Sentencia CIVIL Nº 86/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 314/2018 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100086

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4328

Núm. Roj: SAP M 4328:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2016/0002112

Recurso de Apelación 314/2018

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 236/2016

APELANTE:Dña. Carmen y D. Celso

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ

APELADO:D. Cornelio

PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ

D. Dimas y EL PERIODICO DE CATALUNYA SL

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

D. Edmundo, D. Eladio y UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SA

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

MINISTERIO FISCAL

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 236/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Dª. Carmen y D. Celso en nombre y representación de su hija menor de edad Juana y de otra, como Apelados-Demandados: El Periodico de Catalunya SA., D. Dimas, Unidad Editorial Información General SL, editorial del diario El Mundo, D. Edmundo, D. Eladio, Cornelio y el Ministerio Fiscal.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000, en fecha seis de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar sustancialmente, la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver a los demandados, de todas las pretensiones que contra los mismos se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora.' Que fue aclarada por auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo corregir el error material advertido en el /la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 06/10/2017 y entender como 'ponderado el ejercicio del derecho a la información' a que se refiere la aclaración solicitada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a las partes apeladas, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por auto de esta Sección, de 15 de octubre de 2018 se admitió la práctica de prueba testifical solicitada por la parte apelante, habiéndose celebrado vista pública el día 25 de febrero de 2020 con asistencia e informe de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La demanda iniciadora de este proceso la interponen Dña. Carmen y D. Celso en nombre y representación de su hija menor de edad Juana, al entender que se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho del honor y a la intimidad de la menor.

La demanda se dirige contra El Periódico de Catalunya SA y el periodista de este medio D. Dimas, Unidad Editorial Información General SL, editorial del diario El Mundo, y los periodistas de este medio D. Edmundo y D. Eladio y Cornelio.

Los hechos litigiosos guardan relación directa con un tristísimo suceso ocurrido el 14 de octubre de 2015, cuando el menor de edad Sixto, nacido el NUM000 de 2004, se quitó la vida arrojándose al vacío desde una ventana de su domicilio en la localidad de DIRECCION001. El menor dejó una nota desgarradora de despedida, y sobre el desgraciado hecho sobrevolaba una situación de acoso escolar. El menor asistía como alumno al Colegio DIRECCION002, en DIRECCION003 (Madrid), regentado por los DIRECCION004.

Los periodistas demandados ya habían seguido el suceso en sus respectivos medios a través de diversos artículos, pero en este proceso considera la demandante que la intromisión a su derecho al honor y a la intimidad se produce mediante la publicación de dos concretos artículos periodísticos.

En el diario digital de El Periódico de Catalunya correspondiente al día 21 de enero de 2016, D. Dimas publica un artículo referido al suicidio del niño Sixto y a la posible situación de acoso escolar que sufría, indicándose en un lugar del artículo que varios niños sufrían persecución de un grupo de tres niños y niñas, dos de los cuales estaban protegidos porque uno era hijo de un profesor y otro de un catequista.

En la edición impresa del diario El Mundo del día 3 de febrero de 2016, y en la edición digital del mismo día, D. Edmundo y D. Eladio publican un artículo periodístico comentando el acoso escolar que habían padecido el fallecido Sixto y otros niños del colegio. Se recogen comentarios de la menor Rebeca, que había acudido al colegio, aunque se la menciona con el nombre ficticio de Rosalia, y en determinado momento del artículo periodístico se transcribe una frase literal de la menor Rebeca- Rosalia referida a que una de las niñas que la estaba acosando era hija de profesores del centro, y en otro se indica que los padres de esta otra cría eran profesores del colegio.

También se dirige la demanda contra D. Cornelio como padre de la menor Rebeca, por las manifestaciones vertidas por esta al medio periodístico, y también recogidas en una grabación.

La demandante Juana cursaba educación primaria en el Colegio DIRECCION002, y había sido compañera de curso del menor Sixto y de la menor Rebeca. Sus padres son profesores del mismo centro educativo.

Rebeca abandonó el referido colegio en el curso 2014/2015.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 abrió las diligencias previas 1531/2015 por la muerte del menor Sixto, diligencias previas que han sido archivadas provisionalmente. En ellas obra un informe de la Inspección Educativa en el sentido de que no se habían encontrado indicios, sospechas ni evidencias de comportamientos o conductas que pudieran ser consideradas de acoso escolar hacia el alumno Sixto.

