Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1397/2017 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100157
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1779
Núm. Roj: SAP M 1779/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0012883
Recurso de Apelación 1397/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 1810/2015
APELANTE: Dña. Amelia
PROCURADORA: Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
APELADO: D. Raimundo
PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
___________________________________________________
En Madrid, a 27 de enero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial bajo el nº 1810/2015, ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, doña Amelia , representado por la Procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno.
De otra, como apelado, don Raimundo , representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 69/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimando parcialmente las pretensiones formuladas por las partes en el presente incidente de formación de inventario, se establece que el inventario de bienes que integran la sociedad de gananciales constituida por D. Raimundo y Dª. Amelia , está constituido por: A.-) ACTIVO DE LA SOCIEDAD.- A.1.- Vivienda sita en San Sebastián de los Reyes, CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 . Finca registral NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de San Sebastián de los Reyes.
A.2.- Vivienda sita en San Sebastián de los Reyes, CALLE001 nº NUM005 , planta NUM002 , puerta NUM006 , bloque NUM007 . Finca registral NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de San Sebastián de los Reyes.
A.3.- Local garaje sito en San Sebastián de los Reyes, CALLE002 nº NUM003 , planta NUM009 . Finca registral NUM010 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de San Sebastián de los Reyes.
A.4.- Vivienda sita en Castilforte (Guadalajara), CALLE003 del Barrio NUM002 , escalera NUM011 , planta NUM012 , puerta NUM013 .
A.5.- Vivienda sita en Ablanque (Guadalajara), CALLE004 nº NUM014 , Escalera NUM015 , planta NUM016 , puerta NUM007 .
A.6.- Parcela de terreno sito en Ablanque (Guadalajara), CALLE004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cifuentes, finca registral NUM017 .
A.7.- 52,925 Participaciones de la entidad BBVA (Bolsa Europa FI) A.8.- 257.2025 Participaciones de la entidad BBVA (Bolsa Tecnológica y Tele FI).
A.9.- Crédito a favor de la sociedad frente a D. Raimundo Importes del seguro, impuestos e ITV que se acrediten abonados por la sociedad ganancial hasta su disolución respecto de los vehículos Volkswagen Golf 1.6, matrícula ....XHH , propiedad del actor y su hermana, y del Renault 19 matrícula D-....-HD , propiedad de Dª. Marí Luz .
B.-) PASIVO DE LA SOCIEDAD.- No existe.
No procede especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se aclara y completa el apartado a.9.- del Activo recogido en el Fallo de la Sentencia de 17 de febrero de 2017 en los siguientes términos: 'A.9.- Crédito a favor de la sociedad frente a D. Raimundo y Dª. Marí Luz , en función de su participación en la propiedad de los vehículos, por los Importes del seguro, impuestos e ITV que se acrediten abonados por la sociedad ganancial hasta su disolución respecto de los vehículos Volkswagen Golf 1.6, matrícula ....XHH , propiedad del actor y su hermana por mitad, y del Renault 19 matrícula D-....-HD , propiedad exclusiva de Dª. Marí Luz .' Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del que procediere, en su caso, contra la resolución cuya aclaración se solicita.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Myriam Feijóo Delgado, Magistrada-Juez del Juzgado Primera Instancia nº1 de Alcobendas y su partido judicial. Doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Amelia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Raimundo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Amelia , demandada-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2017 y auto de aclaración de 26 de mayo de 2017, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, de conformidad con lo expuesto en el antecedente de hecho primero. Se alegan como motivos primero, infracción de preceptos legales, 1397, 1390 y 1391CC; segundo, inclusión de otros bienes inmuebles infracción de preceptos legales; tercero, inclusión en el inventario de los alquileres pagados; cuarto, inclusión en el inventario del vehículo existente; quinto, inclusión en el inventario de las deudas de la sociedad legal de gananciales desde el cese de la convivencia el 9-3-2012, y no desde la sentencia de divorcio de 20 de diciembre de 2013. Se solicita que con estimación del recurso, se dicte sentencia que acuerde además de las partidas existentes incluir:
PRIMERO, en el ACTIVO 1) incluir o sustituir las fincas registrales n º registrales NUM018 y NUM019 sitas en Ablanque (Guadalajara), además de las dos existentes; 2) Participaciones, 3) Saldo cuentas, 4) la inclusión de la titularidad de vehículo Renault 19.1.9 matricula D-....-HD ; 5) los alquileres abonados por don Raimundo por importe de 15.750€ por su valor actualizado; y en el PASIVO una deuda de la sociedad legal de gananciales a favor de don Matías por importe actualizado de la cantidad de 6.23,92€ .
