiones nuestros tribunales, como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1992 (RJ 1992 3922), de 21 de abril de 1993 (RJ 19933111), de 9 de junio de 1995 (RJ 19954912), de 8 de julio de 2004 (RJ 20045243) o la más reciente de 27 de septiembre de 2013 (RJ 20136403).



CUARTO.- El CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID es una sociedad de capital, concretamente una sociedad anónima, que para la explotación de sus instalaciones de tipo deportivo tiene un Reglamento de Régimen interior, que se aplica no sólo a los socios sino también al público en general, que las utiliza mediante el pago de una entrada puntual o mediante un abono para la utilización de determinadas instalaciones mediante un descuento, siendo por lo tanto un reglamento de derecho estrictamente privado, al que el abonado se somete de forma obligatoria, cuando firma voluntariamente su contrato con el Club para poder acceder a sus instalaciones, por lo que ninguna vulneración de sus derecho a la igualdad o asociación como ciudadano existe en la aplicación del mismo.

Así el citado reglamento en sus primeros artículos dispone:
PRIMERO Es principio esencial de comportamiento y convivencia del abonado, durante su permanencia en el Club de Campo Villa de Madrid (en adelante, CCVM), la más extremada corrección, deferencia y educación -según las normas que generalmente son aceptadas socialmente- y cumplimiento de las normas aprobadas en todos los servicios e instalaciones del CCVM tanto respecto a la práctica de cualquier deporte o actividad que se realice como para la protección y conservación de las instalaciones. Asimismo, los abonados deberán cumplir las normas que a tal efecto establezcan las reglas oficiales editadas por las respectivas Federaciones Nacionales.



SEGUNDO Este Reglamento regula las normas generales de convivencia y comportamiento social. Es aplicable tanto a los abonados, visitantes o a cualquier otra persona que se encuentre en las instalaciones del CCVM, en los términos en que cada caso las normas puedan resultar de aplicación.

El título XIV del citado Reglamento recoge el PROCEDIMIENTO SANCIONADOR y la SECCIÓN PRIMERA se refiere a los PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTO. El procedimiento sancionador recogido para faltas graves, que es como se consideró la conducta del hoy apelante es el siguiente: 3.- En los casos de faltas graves y muy graves el procedimiento se iniciará por la apertura de expediente para la aclaración de los hechos, que será ordenada por la Dirección, y la designación de un instructor, miembro del Comité de Disciplina y de los Servicios Jurídicos del Club quien procederá a la redacción del pliego de cargos que se imputan al o los inculpados.

De copia del pliego se dará traslado inmediato, por cualquier medio, al inculpado, quien dispondrá de diez días, a partir de la notificación, para hacer por escrito, las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas a su derecho.

Transcurrido el término, el instructor, con sucinta valoración de lo alegado y probado, formulará en plazo máximo de siete días propuesta de resolución, que se trasladará al Comité de Disciplina para resolver en la siguiente sesión que celebre, y no antes de siete días desde el envío de la propuesta.

La resolución recaída se notificará al interesado transcurridas, al menos, cuarenta y ocho horas, mediante envío por correo al domicilio que como suyo conste en la Secretaría del CCVM, o por entrega de copia al mismo, y caso de rehusarla, mediante publicación en el tablón de anuncios de la Secretaría.

El expediente consta que se rigió por lo establecido en el citado artículo. Así consta en las actuaciones que se inició mediante una reunión del Comité de disciplina el día 28 de julio de 2016, que el Club hizo llegar un Pliego de Cargos a DON Jose Luis , en el que se relata la infracción cometida por el demandante, consistente: El día 22 de junio de 2016, a las 14,45 horas, en la recepción del vestuario de caballeros de la Piscina de adultos, usted ha accedido a dicha instalación con intención de pasar al recinto de piscina, a lo que el personal responsable del vestuario allí presente le ha informado de la obligación de pago por dicho servicio, solicitándole por ello el abono de baños o que, en su defecto, abonara una entrada para poder acceder al recinto baño. Tras abonar el ticket de acceso correspondiente, y abandonar la instalación durante un momento, ha vuelto a entrar al vestuario para decirle a dicho trabajador que 'era un mentiroso, que había llamado a la oficina y a las últimas 3 personas no les había pedido el carnet', algo que ha repetido varias veces. Acto seguido, éste mismo trabajador le ha comentado que tiene la obligación de mostrar su carnet de abonado cuando así se le requiera para acceder a alguna instalación, a lo que usted ha solicitado que un encargado o responsable se personara en el vestuario para aclarar la situación. Tras contar a dicho responsable su versión de los hechos, el trabajador ha señalado la falta de veracidad de dicha declaración, a lo que usted le ha contestado 'ya verás cómo me hacen caso a mí'. Además de lo expuesto anteriormente, a la salida de su estancia en la piscina, al pasar a por su ropa, se ha dirigido al mismo trabajador para decirle varias veces ' no te voy a enseñar nunca el abono', tras lo que acto seguido se ha marchado. No es la primera vez que se produce este tipo de incidente con usted tras solicitarle que muestre el carnet para acceder a la piscina. Estos hechos han sido ratificados por la declaración testifical de otro abonado testigo de lo ocurrido (Rfa. NUM000 ), así como por otro trabajador de vestuario allí presente que presenció los hechos.' En el citado capítulo del Reglamento privado de Régimen interior no se prevé que se identifiquen los miembros que forman parte del Comité de Disciplina que acordó iniciar el expediente sancionador, por lo que no existe ninguna vulneración de derechos, y consta en dicho pliego de cargos que la persona a la que se consideró que faltó al respeto fue la persona responsable del vestuario de la piscina exterior, relatándose con claridad los hechos que se consideraban sancionables en aras a que ejercitara su derecho de defensa, así como que existían dos testigos un empleado y otros usuario de las instalaciones.