También consta en las actuaciones un informe del Servicio de Inspección Educativa de 29 de febrero de 2016, ante la denuncia de D. Cornelio y Dña. Francisca, concluyendo que no se habían encontrado evidencias de que se produjeran situaciones de acoso escolar hacia la alumna Rebeca durante el curso 2013/2014, no aportándose tampoco indicio alguno de que el menor Sixto hubiera sufrido acoso escolar.

Asimismo se ha acreditado que la Fiscalía de Menores abrió diligencias de investigación 37/16-C en virtud de denuncia de Dña. Carmen y D. Celso, padres de la menor demandante Juana.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO.- Declara la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2019 que: 'la especial posición que ostenta el derecho a comunicar libremente información veraz en nuestro ordenamiento reside en que 'no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático' ( STC 68/2008, de 23 de 3; en este sentido STC 58/2018, de 4 de junio, FJ 7). No obstante, tal protección especial queda sometida a los límites tanto inmanentes como externos que definen su contenido y que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información ( SSTC 68/2008, FJ 3; y 129/2009 de 1 de junio, FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos del derecho a la información se sitúan los específicamente enunciados en el art. 20.4 CE, entre ellos los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

A propósito del requisito de la relevancia pública de la información, este Tribunal ha precisado que la Constitución solo protege la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, debiendo versar tales hechos sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que 'solo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático' ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado igualmente que el factor decisivo en la articulación entre la protección de la vida privada y la libertad de información estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004. Von Hannover c. Alemania SS 65 y 76). La curiosidad alimentada por el medio de comunicación, que atribuye valor noticioso a la difusión de unas imágenes, no debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional [ STC 7/2014 de 27 de enero, FJ 4 c), y las sentencias allí mencionadas].'

Sosteniendo asimismo que: 'Los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información. Así, en la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, hemos reiterado que 'el propio apartado 4 del art. 20 CE dispone que todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado 'función limitadora' en relación con dichas libertades'. Asimismo hemos señalado que 'el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección' ( STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3); en definitiva, 'en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima' (STO 156/2001, de 2 de julio, FJ 4).'

A su vez declara la sentencia del Tribunal Constitucional 50/2010 de 4 de octubre de 2010 que: 'Respecto a la libertad de información hemos recordado (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4) que 'forma parte ya del acervo doctrinal de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ2). Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz'. Y 'con relación al requisito de la veracidad de la información este Tribunal ha señalado que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia'. Es esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas ( STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).

Hemos también insistido reiteradamente en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz', no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como 'hechos' hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y haya efectuado la referida indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información ( SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

Por lo que hace a la relevancia hemos afirmado ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4) que 'la Constitución sólo protege la transmisión de hechos 'noticiables', en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático'. Y hemos precisado que la protección constitucional de los derechos de que se trata 'alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción' ( STC 105/1990, de 6 de junio, (FJ 4).'

Y en la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2008, de 23 de junio de 2008, se expresa que: 'hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (resume la idea la reciente STC 139/2007, de 4 de junio, (FJ 7).

En la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no es que prive de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y que la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.'

TERCERO.- Desde esta primera perspectiva, el contenido de los artículos periodísticos publicados el 21 de enero de 2016 en El Periódico de Catalunya, y el 3 de febrero de 2016 en el diario El Mundo, estarían protegidos por la libertad constitucional de información, al venir referidos a un asunto de indudable interés general o relevancia pública, como es el acoso escolar y sus consecuencias, y haberse atenido ambos artículos periodísticos al requisito constitucional de veracidad.

CUARTO.- La particularidad de este concreto caso es que la demandante es una menor de edad.

Declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2010 que: 'La protección de los menores.

45. A lo expuesto, debe añadirse que, tratándose de menores, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección Jurídica del Menor, dispone: 'En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir', y, como afirmamos en la sentencia número 163/2009, de 11 de marzo: 'Cuando se trata de menores, se parte, por tanto, constitucionalmente hablando, de un doble límite en el derecho a la información: un límite en cuanto a otros derechos fundamentales al que hay que añadir, cuando se trata de menores, otro límite que consiste en atender al 'interés del menor' en cuanto objeto de protección por los poderes públicos'.

46. Dicho de otra forma, en contra de lo que pretende la recurrente, la prohibición contenida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, a cuyo tenor: 'Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales', no supone una franquicia que autorice la intromisión 'cuando no implica menoscabo de su honra o reputación ni es contraria a sus intereses', con derogación de sus derechos a la intimidad y a la privacidad.