Conferido traslado a la contraparte, se persona y presenta escrito oponiéndose al recurso formulado, interesando su desestimación y que se confirme la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Con carácter general hay que poner de manifiesto que la carga probatoria al respecto de las partidas que la parte recurrente interesa incluir en el activo corresponde a esta parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se insiste por la parte recurrente en que se ha producido una infracción del articulo 1397 CC, al no incluir la sentencia de inventario los saldos de las cuentas corrientes y de ahorro y las disposiciones que se han hecho desde las cuentas comunes por parte del actor, teniendo en consideración que el matrimonio se contrajo el 30 de mayo de 1969, que se produjo una ruptura de hecho desde el 9 de marzo de 2012, en que como consta en la sentencia de divorcio, la esposa ha disfrutado del uso de la vivienda familiar, en el que permaneció con uno de sus hijos mayores de edad; se dictó sentencia el 20 de diciembre de 2013, decretando el divorcio con todos los efectos legales, entre ellos la disolución el régimen económico matrimonial, fecha que en el presente supuesto la sentencia ahora impugnada considera que se disuelve el régimen económico matrimonial, sin oponerse el recurrente.
Examinadas las actuaciones, constan las siguientes cuentas y movimientos, por lo que el recurrente pretende la inclusión en el ACTIVO de los saldos de las siguientes cuentas corrientes y de ahorro: - 1.- BANKIA, cuenta ahorro a plazo, NUM020 importe 50.000€, a fecha 29-2-2012 y previamente el 31-11-2011, doc. 1 y 12 - 2.- BANKIA, cuenta ahorro a plazo, NUM021 importe 39.000€, a fecha 29-2-2012, doc. 1 y 12.
- 3.- BANKIA, NUM022 importe 39.999€, saldo, a 31-11-2011, cuarto trimestre. doc. 13 - 4.- KUTXABANK cuenta ahorro, con disponibilidad indistinta, uno en calidad de titular y otro de autorizado y viceversa, NUM023 , saldo 221€, - 5.- KUTXABANK cuenta ahorro, con disponibilidad indistinta, uno en calidad de titular y otro de autorizado y viceversa, NUM024 , saldo 234€, De estas cuentas el Sr. Raimundo el día 29-11-2011 dispuso y saco de ellas, la cantidad de 11.000 y 11.200€.
Doc. 2, 5, 4, y 7 - 6.- BBVA, cuenta común, NUM025 , saldo 12.000€, El Sr. Raimundo dispone de 12.000€ el 10-11-2011.doc. 8, y de 8.300€ el 29-11-2011, que traspasa a la cuenta BBVA, NUM026 , solo titularidad del Sr. Raimundo . Ingresando en la misma un cheque de 13.000€, el 28-3- 2012, de la cuenta doc. 14. Y existe otra disposición de 3000€ de una cuenta de la que es titular el Sr. Raimundo con otra persona, a la particular del mismo Sr. Raimundo el 26-2-2012 (doc. 11), y otra de 59,04 €, doc.
La valoración de la prueba practicada, en especial la documental obrante en las actuaciones y las propias manifestaciones de los escritos de las partes, ponen de manifiesto que los movimientos bancarios del año 2011, no aportándose prueba en contrario por la parte obligada de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, por ser una fecha distante a la ruptura matrimonial, se han de entender estas cantidades, gastadas en interés de la familia, para su sostenimiento y atención, y con el acuerdo de las partes, de conformidad con el art. 1362 CC; sin que pueda deducirse que ha existido un ánimo apropiatorio por parte del Sr. Raimundo , cuando todas las cuentas son gananciales, o bien por ser titularidad de ambos, o porque esta pretensión no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, incluso hay que resaltar que en ningún momento se solicitaron la adopción de medidas sobre la administración de los bienes gananciales, ni consta que previamente a la crisis conyugal los cónyuges no se informaran recíprocamente sobre la situación de su actividad económica, ni solicitaran medidas en cuanto a la administración de los bienes gananciales.
