Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 310/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100089
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:367
Núm. Roj: SAP VA 367/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2018
Recurrente: IBAÑEZ SANCHEZ S.L.
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado: JESUS RODRIGUEZ RECIO
Recurrido: AGROPLANTAS MEDINA S.L.
Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado: FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 86/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a nueve de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA
DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2019, en los que
aparece como parte DEMANDANTE-APELADA: AGROPLANTAS MEDINA S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO-MARIA NOGUES
GUILLEN y como parte DEMANDADA-APELANTE: IBAÑEZ SANCHEZ S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. NURIA MARIA CALVO BOIZAS, asistido por el Abogado D. JESUS RODRIGUEZ RECIO, sobre
reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22-03-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil ?AGROPLANTAS MEDINA, S.L.?, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Diez González, contra la mercantil 'IBANEZ SANCHEZ, S.L.',y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (69.367,62 €), más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de IBAÑEZ SANCHEZ S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'IBAÑEZ SÁNCHEZ, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 7/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Medina del Campo (Valladolid) en la que, estimándose la demanda formulada por la también entidad mercantil 'AGROPLANTAS MEDINA S.L.', resulta condenada a abonar a la entidad actora la cantidad de 69.367,62 € de principal, suma a la que asciende el total perjuicio sufrido por la actora a consecuencia del incumplimiento por la entidad mercantil demandada/apelante del contrato de compraventa mercantil de patatas suscrito por ambas con fecha 5 de mayo de 2017 y conforme al cual la mercantil demandada retiraría del vendedor entre los meses de agosto y septiembre de 2017 un total de 825 toneladas de patatas de variedad Sylvana y 450 toneladas de la variedad Spunta con arreglo al precio igualmente convenido. No se cumplió lo convenido y pese a la prórroga acordada para retrasar la recogida de la patata hasta mediados del mes de octubre quedaron sin retirar un total de 423,6 toneladas. Concreta la entidad actora su perjuicio por dicho incumplimiento en la ganancia dejada de obtener al no retirar la demandada las patatas contratadas y en el importe de su compra a los agricultores que comprometieron el suministro de dicho género.
La entidad apelante muestra su desacuerdo con el pronunciamiento de condena que ha sido efectuado en la instancia y propugna que se dicte nueva resolución que revoque la dictada en la instancia y en su lugar se desestime íntegramente la demanda formulada. Para ello se denuncia el error en la interpretación y valoración de la prueba en que se entiende que incurre la Juzgadora de Instancia aludiendo expresamente a la inadecuada interpretación de la naturaleza del contrato suscrito 'inter partes'; del precio pactado y convenido en el mismo; de la necesidad de separar el contrato entre actora y demandada/apelante de los suscritos por aquélla con los agricultores a quienes a su vez adquirió la patata revendida a la demandada; y sin que además haya sido tenida en consideración por la Juzgadora 'a quo' la factura de abono de 20 de noviembre de 2017, por algo más de 13.000 €, emitida por la entidad actora a la demandada a consecuencia de producto en mal estado y como acuerdo de conclusión del contrato por no poder servirle ya más patatas en buenas condiciones.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
Ninguno de los argumentos que sustentan el recurso de apelación puede ser atendido por esta Sala. En primer lugar, ninguna confusión en la calificación jurídica del contrato y de sus consecuencias resulta del hecho de que se aluda en la resolución recurrida al carácter de 'intermediaria' de la mercantil actora, pues es incuestionable que así actúa esta en el mercado, adquiriendo mercancía -que en este caso resultan ser patatas-, a sus productores (agricultores), para seguidamente revenderla a otra empresa mayorista -la demandada/apelante-, que a su vez acerca el producto al consumidor final. Esta distinta intervención de una y otra mercantil en absoluta desnaturaliza el contrato concertado entre ambas y conforme al cual se acciona en este procedimiento; esto es, un contrato de compraventa mercantil en el que las partes convienen el objeto del mismo -suministro de patatas-, la cuantía del producto a suministrar por la actora a la demandada (1.275 toneladas), el precio convenido (650 toneladas a precio fijo de 165 € tonelada y el resto con un precio base más menos 50% de diferencia con el mercado), y por último el plazo de entrega y suministro de dicho producto (agosto y septiembre 2017, prorrogado después a octubre del mismo año).
La mercantil demandada -al margen de la relación habida por la actora con los agricultores que le suministran las patatas cuya venta se compromete por la actora a la demandada y que por tanto aquéllos aseguran tener a disposición de la demandante-, incumple parcialmente su obligación de retirada del género convenido, y por consiguiente incumple la obligación contractual contraída con la mercantil actora que a su vez se comprometió a tener en el tiempo y plazos convenidos una determinada cantidad de patatas a su única y exclusiva disposición que la demandada retiraría previo pago del precio igualmente convenido. Al no haberlo hecho, así el producto no obtuvo salida y por consiguiente no solo se produjo el perjuicio de la actora consistente en la pérdida del beneficio que esperaba obtener de la operación de compraventa, sino que además se ve compelida a su vez a abonar a los agricultores el importe del género que le reservaron para suministro del total volumen de patatas convenido con la demandada.
Asimismo, ninguna prueba practicada en la litis permite aseverar que sea correcta la interesada lectura que hace la entidad apelante de la factura de abono rectificativa emitida por la mercantil actora -por importe de algo más de 13.000 €-, por cuanto ni se puede considerar acreditado que dicho factura de abono obedezca al descuento por género en mal estado o de deficiente calidad, lo que se contradice por el hecho de que la demandada adquiriese aún en el mes de noviembre patatas a alguno de los agricultores que se comprometieron a suministrarla a la actora, aunque lo hiciese a mucho menor precio, y tampoco que la consecuencia de dicha factura de abono fuese la liquidación de cuentas entre actora y demandada dándose así por terminado el contrato y finiquitadas las relaciones entre ambas.
Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 22 de marzo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 7/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
