Sentencia CIVIL Nº 86/202...io de 2022

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06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 86/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 191/2022 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 86/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100055

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:308

Núm. Roj: SJPII 308:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000086/2022

En Tafalla, a 21 de junio del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de marzo de 2022 la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide presentó, en nombre y representación de D. Argimiro, demanda de juicio ordinario contra VERSIA CONSULTORES FINANCIEROS S.L., en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se 'dicte sentencia que declare:

1.Declare la nulidad absoluta de dicho contrato por usura o falta de transparencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de mi mandante de entregar solo la suma recibida conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, declarándose en todo caso la obligación de la demandada de abonar a mi mandante los intereses legales de las cantidades de que se trata desde que se cobraron indebidamente.

2.Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre mi mandante y la entidad financiera con protocolo 1007/2019, sobre la comisión de apertura. Y se condene a la demandada al pago de lo indebidamente abonado por la comisión de apertura que ascienden a 3.224,63 euros.

Se declare la nulidad de la cláusula de gastos de formalización en el préstamo con protocolo 1007/2019 y se condene a la demandada al pago de lo indebidamente abonado conforme a jurisprudencia a razón de los 1.500 euros abonados.

Se declare nula la cláusula de interés de mora y se restituya lo indebidamente abonado, en caso de que se hubiese aplicado. Se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, dejándola sin efecto.

3. Subsidiariamente, se estime la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual ex artículo 1.101 del código civil y se condene a la demandada al pago de 1.500 euros por el cheque nominativo no entregado al prestatario.

4.Se condene al pago de los intereses legales desde el indebido pago de las diferentes cantidades.

5.Finalmente se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 29 de abril de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma.

TERCERO.-El 11 de abril de 2022 el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria, presentó, en nombre y representación de VERSIA CONSULTORES FINANCIEROS S.L., escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando 'dicte Sentencia por la que se venga a desestimar íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.'

CUARTO.-En el acto de la audiencia previa, celebrada el 16 de junio de 2022, subsistiendo el litigio entre las partes, se concedió la palabra a ambas a fin de ratificarse en sus respectivos escritos, pronunciarse sobre la documental aportada de contrario, fijación de hechos controvertidos y proposición de la prueba que consideraran procedente; siendo propuesta y admitida únicamente la documental ya aportada al procedimiento, por lo que, conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La parte actora alega que el contrato de préstamo hipotecario que se celebró en el año 2019 entre el actor y la demandada es nulo de pleno derecho por ser usurario el tipo de interés contemplado en el mismo (36'85 %). En base a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo por ser usurario el tipo del tipo de interés remuneratorio y la exclusiva devolución del capital prestado.

Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad por abusividad del interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, y más subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusividad de la comisión de apertura, el interés de demora, los gastos hipotecarios y el vencimiento anticipado

Más subsidiariamente, solicita indemnización de 1.500 euros, ejercitando la acción de daños y perjuicios a la que se refiere el artículo 1101 del CC, por incumplimiento contractual por parte de la demandada, al no haberle entregado un cheque por dicho valor, conforme a lo establecido en el contrato.

2.-La parte demandada se alza en oposición manifestando, en primer lugar, que el demandante carece de la condición de consumidor, por lo que no se podría entrar a valorar la abusividad de ninguna de las cláusulas contractuales.

Asimismo, niega el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio.

Por tanto, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿es nulo por usurario el tipo de interés remuneratorio y, por lo tanto, el contrato de préstamo?, b) Efectos de la nulidad contractual. Cantidad a devolver por la entidad bancaria, en su caso, c) Subsidiariamente a lo anterior, ¿tiene el prestatario la condición de consumidor a los efectos del control de abusividad de las cláusulas contractuales?, d) ¿resulta nulo por abusivo el tipo de interés remuneratorio, la comisión de apertura, la de gastos hipotecarios, el interés de demora y el vencimiento anticipado? y d) Más subsidiariamente, ¿corresponde al prestatario una indemnización de daños y perjuicios?

SEGUNDO.- Nulidad por usura del tipo de interés remuneratorio.

La acción ejercitada con carácter principal por la parte actora es la de nulidad por usura del tipo de interés remuneratorio, pactado en el contrato de préstamo hipotecario en un 36'85%.

Por ello, resulta necesario traer a colación la sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que sienta la doctrina jurisprudencial en esta materia.

También hay que traer a colación, por referirse, además, a la anterior, la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, de la misma sala. Dicha resolución expone lo siguiente:

'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.'

En el mismo sentido lo establece, entre otras muchas, la sentencia nº 130/2022, de 11 de marzo, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, analizando también un caso de préstamo hipotecario, como el que aquí nos ocupa:

'CUARTO.- Análisis de la cláusula por la que se establece el interés remuneratorio.

