Sentencia CIVIL Nº 86/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 661/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100052

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2250

Núm. Roj: SAP M 2250/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0004886
Recurso de Apelación 661/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 377/2018
APELANTE Y DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RECONS MG SL
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
APELADOS Y DEMANDANTES:D. Severino y Dña. María
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
DEMANDADA: OBRAS DAVHEMAR, S.L.( no personado en esta instancia y si en 1ª Instancia por la Procuradora
Dña. Maria Camilo Tiscordio)
SENTENCIA Nº86/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 377/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe a instancia de
CONSTRUCCIONES RECONS MG SL apelante - demandado, representado por el Procurador D.ARGIMIRO
VAZQUEZ SENIN contra D. María y D. Severino apelado - demandante, representado por la Procurador Dña.
MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 29/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de DON Severino y DOÑA María contra la mercantil CONSTRUCCIONES RECONS MG S.L representada por el Procurador D.

Argimiro Vázquez Senín y la mercantil OBRAS DAVHEMAR S.L, representada por la Procuradora Dª María Camilo Tiscordio sobre cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, debo condenar y condeno a las expresadas entidades demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a DON Severino y DOÑA María en la cantidad de 8.431,11 euros cantidad que devengará el interés legalmente establecido y todo ello sin imposición del pago de las costas causadas en este procedimiento, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad..' Posteriormente, con fecha 4 de julio de 2019 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica la Sentencia, de fecha 22/05/2019 en el sentido siguiente: A) En el Antecedente de Hecho Noveno, Hecho Probado 2º) Apartado e) donde dice: 'en fecha 28-9-2017 la cantidad de 8.600 euros' debe decir: 'en fecha 28-9-2017 la cantidad de 600 euros'.

B) En el Fundamento de Derecho Sexto, línea segunda donde dice; 'los actores han abonado 45.870 euros' debe decir: 'los actores han abonado 46.520 euros' y en la línea décima donde dice: 'la cantidad de 8.431,11 euros' debe decir: 'la cantidad de 9.081,11 euros'.

C) El Fallo de la resolución queda con el siguiente contenido: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de DON Severino y DOÑA María contra la mercantil CONSTRUCCIONES RECONS MG S.L representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y la mercantil OBRAS DAVHEMAR S.L, representada por la Procuradora Dª María Camilo Tiscordio sobre cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, debo condenar y condeno a las expresadas entidades demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a DON Severino y DOÑA María en la cantidad de 9.081,11 euros cantidad que devengará el interés legalmente establecido y todo ello sin imposición del pago de las costas causadas en este procedimiento, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, no oponiéndose la codemandada OBRAS DAVHEMAR, S.L , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Con relación a las cuestiones suscitadas en esta apelación, la Sentencia de primera instancia declaró probado que el contrato firmado entre los demandantes y CONSTRUCCIONES RECONS MG, S.L.

el 30 de marzo de 2017 tenía por objeto la reforma de una vivienda familiar, pactándose como precio 41.815,84€ más IVA, modificándose el 29 de agosto de 2017 mediante unos anexos por importe de 2.611€ más IVA, y el 31 de agosto de 2017 con un nuevo presupuesto elaborado por DAVHEMAR, S.L., que coasumía con CONSTRUCCIONES RECONS MG, S.L. la realización de las obras por importe de 5.344,86€ más IVA, ascendiendo el total presupuestado a 49.771,7 más IVA (60.223,76€). Comprobó que los comitentes habían aceptado modificaciones en el curso de la obra. Apreció como hecho cierto el pago por los demandantes de un total de 48.857€, correspondiendo 45.870€ a las partidas presupuestadas. Declaró igualmente probado que en el curso de la ejecución de la obra, los demandantes acordaron con las dos demandadas hacerse ellos cargo de la compra de diversos materiales incluidos en el presupuesto por un importe total de 1.799,95€.

También declara probado que ambas partes resolvieron el contrato en el mes de octubre de 2017 por voluntad de los comitentes, encontrándose mal ejecutadas varias partidas de obra con un coste total de 1.856,70€, no se ejecutaron partidas presupuestadas con un coste de 10.509,42€ más IVA, entre ellas la más importante del sótano, y no se instalaron materiales por importe de 6.411,82€. Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas demandadas, a quienes considera responsables solidarias de la obra. En función de los datos que declara probados realiza una liquidación del contrato fijando la deuda que han de abonar las demandadas en la cantidad de 8.431,11€.