Consta en el expediente sancionador tanto el e- mail de Alfredo , responsable del vestuario, así como la nota del testigo presencial Doña Beatriz , y el testimonio de otro abonado que presenció los hechos, refutando el testimonio del hoy apelante de que los hechos se remontaban a años atrás cuando tuvo otra incidencia con el citado Don Alfredo .

Así mismo, se recogen testimonios posteriores a la contestación al pliego de cargos de diferentes empleados que sostienen que en la piscina exterior siempre se piden los abonos a los usuarios, por lo que la sanción se impuso después de realizar un despliegue probatorio en relación a la petición efectuada en su pliego de cargos por el hoy apelante que estaba directamente relacionada con la sanción, aunque es cierto que no se realizó ninguna averiguación sobre la recepción de propinas y el presunto trato de favor a los abonados que también se había solicitado, pero que no impiden considerar que en el expediente sancionador se realizó una actividad probatoria. Continuando con el tema de la tipificación de las sanciones en la sección segunda del Reglamento del Régimen interior se refiere a las infracciones que se cometan en la utilización del CCVM, y la conducta del hoy apelante que se recoge en el pliego de cargos si estaba tipificada. Así, en él se recogen como faltas leves entre otras, la falta de respeto y consideración a otros usuarios o al personal del CCVM, siempre que por su trascendencia o entidad no hayan de reputarse faltas graves o muy graves. Así mismo, dispone que serán consideradas faltas graves, entre otras, las definidas en el artículo anterior cuando revistan trascendencia o importancia que no permita calificarlas como leves, y finalmente se consideran faltas graves los malos tratos de palabra y obra a otros usuarios o espectadores, o al personal del CCVM, así como los actos que tiendan a desacreditar o perjudicar al CCVM por cualquier medio.

A la actuación del hoy apelante se le consideró desde el principio una infracción grave por la pena que ya el Comité disciplinario propuso, puesto que la sección tercera del capítulo II del citado Reglamento dispone que: SECCIÓN TERCERA: DE LAS SANCIONES Único.-A las infracciones cometidas por los abonados se impondrán, una vez acreditadas, las siguientes sanciones: 1.- Las faltas leves, amonestación escrita de la Gerencia, o suspensión de acceso a las instalaciones hasta un máximo de dos meses. 2.- Las faltas graves, suspensión de acceso a las instalaciones del CCVM desde dos meses hasta seis meses y en el ámbito de la hípica, la pérdida del derecho de utilización box y del desalojo de sus caballos si estuvieran alojados en las instalaciones del CCVM.

3.- Las muy graves, suspensión de acceso a las instalaciones del CCVM por periodo de seis a doce meses o, en su caso, baja definitiva como abonado, con pérdida de sus derechos, en función de la gravedad y trascendencia de la falta.

Finalmente, consta en los autos que aunque no figuraba en la notificación de la sanción la sanción realmente impuesta ni que se podía recurrir, consta que se subsanó el error por parte del CLUB y además que se le dio ocasión de recurrir ante los órganos previstos reglamentariamente, ya que la sanción finalmente se recurrió y este recurso fue desestimado por el órgano correspondiente del Club.

Por todo ello el recurso debe de ser desestimado, al no acogerse ninguno de las alegaciones del recurrente, no considerándose nulo ni el expediente sancionador ni la sanción impuesta, no existiendo una indebida aplicación del Reglamento del Club de Campo, y por lo tanto al proceder la desestimación de la demanda no se debe realizar ningún cambio en la imposición de costas que se realizó en la anterior instancia.



QUINTO.- Las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

María Eulalia Sanz Campillejo en nombre y representación de DON Jose Luis contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ochenta y Dos en fecha 31 de enero de 2019, en el Procedimiento Ordinario 730/2017, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.