El tercer motivo de recurso de TQ-EUROCREDIT-BCN S.L. va referido a la inexistencia de usura.

La cláusula Financiera Primera, punto 3, de la escritura de préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento es del tenor literal siguiente: 'Intereses- Este préstamo devengará un interés del 15 por ciento anual. El pago de intereses se verificará en el mismo vencimiento que la amortización del capital'.

Estamos examinando el carácter usurario o no de un producto no bancario, celebrado entre una persona jurídica no consumidora como prestataria y una entidad mercantil, que no forma parte del sistema financiero, como prestamista.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, dispone:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos'.

Por su parte, el artículo 9 establece:

'Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.'

D. Eleuterio suscribió un préstamo mercantil con garantía hipotecaria en su propio nombre y derecho (parte prestataria) y además en nombre de CREIXAMS SPORTTOTAL S.L. (parte prestataria), en su condición de Administrador Solidario, y D. Eulalio y Dª Aurora concurrieron al otorgamiento de dicha escritura como parte hipotecante no deudora.

El capital del préstamo mercantil iba destinado a dotar de liquidez la sociedad CREIXAMS SPORTTOTAL S.L.

Por lo tanto, en este caso, el préstamo se contrajo en un ámbito empresarial.

Se trata de un contrato de préstamo mercantil, destinado a una sociedad que precisa liquidez para el desarrollo de su actividad.

El plazo de amortización se fija en 60 meses.

Se pacta que el préstamo devengará un interés del 15 por ciento anual,TAE del 18,21%.

Es pacífico que la LRU se aplica tanto a préstamos civiles como mercantiles. En efecto, la Ley de Represión de la Usura se aplica a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

Aunque el Tribunal Supremo inicialmente negó la posibilidad de que la LRU fuera aplicable al préstamo mercantil (y por ende al bancario), no tardó en revisar su opinión y declararse favorable a tal aplicabilidad ( STS 9-5-1944 ; 31-5-1945 ; 19-12- 1974 y 13-11-1975 ).

Así, la Ley Azcárate también resulta aplicable a los préstamos mercantiles, si bien en el conocimiento de que debe autorizarse para ellos un abanico más amplio de tipos de interés ( STS 20-6-1986 ).

Por consiguiente, no procede excluir la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, por no tener la parte prestataria D. Eleuterio y CREIXAMS SPORTTOTAL S.L. la condición de consumidores y por el destino del capital prestado (dotar de liquidez la sociedad CREIXAMS SPORTTOTAL S.L.)

La única incidencia al tratarse de no consumidora la parte prestataria radica en el factor de comparación con el tipo de interés efectivamente cobrado y la media estadística de las operaciones similares publicadas por el Banco de España.

La doctrina del Tribunal Supremo ha configurado el denominado préstamo usurario 'strictu sensu' a través de dos circunstancias de naturaleza netamente objetiva: que sea un interés notablemente superior al normal del dinero, y que, además sea desproporcionado con las circunstancias del caso.

Así lo establece la sentencia de Pleno del TS 628/2015, de 25 de noviembre , reiterándolo la sentencia, también de Pleno, 149/2020, de 4 de marzo .

La segunda de ellas, al referirse a los criterios de comparación declara:

'Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados'.

De la doctrina jurisprudencial recogida resulta que el Tribunal Supremo considera que un instrumento adecuado para valorar si el tipo de interés que se examina es notablemente superior al normal en operaciones similares, son las estadísticas que periódicamente publica el Banco de España.

Es decir, la comparación debe hacerse con la media del producto financiero idéntico o más similar de los existentes en el mercado, no en función del segmento del mercado en que compite la prestamista; ello es así, como indica la sentencia dictada por la sección sexta de la A.P. de Asturias, de 16 de febrero de 2021, recurso 538/2020 , por mucho que en la fecha de la contratación las operaciones realizadas por las compañías dedicadas profesionalmente a este giro sin ser entidades de crédito no se incluyeran en la estadística elaborada por el Banco de España, porque, dada la notoria desproporción del volumen de operaciones de cada uno dichos sectores, cabe deducir que la inclusión habría tenido una repercusión absolutamente mínima.

En el supuesto analizado, si bien nos encontramos ante una operación hipotecaria, la propia actora ya viene a reconocer en la demanda que tenía por finalidad dotar de liquidez la sociedad CREIXAMS SPORTTOTAL S.L., por lo que debemos acudir, como referencia al tipo de interés de las operaciones con fines distintos al consumo de más de 5 años, que fijaba el Banco de España que, para España y para el mes de julio de 2015, era del 4,58 %.

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el porcentaje que se debe tomar en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la Tasa Anual Equivalente, porque es el que permite conocer la carga onerosa que para el acreditado o el prestatario supone la operación.

