Sentencia Civil Nº 86, Au...zo de 2001

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15/03/2001

Sentencia Civil Nº 86, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 33 de 15 de Marzo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 86

Resumen:
E1 recurso del Consorcio de Compensación de Seguro no puede ser estimado en ninguno de sus motivos.  No se aprecia, en primer lugar, la situación de litisconsorcio pasivo necesario que alega, pues todos su argumentos decaen ante el art. 8 d) de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos Motor que precisamente para resolver casos como el presente establece entre las funciones del Consorcio la de "indemnizar- los daños a las personas y en los bienes cuando en supuesto incluidos dentro del ámbito del aseguramento obligatorio o e las letras precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quien debe indemnizar al perjudicado".Es claro que la finalidad esencial del seguro es el resarcimiento del perjudicado y en este sentido no es correcto exigirle la prueba de la extinción de un contrato de seguro en el que ni siquiera es parte. En el presente caso existe algunas dudas sobre la vigencia del seguro concertado con la Compañía pero de ninguna forma puede declararse probado, por lo que será aplicable aquella disposición. Se desestima el recurso.        

Fundamentos

 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00086/2001

 

      LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO- GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A N° 86/2001

 

En PONTEVEDRA, a quince de Marzo de dos mil uno

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en lo autos de juicio verbal civil n° 0339/97, seguidos ante e Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Porriño (Rollo de Sal numero 33/99) en el que son partes como apelante "CONSORCIO D COMPENSACIÓN DE SEGUROS"; como apelados "CONSTRUCCIONES, S.L.", D.- JOSÉ y D. ÓSCAR, los dos últimos en situación procesa del rebeldía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J GUTIERREZ R.- MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES S.L. contra JOSE, OSCAR Y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, se condena solidariamente a los demandados al pago de 397.631. pts, reconociéndose al Consorcio una franquicia de 70.000 pts Igualmente se condena a los demandados solidariamente a abona el interés legal de las citadas cantidades (interés lega incrementado en un 50%) a devengar desde la producción de siniestro. Y todo ello, con expresa imposición de las costas la parte demandada, excepto al Consorcio de Compensación d Seguros, al haberse estimado sólo parcialmente la demanda frente al mismo, por la aplicación de la franquicia".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN D SEGUROS" y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo forma, "CONSTRUCCIONES, S.L.".

 

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escrito de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 25 de enero de 1999, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

      Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- E1 recurso del Consorcio de Compensación de Seguro no puede ser estimado en ninguno de sus motivos.  No se aprecia, en primer lugar, la situación de litisconsorcio pasivo necesario que alega, pues todos su argumentos decaen ante el art. 8 d) de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos Motor que precisamente para resolver casos como el presente establece entre las funciones del Consorcio la de "indemnizar- los daños a las personas y en los bienes cuando en supuesto incluidos dentro del ámbito del aseguramento obligatorio o e las letras precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quien debe indemnizar al perjudicado".

      Es claro que la finalidad esencial del seguro es el resarcimiento del perjudicado y en este sentido no es correcto exigirle la prueba de la extinción de un contrato de seguro en el que ni siquiera es parte. Son las Aseguradoras y el Consorcio quienes están en condiciones mejores de acreditar la existencia o la extinción del seguro y a ellas se remite ese debate si incluir en el mismo el perjudicado. En el presente caso existe algunas dudas sobre la vigencia del seguro concertado con la Compañía M pero de ninguna forma puede declararse probado, por lo que será aplicable aquella disposición. Teniendo además en cuenta que fue precisamente el Consorcio de Compensación de seguros, a través de el F.I.V.A. quien informó al perjudicado que respecto al vehículo contrario "no consta aseguramiento en ninguna entidad", extremo que sin duda motivó muy fundadamente la demanda frente al Consorcio.

 

SEGUNDO.- Declarada la responsabilidad, al menos inmediata, del Consorcio, también se rechazan los motivos de  fondo. Primero, porque la mecánica del siniestro ha  resultado acreditada de forma plena e irreprochable por el atestado de la Guardia Civil de Tráfico que con los datos objetivos que recoge y el croquis que configura permiten concluir que la causa de la colisión coincide con la negligente maniobra del conductor de turismo Opel Ascona que circulaba detrás de la furgoneta de demandante. Y segundo, porque a pesar de su impugnación lo daños de la furgoneta han quedado acreditados mediante el presupuesto de reparación (f 11), después ratificado por el representante del taller quien además añade a repreguntas con total claridad que ese vehículo fue efectivamente reparado conforme a lo que se especifica. Dada la proporcionalidad d esos daños no puede ser exigible mayor prueba de estos hechos.

 

      TERCERO.- Por imperativo del art. 736 LEC las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Porriño, en los autos de juicio verbal civil n° 0339/97, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas esta instancia a la parte apelante.

 

 

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