Recurre CONSTRUCCIONES RECONS MG, S.L. reiterando su falta de legitimación pasiva, pues insiste en que, según admitieron los demandantes, ella desapareció de la obra tras la aceptación del presupuesto de DAVHEMAR, S.L., quedándose D Estanislao (Administrador único de CONSTRUCCIONES RECONS MG, S.L. que firmó el contrato de obra de 30 de marzo de 2017) como jefe de obra a título personal. Reprocha igualmente, que no se haya delimitado la responsabilidad de cada una de las contratistas, pues no puede ser solidaria.

Impugna también la inclusión del sótano en los cálculos de la liquidación, pues la madre del demandante declaró en Juicio haber estado presente en una de las últimas conversaciones cuando se manifestó a la empresa contratista que acabaran las plantas, pero que no se tocara el sótano. Considera erróneo no haber tomado en consideración en la liquidación las muchas modificaciones pedidas por los demandantes que supusieron un incremento del presupuesto aceptado por ellos, que si bien no aparecían en éste, si estaban reflejadas en el presupuesto mayor aportado con su contestación. Finalmente, discrepa de la calificación jurídica del contrato dada en la Sentencia, pues, a su juicio, se trata de un arrendamiento de servicios al existir aportación de materiales por los comitentes y realizarse modificaciones.



SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No ofrece dudas a esta Sala que el contrato celebrado entre los litigantes es arrendamiento de obra, no de servicios. Es irrelevante a esos efectos que los comitentes se hayan hecho cargo de aportar parte de los materiales en el curso de la ejecución o se hiciesen muchas modificaciones, pues el contrato de obra, como viene reiterando desde antiguo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su conocida exégesis del artículo 1.544 CC, se caracteriza y distingue del arrendamiento de servicios, en que el contratista se obliga a prestar un resultado sin consideración al trabajo que lo crea (Por todas STS 8 de octubre de 2001 y las en ella citadas).

Y así ha sido en este caso, pues la demandada recurrente se obligó a realizar la reforma de una vivienda. Que algunas de las partidas se modificasen respecto a lo consignado en el presupuesto inicial no implica más que la variación del objeto y, en consecuencia, un cambio en el resultado a cuya consecución debía encaminarse la prestación, y en el mismo sentido, el logro de ese resultado final sigue siendo el factor determinante de la obligación asumida por el contratista aunque para ello se valga de materiales aportados por el comitente.



TERCERO. - La legitimación en el contrato de obra la tiene quien en él ha sido parte. Para perder la legitimación ha de reconocerse producida una novación subjetiva que implique, no ya la incorporación al negocio de un nuevo contratista, sino que ello suponga ocupar el lugar del anterior. Por otro lado, en un tipo de contrato como el de obra, donde hasta la no terminación de la obra cada una de las partes es acreedora de la otra por las prestaciones pendientes o no cumplidas, la novación subjetiva no puede ser impuesta por una de ellas sin el consentimiento de la contraria, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 1.205 CC. Por eso en este caso, que CONSTRUCCIONES RECONS MG, S.L. hubiese convenido con DAVHEMAR, S.L. la sustitución en la obra, no puede perjudicar a los comitentes, ajenos a tales pactos. Para trasladar al comitente las consecuencias del cambio de contratista es preciso demostrar su consentimiento expreso o tácito, lo cual no sucede en el caso tratado, pues además de no existir ninguna prueba en tal sentido, el argumento empleado por la recurrente en su escrito de apelación choca con lo reflejado en el escrito rector cuando se describe la entrada de DAVHEMAR, S.L. en la obra como una decisión unilateral tomadas por D Estanislao , representante legal de CONSTRUCCIONES RECONS MG, S.L. y jefe de obra la obra contratada, y el otro firmante del contrato, D Feliciano , Arquitecto y administrador único de DAVHEMAR, S.L., creada por los dos con posterioridad a la firma del contrato, donde ambos son socios. Por eso, la intervención así fraguada resulta de un mero acto de gestión de la prestación asumida por quien se obligó como contratista en el contrato de obra.