En este caso, el TAE del contrato cuya declaración de usura se postula, del 18,21%, supera en más del triple el valor del 4,58% anual fijado por la Tabla publicada por el Banco de España (supone casi el cuádruplo que sería el 18,32%), luego el interés remuneratorio fue notablemente superior al normal del dinero, con referencia al TAE publicado por el Banco de España.

En consecuencia, estima la Sala que vistos los factores de comparación, un interés del 15% y un TAE del contrato de 18,21%, los tipos señalados en el contrato han de valorarse como usurarios.

Calificados los intereses como usuarios, procede entrar a analizar si además son manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso.

En efecto, los factores de comparación son la TAE del contrato cuya declaración de usura se postula -18,21%- y el tipo de interés de las operaciones con fines distintos al consumo de más de 5 años, que fija el Banco de España el tipo de interés del 4,58 % anual. Dicho tipo de interés, sobrepasa el triple del valor de fijado por la Tabla publicada por el Banco de España. A ello, deben añadirse dos consideraciones, la duración del contrato, de 5 años, y además, la garantía prestada es real y por un valor de tasación de los solares hipotecados de 703.351,07 euros (530.000 euros, esto es, un 75% a efectos de subasta conforme al artículo 682.2.1º de la LEC ), muy por encima de la cantidad prestada, y de más fácil realización que la mera responsabilidad personal del deudor.

Por todo lo anterior, debemos concluir que el contrato de préstamo hipotecario de 30 de julio de 2015 es nulo por usurario con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

Y la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, y dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 de la citada Ley , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.'

En el supuesto que nos ocupa, si bien nos encontramos ante una operación hipotecaria, considero que no se puede calificar al Sr. Argimiro de consumidor, por lo que, en teoría, deberíamos acudir, como referencia al tipo de interés de las operaciones con fines distintos al consumo. Sin embargo, la Tabla del Banco de España solamente contempla las operaciones con fines distintos al consumo superiores a 5 años (fijando en marzo de 2019 un tipo de interés del 4'66 %), siendo que el plazo de amortización del préstamo que nos ocupa es de 1 año. En préstamos al consumo de entre 1 y 5 años, el tipo fijado por el Banco de España es de 8'03 %.

Como a continuación veremos al analizar si el tipo de interés pactado en el contrato resulta o no usurario, en este caso concreto resulta indiferente la condición de consumidor o no del Sr. Argimiro, pues el resultado no varía.

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el porcentaje que se debe tomar en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la Tasa Anual Equivalente, porque es el que permite conocer la carga onerosa que para el acreditado o el prestatario supone la operación.

En este caso, el TAE del contrato cuya declaración de usura se postula, del 36'85%, supera en más del siete veces (7'90) el valor del 4,66% anual fijado por la Tabla publicada por el Banco de España, y en más de cuatro (4'59) el valor de 8'03% para los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, luego el interés remuneratorio fue notablemente superior al normal del dinero, con referencia al TAE publicado por el Banco de España.

En consecuencia, estima la Sala que vistos los factores de comparación, un interés del 12% y un TAE del contrato de 36'85%, los tipos señalados en el contrato han de valorarse como usurarios.

Calificados los intereses como usuarios, procede entrar a analizar si además son manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso.

En efecto, los factores de comparación son la TAE del contrato cuya declaración de usura se postula -36'85%- los tipos de interés de las operaciones antes referidas (ninguno se ajusta expresamente al caso que nos ocupa). Dichos tipos de interés, sobrepasa casi en ocho veces y más de cuatro veces el valor de fijado por la Tabla publicada por el Banco de España.

Por todo lo anterior, debemos concluir que el contrato de préstamo hipotecario de 5 de marzo de 2019 es nulo por usurario con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Es decir, apreciada la usura de los intereses remuneratorios procederá la declaración de nulidad del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. No obstante, las consecuencias inherentes a tal declaración se encuentran determinadas en el artículo 3 de dicho texto legal cuando señala que 'el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

CUARTO.- Intereses.

Al no haberse condenado a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero líquida, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, el cual establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

QUINTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales a VERSIA CONSULTORES FINANCIEROS S.L.

Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de D. Argimiro, contra VERSIA CONSULTORES FINANCIEROS S.L., y debo:

1.- Declarar la nulidad del contrato de préstamo hipotecario celebrado el 5 de marzo de 2019 entre D. Argimiro y VERSIA CONSULTORES FINANCIEROS S.L.

2.- Declarar que D. Argimiro solamente está obligado a devolver la suma recibida en virtud de aquel contrato.

3.- Condenar a VERSIA CONSULTORES FINANCIEROS S.L. a devolver la cuantía cobrada que exceda de la cantidad prestada (si es que ha cobrado alguna en este sentido), que deberá calcular y remitir al juzgado.

3.- Condenar a VERSIA CONSULTORES FINANCIEROS al pago de las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se sustanciará en la forma y plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( art. 455.1 LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004019122 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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