En los saldos de BANKIA, en relación con el saldo de 39.000€, de la cuenta, NUM021 , a fecha 29-2-2012, doc. 1 y 12, consta que se realizaron disposiciones por ambos titulares. En cuanto al traspaso de 3.000€ al que alude el recurrente, anteriormente descrito, no procede su inclusión por proceder de una cuenta que no es titular el matrimonio desconociéndose quien figura con el Sr. Raimundo . Excluidos los movimientos del año 2011 y los anteriores, solo existe controversia sobre su inclusión o no en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales, entre las partes, en el saldo por importe 50.000€, existente tanto a fecha 29-2-2012 como previamente el 31-11-2011, de la cuenta ahorro a plazo, NUM020 de BANKIA, la parte recurrente quiere su inclusión en el activo de la sociedad, y la parte solicitante del inventario se manifiesta que fue para gastos comunes, sin acreditarlo; por lo que procede su inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales, ya que es una cantidad importante como para que no se pueda acreditar que se gastó en necesidades familiares, que se encontraba en la cuenta mucho antes de la ruptura y que justo unos días antes del cese de la convivencia es el SR. Raimundo quien dispone el solo de esta cantidad. Ninguna de las partes solicito ni antes de la ruptura ni posteriormente una rendición de cuentas, por lo que no procede realizarla en este momento procesal, y menos acordándolo de oficio en sentencia de formación de inventario.
El motivo del recurso debe estimarse en parte.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso.
En el segundo motivo del recurso de apelación de la Sra. Amelia , reflejado como apartado sexto, se solicita la inclusión en el inventario de otros bienes inmuebles en concreto los reflejados en los documentos nº 68, 69, 70 y 71, considerando que de no hacerlo infringe el art. 1397 CC, tras exponer su descripción, tal y como consta en las notas del Registro de la Propiedad, insistiendo en que son cuatro fincas, las que se tienen que incluir o sustituir en el activo del inventario, sin mayor concreción. La contraparte se opone a lo solicitado alegando que no procede adicionar ningún bien en el trámite del recurso de apelación.
Examinadas las actuaciones, constan en las mismas, en la solicitud de formación de inventario, la documentación relativa a la Información Registral del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, a los folios 68 a 71, la existencia de cuatro bienes, relativas a las fincas registrales nº NUM018 , NUM027 , NUM019 y NUM017 ; sin embargo en la propuesta de inventario del solicitante al folio 4, solo constan dos de estos inmuebles los relativos al nº NUM027 y NUM017 ; no obstante si figuran en la propuesta de la contraparte al folio 351 de las actuaciones, aunque se aporta toda la documentación no es recogido en la sentencia. En consecuencia no se trata de una pretensión nueva ni de una adicción al inventario, y se debe a tenor de lo dispuesto en el art. 1397 CC su inclusión en el Inventario de la sociedad legal de gananciales de las partes.
Se estima el motivo del recurso.
CUARTO.- Tercer Motivo del recurso.
El tercer motivo del recurso se refleja en el apartado séptimo, en el que se debate por la parte recurrente la inclusión en el activo, de los alquileres pagados por el Sr. Raimundo , desde la salida del domicilio el 9 de marzo de 2012, teniendo otros domicilios donde vivir, entendiendo que ese importe de 15.750€ según el documento nº 66 y 67 obrante a los folios 147 a 159de las actuaciones, (de 700€ al mes, desde el 1-4-2012, a 15-6-2013 y de 800 desde esa fecha hasta el 14-1-2014, fecha de notificación de sentencia, en total de 22 meses); no lo tiene que soportar la sociedad legal de gananciales, y que por ello, el importe abonado tiene que ser traídos al activo de la sociedad legal de gananciales, considerándolos un dispendio del Sr. Raimundo .
En el caso de autos se ha fijado la disolución de la sociedad de gananciales en la sentencia impugnada, con fecha 20 de diciembre de 2013, no impugnado por la parte recurrente, coincidiendo con la fecha de la sentencia de divorcio de primera instancia, y no con la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial Sección 22ª, de 25 de febrero de 2016, como se alega en la oposición al recurso, en la que solo se discutió el uso de la vivienda familiar, y la pensión compensatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 774.5 LEC, al disponer que los recursos que se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en esta, si la impugnación afectará únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad separación o divorcio.
En las actuaciones no consta esta partida en el inventario del solicitante, pero si en el inventario obrante al folio 351 de la Sra. Amelia , sin que conste que se haya dado respuesta en la sentencia.
La solicitud de la parte recurrente debe rechazarse, debiéndose tener en consideración que aunque la salida del domicilio conyugal del Sr. Raimundo previamente a la sentencia, ha sido voluntaria sin duda existían problemas de convivencia, pero existiendo otras viviendas del matrimonio, y no acreditándose que el gasto del alquiler se haya abonado de las cuentas ni de dinero ganancial, máxime cuando el Sr. Raimundo tenía sus propios cuentas y se ha acreditado que las partes repartieron el dinero de cuentas comunes, y es a la parte que lo solicita a quien le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC, la solicitud de la parte recurrente de que sea un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al demandante no puede prosperar.
