Sentencia CIVIL Nº 86/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 86/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 579/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100067

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:423

Núm. Roj: SAP IB 423:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00086/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2019 0020103

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000949 /2019

Recurrente: Noelia, Jose Manuel , DIRECCION000 CB

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado: MANUEL SOMOZA RODRIGUEZ, MANUEL SOMOZA RODRIGUEZ , MANUEL SOMOZA RODRIGUEZ

Recurrido: Rocío, Valentín , Luis Manuel , Ruth , Salome , Jesús María

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI, CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER, CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER , CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER , CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER , CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER , CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER

Rollo núm.: 579/20

S E N T E N C I A Nº 86/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma bajo el número 949/19, Rollo de Sala número 579/20, entre:

DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, y asistida por el Letrado Don Manuel Somoza Rodriguez, como actora-apelada.

Y D. Valentín, Luis Manuel, Jesús María; e Ruth, y Dª Rocío Y Dª Salome, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Campins Crespi y asistidos por el Letrado Don Carlos Ripoll Montané, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma, en el Juicio Ordinario número 949/19, se dictó sentencia el 31 de julio de 2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimo íntegramente la demanda formulada por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, representada por el Procurador de los Tribunales Dº.José Luis Sastre Santandreu, dirigida contra DON Valentín, Luis Manuel, Jesús María; e Ruth,y Dª. Rocío Y Dª. Salome, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª.Catalina Campins Crespi, y acuerdo los siguientes pronunciamientos:

1º) No ha lugar a condenar a DON Valentín, Luis Manuel, Jesús María; e Ruth,y Dª. Rocío Y Dª. Salome, a pagar a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES las cantidades reclamadas, en particular en concepto de comisión por mediación inmobiliaria por la venta de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000, de Palma.

2º) Condeno a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES al pago de las costas de la presente instancia'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La representación de DIRECCION000 CB formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 6.534 euros (inicialmente 7.018 euros, luego reducida en el trámite de la audiencia previa hasta el importe indicado), en concepto de comisión de venta, IVA incluido (al tipo del 21 %), por su labor como agente de la propiedad inmobiliaria, según encargo recibido de los demandados, en la venta de la vivienda sita en sita en la CALLE000, nº NUM000 (07008), de Palma, propiedad de aquéllos.

Los demandados se opusieron a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender, en síntesis, que el actor se había extralimitado en el encargo de la gestión de venta de la vivienda de los demandados, al suscribir en su nombre un contrato, denominado de Arras, con los futuros compradores (el Sr. Cornelio y la Sra. Leticia) el día 14 de diciembre de 2018, por un precio de venta de 108.000,00€, sin disponer de mandato expreso de los demandados para celebrarlo, ni para fijar el precio de venta referido; contrato de arras que no fue después ratificado por los demandados, ni se llevó a cabo la venta.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación actora, interesando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado, se estime la demanda y se condene solidariamente a los demandados a abonar a la parte demandante unos honorarios del cinco por ciento sobre el precio de venta de 108.000 €, más el correspondiente IVA, y las costas de la primera instancia.

La parte demandada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-El recurso que ahora se examina se estructura a través de dos alegaciones fundamentales. La primera denuncia error en la valoración de la prueba. La segunda, aplicación indebida de los preceptos y doctrina jurisprudencial relativos al contrato de mediación (que relaciona con la cita de los arts. 1255, 1258, 1709, 1719, y 1727 del Código Civil).

I.-/ Sobre el error en la valoración de la prueba.

Sostiene la representación apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta hechos relevantes para la decisión del caso. Se refiere así al reconocimiento de Luis Manuel respecto al hecho de que fue informado por DIRECCION000 del acuerdo alcanzado con un comprador para la vivienda, de la firma de un contrato de arras, de que autorizó a DIRECCION000 para retener el depósito de 6.000 € a cuenta de la comisión y de que finalmente no se llevó a cabo la venta de la vivienda por disensiones entre los hermanos. Así, alega que el conocimiento de la existencia del comprador, de la entrega de las arras y del precio convenido se produce a los pocos días de la firma del contrato de arras (14/12/18), sin que los comitentes manifestasen su disconformidad, la cual sólo se le comunica a DIRECCION000 una vez transcurrido ya el plazo para la formalización de la escritura (burofax de 13/6/19 de revocación del encargo de la gestión).