47. En este sentido, como tenemos declarado en la sentencia 323/2010, de 2 de junio: 'incluso en el caso de que los hechos divulgados tuvieren relevancia 'noticiable' para la comunidad, su difusión deviene una intromisión ilícita en la medida en la que la información facilitada supone una clara invasión de la intimidad de una menor identificada, cuyo interés está tutelado incluso en el caso de que por su notoriedad o su relación con hechos noticiables pudiera considerarse 'menor noticia', ya que, como afirma la sentencia de esta Sala número 354/2009, de 14 de mayo 'en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal' parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores', incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral - Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999-'.

48. Es decir, la norma complementa las previsiones contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que en el apartado tres reputa intromisión ilícita: 'La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo'; y en el cinco: 'La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos', ya que, como afirma la Exposición de Motivos de la referida Ley, esta tiene por finalidad 'reforzar los mecanismos de garantía previstos en La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen'.

Declara a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2011: 'El menor tiene una protección reforzada, no ya distinta, en estos derechos fundamentales y así se deduce del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, 15 de enero, de protección jurídica del menor 'Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales'. Esta intensificación en los niveles de protección y su publicación se justifica teniendo en cuenta que la identidad del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación.

El reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se asume en el ámbito internacional y así el artículo 16 de la Convención de los derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 proscribe las intromisiones en la intimidad del menor al declarar que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. También el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.

El valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores es además especialmente enfatizado por la CE en su artículo 39.4 y esta protección reforzada ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS, poniendo de manifiesto que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tiene de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación mas vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos.

La directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento interno por la ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio que dispone en su artículo 1.5 que tiene por objeto defender los intereses legítimos de los usuarios y en especial de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral. El medio televisivo está obligado en consecuencia a proteger específicamente el honor, la intimidad y la propia imagen del menor en el ámbito estatal, autonómico o local y tanto los medios públicos como privados. Además, el derecho a la intimidad personal es, si se quiere, mucho más estricto cuando se trata de menores y así, el TC ha afirmado que el derecho fundamental a la intimidad garantiza 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5)' ( STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5), señalando la citada STC de 30 de junio de 2003 que, abstracción hecha de lo opinable que, en algunas ocasiones, pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE, en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( STC 134/1999, de 24 de mayo, FJ 6).

Igualmente, la STS 12 de julio de 2004 señaló que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, art. 3 se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores (artículo 4.1) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos (artículo 4.2), dispone que se considerara intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales (artículo 4.3).'

Y la sentencia del Alto Tribunal de 25 de noviembre de 2015: 'El artículo 18.1 CE, dice la sentencia de esta Sala de 30 de junio 2015, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida, primero, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH, y, después, en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor, según el cual se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

Esta especial protección legislativa, reforzada en el ámbito internacional y especialmente enfatizada por el artículo 39.4 de la CE, ha sido reconocida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS. Así, la STC 158/2009, de 29 de junio, establece que en 'la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta (...) que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor'. También ha señalado que 'ni existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación...'. El derecho a la propia imagen, dice la sentencia de esta Sala de 8 de mayo 2013, 'garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad'.'

QUINTO.- Coincide totalmente el Tribunal con el criterio del Juzgador 'a quo' en que en los artículos litigiosos no se identifica a la menor demandante.

El artículo de El Periódico de Catalunya se refiere a un hijo de un profesor, en masculino, y en el artículo del diario El Mundo tampoco se llega a identificar a la menor demandante. Hijos de profesores que asisten al centro educativo como alumnos hay varios (comunicación del Colegio al folio 701), y no se indica en los artículos que el hijo o hija de profesores estuviera en el mismo curso que Sixto.

Por otra parte, la indicación de que uno de los niños que supuestamente estaba incurriendo en acoso escolar era hijo de profesores del centro no es superflua, pues guarda relación con la conducta pudiera ser que descuidada del centro escolar.

Así que desde esta segunda perspectiva seguimos entendiendo, en coincidencia con la sentencia recurrida, que los artículos periodísticos publicados por el periódico de Catalunya y el diario El Mundo están protegidos y amparados por el derecho constitucional de libertad de información.

SEXTO.- Las declaraciones grabadas de la menor Rebeca, también recogidas, con un nombre ficticio, en el artículo periodístico publicado en el diario El Mundo, aparte de reflejar las propias vivencias de la menor, no identifican tampoco a la menor demandante, por lo que no consideramos vulneren el derecho al honor o a la propia intimidad de esta.

SÉPTIMO.- Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carmen y D. Celso como representantes de su hija menor de edad Juana, contra la sentencia que con fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, aclarada por auto de veintiuno de diciembre del mismo año, pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ocho de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, a interponer en el plazo veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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