El motivo del recurso debe desestimarse.
QUINTO.- Cuarto motivo del recurso.
La parte recurrente insiste en que se ha producido un error y no se ha incluido la titularidad y su valor del vehículo Renault 19 D-....-HD , que fue dado de baja el 20-2- 2013 por la hermana de actor, doña Marí Luz , nueva titular, tras el transferencia de su hermano, disponiendo del coche sin autorización de la esposa. Solicita la inclusión de la titularidad del vehículo citado de la sociedad legal de gananciales.
Examinada la prueba obrante, la baja del vehículo es de fecha 20-2-2013, siendo la última transferencia el 7-2-2013, fechas previas a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales, sin acreditarse que no existiera acuerdo entre las partes en la transferencia realizada; debe estarse a la sentencia de 17 de febrero de 2017 y al auto de aclaración de 26 de mayo de 2017, existiendo un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a don Raimundo y doña Marí Luz , en función de su participación en la propiedad de los vehículos por los importes del seguro, impuestos e ITV que se acrediten abonados por la sociedad de gananciales hasta su disolución respecto de los vehículos Volkswagen Golf 1.6, matrícula ....XHH , propiedad del actor y su hermana, y del Renault 19 matrícula D-....-HD propiedad exclusiva de doña Marí Luz .
El motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.- Quinto motivo del recurso.
Por último se insiste por el recurrente en la inclusión de deudas de la sociedad legal de gananciales, referidas a los gastos de la Sra. Amelia por los conceptos de comunidad de propietarios, agua, luz, derramas de la comunidad de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 en San Sebastián de los Reyes, gastos de la vivienda sita en Ablanque, (Guadalajara), tasas judiciales, por un importe total de 6.230,92€ que tuvo que abonar el hijo Matías , y por la incapacidad de la madre de abonarlos.
La contraparte se opone a esta inclusión con carácter general al recurso.
De la prueba practicada resulta acreditado que la parte recurrente fue quien se mantuvo en el uso del domicilio familiar, permaneciendo en el mismo con un hijo mayor de edad independiente económicamente, según consta en la sentencia; y cuyo uso solicitaba formalmente en su demanda reconvencional en la que también solicitaba pensión compensatoria; discutiéndose el uso del domicilio y la pensión compensatoria de la esposa; las medidas provisionales solicitadas no se celebraron por hacerlo conjuntamente con la vista principal.
Los gasto reclamados, no pueden prosperar al haber estado en el uso de la vivienda únicamente la esposa con algún hijo, como viene manteniéndose por esta Sala, al estar disfrutando del uso de la vivienda, y cubrir estos gastos servicios de los que solo se beneficia la parte que los disfruta, y además estar generados por los mismo muchos de ellos, como son la cuota ordinaria de la comunidad de propietarios, la luz, el agua la en la etapa que los disfrutan, en relación con el derecho de uso y habitación y su similitud con la del art. 96CC, el art. 500 por la remisión genérica del art. 528 CC y estar obligado hacer reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. La reclamación del préstamo del hijo del matrimonio, abarca el periodo que la madre disfruto del uso de la vivienda y meses posteriores, como en el mismo recurso consta hasta gastos comprendidos hasta el 14-2-2014, fecha en la que la madre ya tenía pensión compensatoria, además de su pensión de jubilación, por importe de 583€ al tiempo de la sentencia de divorcio; por lo que procede su desestimación. .
El motivo del recurso debe decaer.
SÉPTIMO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas en este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Amelia , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y Auto de Aclaración de 26 de mayo de 2017, seguidos contra don Raimundo , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 1810/2015 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y debemos acordar y acordamos la inclusión en el activo del inventario de los siguientes bienes.1º El saldo de 50.000€ existente a fecha 29-2-2012 en la cuenta ahorro a plazo, NUM020 de BANKIA.
2º Local en planta sótano sin distribución interior, sito en CALLE004 NUM028 , del pueblo de Ablanque, finca registral nº NUM018 Urbana Letra NUM029 3º Parcela de terreno que ocupa superficie de 72 metros cuadrados situada en la CALLE004 sin número del pueblo de Ablanque, finca registral nº NUM019 Urbana.
Se desestiman las restantes peticiones de la parte recurrente.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Amelia el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1397 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
