Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 28/2019 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100081
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:368
Núm. Roj: SAP TF 368/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000028/2019
NIG: 3803842120180000081
Resolución:Sentencia 000086/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000013/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Generali Seguros; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo
Apelante: Sociedad Corretajes Seguros Sa; Abogado: Angela Barroso Noda; Procurador: Jorge Lecuona Torres
Apelante: Arturo ; Abogado: Angela Barroso Noda; Procurador: Jorge Lecuona Torres
SENTENCIA
SALA:
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de 2020.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 13/2018, a instancia
de la entidad Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Claudio
García del Castillo y asistida del Letrado Gregorio Díaz Méndez, contra la entidad mercantil Sociedad Corretajes
Seguro S.A., Correduría de Seguros y contra Don Arturo , representados ambos por el Procurador Don Jorge
Lecuona Torres, y asistidos de la Letrada Doña Ángela Barroso Noda; han pronunciado en NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- 1. En el procedimiento indicado, la Ilma. Sra. Doña María del Mar Sánchez Hierro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia, de fecha 1 de octubre de 2018, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda lo siguiente: '1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a SOCIEDAD DE CORRETAJE SEGURO, S.A. y D. Arturo .
2º) Se condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 55.214,96 -CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SEIS - euros, más el interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda.
Téngase en cuenta en fase de cumplimiento -voluntario o forzoso- de esta resolución, los pagos parciales por compensación realizados por la parte demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por importe total de 6.339,15 -SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON QUINCE- euros.
3º) Las costas procesales se imponen a los demandados.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACIÓN, que deberá presentarse por escrito ante este Juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación, y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado por importe de CINCUENTA EUROS.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
2. Con fecha 15 de octubre de 2018, el mismo órgano a quo dictó Auto en cuya parte dispositiva acordaba: 'Subsanar el error contenido en el apartado 21, párrafo segundo del Fallo de la Sentencia dictada en estos autos, que queda redactado en los siguientes términos: Téngase en cuenta en fase de cumplimiento -voluntario o forzoso- de esta resolución, los pagos parciales por compensación realizados por la parte demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por importe total de 9.339,15 -NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON QUINCE- euros.'.
SEGUNDO.- Notificados los reseñados sentencia y auto rectificatorio a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte actora escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo y designó Ponente.
La partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día diecinueve de febrero del corriente año 2020, habiendo continuado la primera en sucesivas sesiones, quedando finalmente los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 11 de marzo de 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida (con su Auto rectificatorio) estima en su integridad la demanda y condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 55.214,96 euros, más el interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda, imponiendo también a dichos demandados las costas de esa instancia; acuerda igualmente tener en cuenta en fase de cumplimiento -voluntario o forzoso- de esa misma resolución los pagos parciales por compensación realizados por la parte demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por importe total de 9.339,15 euros.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, quien solicita su revocación y que se acojan las pretensiones que formuló al contestar y oponerse a la demanda contra ella formulada, con condena en costas de ambas instancias a la parte actora apelada. Como alegaciones del recurso, manifiesta oponerse de modo expreso a lo establecido en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la aludida sentencia. Muestra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de la instancia, destacando haber acreditado que el reconocimiento de deuda de 13 de julio de 2017 fue una imposición de la parte actora apelada y negando la existencia de incumplimiento por su parte del reconocimiento de deuda, al haber venido satisfaciendo esta última conforme a lo pactado en dicho documento (cláusula quinta), pues también se acordó en ese documento la posibilidad de realizar el pago a través de comisiones y sobre comisiones, habiendo quedado probado, según esa misma apelante, haber quedado compensada la deuda a través de la retención de las comisiones generadas por dicha apelante a favor de la entidad actora. Respecto a los pagos que se han venido haciendo con cargo a las comisiones, reduciendo la cantidad a reclamar, incide en que los documentos aportados de contrario no aparecen firmados por dicha apelante ni por persona habilitada para ello, destacando que en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 no se lleva a cabo liquidación mensual alguna, hecho sobre el que no se pronuncia la sentencia apelada. En lo que concierne a la cantidad adeudada al tiempo de la vista oral del juicio, muestra igualmente la apelante su disconformidad con el importe señalado en la referida sentencia, insistiendo en que las pólizas que en la contabilidad figuran como cobradas lo han sido por la hoy actora apelada, pues - sigue afirmando- era esta última quien gestionaba directamente los cobros de las pólizas generadas por dicha apelante. Señala que tales comisiones ascienden a 23.926,18 euros, a la que habría que sumar el abono de 3.338,19 euros de la cuota fraccionada que pagó esa apelante en julio de 2017, hecho reconocido por la hoy actora apelada, por lo que la cuantía pendiente de pago el día de la mencionada vista oral era de 35.445,59 euros. Por último, en lo que atañe a la figura del fiador solidario en la persona del codemandado Sr. Arturo , aduce haber demostrado mediante el resultado de la prueba de su interrogatorio y la testifical de Don Isidoro , que el mismo solo prestó garantía respecto de un bien inmueble del que es copropietario, contemplado en la cláusula novena, de modo que a dicho fiador solo puede exigírsele el cumplimiento sobre el valor de lo afianzado, al encontrarnos ante una fianza limitada.