Pero además, debe tenerse en cuenta que el presupuesto firmado no es el contrato, sino la descripción del objeto y el precio aceptados. En realidad estamos ante un contrato verbal, siendo el presupuesto firmado la prueba de aceptación de parte de las condiciones. De esa manera, el presupuesto sólo identifica a quien emite la oferta o elabora el documento, pero no necesariamente a quien se obliga a ejecutar la obra, aunque es un indicio probatorio. Es llamativo, también, como se revela en la declaración prestada por el representante legal de DAVHEMAR, S.L. en la Vista del Juicio, que el Sr. Estanislao y el Sr. Feliciano actuaban como si formaran parte de una misma sociedad defendiendo intereses comunes, los cuales se muestran obvios al ser ambos socios en DAVHEMAR, S.L. El Sr. Feliciano , aunque en su declaración en la Vista del Juicio se quiso presentar así mismo únicamente como el Arquitecto autor del Proyecto, participó en la relación contractual en la misma posición contratista que su socio, el Sr. Estanislao . Buena prueba de ello es que ambos firman el presupuesto como 'contratistas', y muestran una misma posición en los mensajes del grupo de WhatsApp respecto a la propiedad, no la diferenciada y autónoma que se podría esperar cuando contratista y Arquitecto actúan dentro de su correspondiente marco contractual. Por eso, si quienes firman el presupuesto como contratistas en paridad sin expresar por escrito otra condición, subordinación o representación, y se quieren manifestar a efectos de limitar su responsabilidad frente a los comitentes como representantes legales de dos sociedades diferentes, una de ellas constituida con posterioridad a la celebración del contrato, debe entenderse que a lo largo del desarrollo y cumplimiento del negocio continuaron interpretando el mismo papel, derivando la responsabilidad a las sociedades de las que cada uno es representante. La responsabilidad entre estas es, además, solidaria, pues la incorporación de DAVHEMAR, S.L. al contrato se produce sin alterar su contenido objetivo y unidad de acción, como se aprecia con claridad en los mensajes de WhatsApp. Que los demandados pretendan mostrarse al principio como sociedad contratista dirigida por el Sr. Estanislao y el Sr. Feliciano como arquitecto, o después como diferente sociedad contrista dirigida por el Sr. Feliciano y el Sr. Estanislao como jefe de obra, intentando en ambos casos eludir las responsabilidades contraídas por la ejecución de la obra, no puede perjudicar a los demandantes, completamente ajenos a esos manejos en cuya concertación ninguna participación tienen, siendo, por tanto, una cuestión interna de las demandadas no trasladable a los comitentes.



CUARTO.- Los extensos y minuciosos cálculos realizados en la Sentencia apelada, muestran, como así lo explica su Autor en la fundamentación jurídica, que sí tuvo en cuenta las modificaciones, mientras, por el contrario, la recurrente no aporta una explicación alternativa, y menos aún tan concienzuda, capaz de revelar un error en los cálculos o las bases ponderadas por el Sr. Magistrado de primera instancia. Y lo mismo corresponde decir respecto al sótano, observándose, además, que ni siquiera es cierta la afirmación de la recurrente intentando evidenciar prueba sobre renuncia a esa partida, pues la revisión del testimonio prestado por la madre del demandante muestra que ante la pretensión de los demandados de abandonar la obra por sus dificultades económicas, los comitentes les pidieron que al menos terminaran las plantas de la vivienda, y cuando fuese posible, en otro momento, el sótano. Además, la cuestión es irrelevante, pues el Sr. Magistrado de primera instancia ha hecho una liquidación del contrato tomando como base primaria de cálculo el precio total presupuestado, de modo que para ajustar ese precio al que tiene lo efectivamente ejecutado han de descontarse las partidas no ejecutadas, como el sótano, y así lo tuvo en cuenta al cifrar su coste en 12.716,40€, IVA incluido.



QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RECONS MG SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Getafe de Madrid de fecha 22 de mayo de 2019 y aclarada por Auto de 4 de julio del mismo año en autos nº 377/2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0661-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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