Pues bien. El reconocimiento en la grabación de audio aportada de Luis Manuel autorizando a Jose Manuel para que se quedara la comisión de 6.000 euros de la futura venta del piso (confirmado en el interrogatorio practicado), viene a situar, en la tesis de la parte apelante, el nacimiento del derecho al cobro de la comisión de la inmobiliaria actora en el momento de la entrega de los 6.000 euros por parte del futuro comprador, Sr. Cornelio (es decir, el mismo 14.12.18), y ello a pesar de que el encargo recibido por los demandados no autorizaba a DIRECCION000 a suscribir el contrato de arras que efectivamente suscribió en aquella fecha. No basta el 'reconocimiento' de Luis Manuel para entender que los demás copropietarios del inmueble a vender confirmaron que DIRECCION000 podía quedarse los 6.000 euros para su comisión, ni puede concluirse tampoco que nació el derecho de DIRECCION000 a hacer suyo dicho importe porque la revocación del encargo se hiciera meses después, o porque la vivienda no fuera vendida por disensiones entre los hermanos (lo cual, a estos efectos, resulta irrelevante, no ya sólo porque la agencia DIRECCION000 no tenía la exclusividad, sino porque tampoco tenía poder de disposición). Pese a que la reclamación de la comisión (el 5 % del precio de venta que se dice pactado con los Sr. Cornelio y la Sra. Leticia) se mantiene sobre la alegación según la cual la causa por la que no se llegó a elevar a público el contrato no fue imputable al agente mediador sino a la falta de acuerdo de los propietarios, lo cierto es que no hubo tal acuerdo ni antes ni después del 14.12.18 que habilitara a DIRECCION000 para concertar la operación, llegando a concluir la sentencia que la inmobiliaria se excedió en sus atribuciones al tiempo de firmar el contrato de arras, con la única voluntad de vincular a los vendedores, y preservar su comisión, aunque sin la firma de todos los vendedores-copropietarios el contrato de arras no podía obligarles.

Es más. La sentencia estima acreditado que DIRECCION000, en su actividad profesional bajo el encargo realizado por todos los propietarios, efectivamente encontró un comprador el 14.12.18, pero que la compraventa no se realizó por falta de conformidad de los vendedores en el precio y la persona de los compradores (FJ 3º, párrafo segundo). Es decir: los vendedores no autorizaron a DIRECCION000 a obligarse por cuenta de ellos por un precio de 108.000 euros, de modo que, como razona la sentencia, a los efectos del buen fin del negocio inmobiliario no hubo oferta/aceptación entre los propietarios futuros vendedores y los futuros compradores, ni hubo compraventa, ni obligación de los futuros vendedores de aceptar al comprador y el precio que por su cuenta concertó la inmobiliaria. Es aquí donde resulta plenamente aplicable la doctrina que establece la S TS 228/2014, de 21 de mayo, reproducida en la sentencia recurrida, a saber: ' el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma'.

II.-/ Sobre la indebida aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial relativos al contrato de mediación.

Alega la representación apelante que la sentencia de primera instancia confunde dos negocios jurídicos distintos: uno, el contrato de mediación entre los vendedores y DIRECCION000; el otro, el contrato de arras entre los vendedores y los compradores. Respecto de este último, la propia parte apelante admite que 'puede haber una extralimitación de DIRECCION000 en su mandato', si bien el único efecto que tal exceso produciría sería, a su criterio, la ineficacia del pacto de arras penitenciales (de que los vendedores tengan que abonar a los compradores el doble del precio recibido a cuenta, ex art. 1.727, párrafo segundo, CC -es decir, devolver 12.000 euros-), salvo que se probara, en un hipotético proceso entre los compradores y los vendedores, la autorización verbal para la firma del contrato de arras; pero en la relación vendedores-agente, el contrato de arras constituiría -nos dice- 'un recibo de paga y señal para la compra de la vivienda', aunque con eficacia de 'prueba plena para acreditar que el mediador obtuvo éxito en la gestión encomendada para obtener un comprador, el cual incluso hizo entrega de una cantidad a cuenta del precio'. Y por esta razón quedaría probado que el actor realizó su actividad de mediación con plena eficacia, ya que encontró comprador para la vivienda de los demandados, con entrega de 6.000 euros a cuenta de parte del precio pactado.