La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. Muestra su total conformidad con la mencionada resolución, rebatiendo las alegaciones del recurso. Pone de relieve la inexistencia de error en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia y su prevalencia sobre la efectuada por la hoy apelante. Indica que la validez del reconocimiento de deuda suscrito con fecha 13 de julio de 2017 no admite discusión, teniendo los demandados obligación de cumplir lo reconocido, con independencia de que ese documento privado no haya llegado a ser elevado a público. Reitera que dichos demandados no han cumplido tal reconocimiento y que el fiador se obligó solidariamente al pago del importe fijado en dicho documento, constando acreditado que solo han abonado la primera mensualidad de julio de 2017, por importe de 3.338,19 euros, y sostiene la indicada actora apelada que, conforme a lo pactado, aplicó al pago de la deuda las comisiones que ha intermediado la entidad codemandada, comisiones que son las acreditadas en autos y no las que pretende imputar la hoy apelante sin haberlo probado. En cuanto a la responsabilidad del fiador, afirma que es solidaria y no limitada, como se estableció claramente en la cláusula decimoquinta, sin beneficio de excusión; añade que la afectación del inmueble indicado en la cláusula novena es una mayor garantía pero no limita la garantía solidaria de dicho fiador.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado pone de manifiesto la plena suficiencia de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para concluir en esta alzada el fracaso del presente recurso, por coincidir totalmente este Tribunal con la valoración de las pruebas y la aplicación del Derecho y de las reglas de la carga de la prueba, llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia, valoración en la que no se atisba arbitrariedad ni irracionalidad, encontrándose plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y que en ningún caso ha quedado desvirtuada por las alegaciones del recurso.
En este sentido, tiene establecido con reiteración esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. (En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).
También merece recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito.
De este modo, se considera innecesaria la reproducción en la presente resolución de los expresados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por ser totalmente aceptados por este Tribunal y conocidos por las partes.
No obstante, atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada, merece únicamente ponerse de relieve que, frente a los indicados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no puede otorgarse ninguna prevalencia al análisis más subjetivo, sesgado y parcial que la parte demandada apelante efectúa de las pruebas practicadas en la litis, sobre todo, de los documentos números 2 y 3 de la demanda y de lo manifestado por el codemandado Sr. Arturo y por Don Isidoro , ya que la ponderación conjunta de tales pruebas (de las que claramente resulta la deuda objeto de reclamación en este procedimiento), en conjunción con el resto de pruebas documentales que obran en autos, no permite -como no lo permitió en la precedente instancia- llegar a la conclusión pretendida por dicha parte apelante.
Así, contrariamente a lo aducido por esta última parte citada, debe reputarse probado el incumplimiento por la misma de las obligaciones que contrajo al suscribir el reconocimiento de deuda de fecha 13 de julio de 2017, así como el impago de las cantidades que se le reclaman, las cuales se encontraban perfectamente determinadas en virtud, tanto de lo indicado de modo expreso en dicho reconocimiento de deuda, como de lo que resulta de las comisiones correspondientes a la entidad codemandada y aplicadas por la hoy actora apelada al pago de la deuda reconocida en aquel documento privado, aplicación efectuada en base a la facultad expresa atribuida a dicha actora en este documento (cláusula séptima), siendo esta última parte quien decidía o no tal aplicación, sin que la hoy apelante haya aportado prueba clara y objetiva de la existencia de cantidades por comisiones a su favor, vencidas, líquidas y exigibles, susceptibles de ser compensadas a los efectos de reducir la deuda reclamada en la presente litis; ello, sin perjuicio de las eventuales acciones que, en su caso, pudieran corresponder a esa misma parte dimanantes del derecho al cobro de comisiones contractualmente pactado.
Tampoco puede prosperar la alegación sobre la limitación de la fianza asumida por el codemandado Sr. Arturo , ya que ha de estarse a lo acordado en el reconocimiento de deuda, siendo claro el contenido de la cláusula decimoquinta, al establecer el carácter solidario de la fianza, obligándose el fiador en los mismos términos y condiciones que las establecidas en dicho documento para la deudora principal, a primer requerimiento del acreedor y sin beneficio de excusión, además de garantizar, conforme resulta de la cláusula novena, que en garantía del cumplimiento de la obligación y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, el fiador afecta a dicha deuda el inmueble que en ella se identifica.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Lecuona Torres, en la representación procesal que ostenta de la parte demandada, constituida por la entidad Sociedad de Corretaje y Seguros, S.A. (Segurosa) y Don Arturo , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio ordinario nº 13/2018.2º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.
4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente referenciadas.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman, y leída ante mi por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

