Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00086/2020
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CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
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Correo electrónico:
Equipo/usuario: BC
Modelo: N04390
N.I.G.: 36038 47 1 2019 0330047
JVB JUICIO VERBAL 0000206 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
DEMANDANTE D/ña. Felicidad y Adriano
DEMANDADO D/ña. RYANAIR LTD
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
SENTENCIA
En Vigo, a diez de julio de dos mil veinte.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal Número209/2019, sobre reclamación de cantidad, promovidos por Doña Felicidad y don Adriano, contra RYANAIR LTD,representada por el procurador Sr. Toucedo Rey y defendida por letrado, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El día seis de junio de dos mil dieciocho tenía salida programada el vuelo origen Vigo y destino Barcelona, que el vuelo resultó cancelado, solicitando por ello la indemnización de 250 euros por pasajero, más 170,98 euros de abono de billetes alternativos, más los intereses y costas.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve se admitió a trámite la demanda y se ordenó el traslado a la demandada, quien contesta en escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve alegando circunstancias extraordinarias que impidieron la salida del vuelo, y solicitando se dictara sentencia desestimatoria con allanamiento parcial que se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- De la documentación aportada con la demanda, resulta probado por conformidad de las partes que la cancelación del vuelo supuso que los pasajeros tuvieran que adquirir un billete alternativo.
Se admite el allanamiento parcial propuesto por la demandada en la cantidad de 104,10 euros, por ser la cantidad que abonaron por otros dos billetes los demandantes, si bien descontando el precio de los billetes iniciales devueltos a éstos.
Se reclama por la parte demandante la compensación prevista en el Reglamento comunitario 261/04, por importe de 250 euros por pasajero.
La parte demandada se opone a la demanda y afirma que no procede el abono de la suma que se reclama, pues el vuelo fue cancelado debido a circunstancias extraordinarias.
SEGUNDO.- El Reglamento comunitario 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que entró en vigor el 17 de febrero de 2005, tiene por objeto el establecimiento de normas mínimas de protección de los pasajeros en el ámbito del transporte aéreo, ante las situaciones de cancelación de vuelos, retrasos y denegación de embarque. Entre los mecanismos de protección que establece figura la fijación de compensaciones mínimas para las situaciones anormales que contempla.
En el marco del Reglamento 261/2004, el artículo 1 precisa que su objeto es establecer los derechos 'mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y, efectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 se reconocen a los pasajeros, según los casos, los siguientes derechos 'mínimos': 1) derecho a una compensación, 2) derecho al reembolso o a un transporte alternativo y 3) derecho a atención.
Sostiene la demandada que en este caso concurrirían las circunstancias extraordinarias que menciona el artículo 5.3 del Reglamento comunitario ('un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables').Se sostiene por Iberia que el vuelo Chicago-Madrid sufrió retrasos debido a circunstancias meteorológicas adversas. Se trata a juicio de la demandada de circunstancias extraordinarias, ya que el retraso se debió a una causa no imputable a la demandada, lo que impidió la salida del vuelo en el horario previsto.
La primera de las cuestiones que debe ser objeto de examen es la referente a la concurrencia de 'circunstancias extraordinarias' que habrían motivado, según alega la demandada, la cancelación del vuelo en el que debía viajar el actor.
Dispone el artículo 1.105 del Código Civil que ' fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006,) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001, incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985; 11 de octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989; 23 de junio de 1990; 31 de julio de 1996; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006, el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001, sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999, pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'
El concepto de circunstancias extraordinarias al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio,únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha matizado el concepto de circunstancias extraordinarias del art. 5 del Reglamento y en concreto la sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2011 EDJ2011/47600 dice que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) num. 261/2004 ..., ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado. En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias.La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando porque la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente'.
El decimocuarto considerando del Reglamento 261/2004 establece que ' del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.' Por su parte, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, aplicable a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, en su art. 19 señala que: 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'. Por último, el art. 22.1 norma que: 'En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el art. 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero'.
En el presente caso, se ha acreditado que el vuelo que el vuelo estuvo afectado por regulaciones, sin embrago ello no implica que las circunstancias estuvieran necesariamente fuera del control de la compañía. Así las afecciones de regulación se producen entre las 14,35 horas y las 16,18 horas, y el vuelo debía salir a las 18,35 horas. El vuelo se suspende por no reportar despegue, y se cancela por la compañía. Esto es la compañía decide la cancelación según puede extraerse de la documentación.
Todo ello conduce a la conclusión de que procede la indemnización reclamada por la parte actora, a las que se refiere el Reglamento comunitario, pues se ha acreditado que la cancelación del vuelo y la procedencia del derecho a compensación. En concreto, la compensación por tal concepto habrá de ascender a la cantidad de 250 euros por pasajero, conforme a lo estipulado en el Reglamento nº 261/2004.
TERCERO.- En cuanto a los intereses de demora, al constar en autos la fecha de la primera reclamación extrajudicial ( artículo 1100 y 1108 del Código civil), se tomará como día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora tal fecha (31 de enero de 2019) hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo 576 LEC.
CUARTO.- Conforme a lo que establece el artículo 394 de la LEC, no procede imponer las costas procesales por haberse producido estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Felicidad y don Adriano, contra RYANAIR LTD,representada por procurador Sr. Toucedo Rey y defendida por letrado,DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que abone la cantidad de 604,10 euros, más los intereses legales devengados desde el día de la primera reclamación extrajudicial (31 de enero de 2019) hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la LEC.
No se fijan costas procesales.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-