La Sala no comparte la tesis de la parte apelante. Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, núm. 135/2013, de 22 de marzo, FJ 3º, ' el contrato de agencia inmobiliaria pertenece a la categoría de los innominados 'facio ut des', que aunque contiene caracteres que lo aproximan al mandato, mediación, corretaje, arrendamiento de servicios, predomina la función de gestión mediadora, por la que se encarga al Agente, en su condición de intermediario y por su conocimiento y relación con el mercado inmobiliario, que oferte o contrate la venta de un bien inmueble con determinadas características y con las condiciones esenciales preestablecidas, sin que aquel, salvo apoderamiento y representación expresa (que no requiere forma especial y que puede ser incluso de palabra), intervenga directamente en la conclusión final del contrato -aunque coadyuve eficazmente al mismo y desarrolle una actividad predominantemente pregestoria-, cesando en sus funciones una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de perfeccionar el contrato ( Sentencias del Tribunal supremo de 21 de octubre de 1965 , 3 de marzo de 1967 , 1 de marzo de 1988 , 6 de octubre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 , 28 de junio de 1996 y 2 de octubre de 1999 entre otras muchas).

El derecho del agente al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal haya quedado consumado.

Los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo estipulación específica al respecto, pues como indica la Senten cia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 , el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso, pues la mediación en el ámbito de las transacciones inmobiliarias puede tener una finalidad diversa que coincide con el interés del comitente y con el encargo que éste encomiende al comisionista o agente mediador'.

Esta misma Audiencia Provincial de Baleares también se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el contrato de mediación inmobiliaria y ha señalado las condiciones en las cuales se adquiere el derecho a percibir la comisión. Así, la reciente S núm. 6/2021, de 18 de enero, de esta Sección 3ª, en su FJ 4º, epígrafe F, reproduce la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de mediación inmobiliaria y cita al respecto las sentencias de esta misma Sala de 3 de mayo de 2019 y 14 y 30 de abril de 2020, que se hacen eco de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, citando la S TS de 30 de julio de 2014. En concreto, señala lo que a continuación reproducimos:

'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 y 30 de abril de 1998 '.

Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 3/09/91 )'. (...)

La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio , afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato'.

De esta doctrina vienen haciéndose eco las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares, pudiendo citarse la dictada por esta misma sección de 28 de marzo de 2018 (ROJ: SAP IB 633/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:633 ):

El contrato de agencia inmobiliaria, según ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 CC , y si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora ( Sentencias del TS de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992 ), de modo que el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene en la conclusión del negocio final, al que coadyuva mediante una actividad predominantemente pregestora, al hacer posible el contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el convenio ( Ss. 2 de octubre de 1965 , 3 de marzo de 1967 , 1 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990 ) y los consecuentes honorarios se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el Agente, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía ( Ss. 1 de diciembre de 198 , 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 ), debiendo ser retribuidos sus servicios tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente ( Ss. 18 de diciembre de 1986 , 3 de enero de 1989 y 23 de septiembre de 1991 ). El mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario, no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada (o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una forma distinta a la celebración del posterior contrato), si bien una vez perfeccionado ese contrato ya no pierde el derecho al cobro de sus honorarios por el dato de no haberse consumado a causa de cualesquiera vicisitudes contractuales que puedan surgir, ya que el mediador no responde del buen fin del contrato ( sentencias del TS de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1.993 , 4 de julio y 4 de noviembre de 1.994 ) de esta manera, el contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( sentencias del TS de 7 de julio de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 30 de abril de 1.998 y 21 de octubre de 2.000 ).

En sentencia de 21 de mayo de 2014 se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma'.

Dicho lo cual, en el caso sometido a nuestra consideración, y aun prescindiendo del hecho de que la venta no llegara a celebrarse, no consideramos que los actos de mediación realizados por DIRECCION000, por lo que aquí interesa el denominado 'contrato de arras', puedan tenerse como actos que contribuyeron eficazmente a que las partes concluyeran la compraventa, sino como actos realizados por DIRECCION000 por cuenta propia y sin capacidad para obligar a los vendedores. Si, en la tesis del apelante, la prueba de la gestión eficaz de la mediación encargada es la entrega de los 6.000 euros por parte de los futuros compradores (naciendo entonces el derecho de Inmobiliaria DIRECCION000 al cobro de la comisión), es claro también que el marco en el que dicha entrega se produjo era completamente ajeno al encargo de venta efectuado por los vendedores, al punto de que DIRECCION000 obligaba a aquéllos, sin contar con su autorización, frente a los futuros compradores para devolver doblado aquel importe (es decir, 12.000 euros) si la venta no llegaba a celebrarse por causa imputable a ellos. No hay, pues, ninguna 'confusión' en la sentencia apelada respecto al régimen jurídico aplicable entre los contratos de agencia y de arras, sino simplemente que el segundo, ajeno por completo a los vendedores por carecer DIRECCION000 de mandato, autorización o representación para celebrarlo y carente por ello de efectos para aquéllos, no puede acreditar el 'cumplimiento' del encargo de venta ni, por tanto, el nacimiento del derecho a la comisión que se reclama.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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