Sentencia CIVIL Nº 860/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 860/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 739/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 860/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018101345

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5705

Núm. Roj: SAP V 5705/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000739/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 860/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000739/2018,
dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000973/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Luis Enrique y Teresa ,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y de otra, como
apelados a BANKIA S.A. y COMPAÑIA VALENCIANA DE GESTION URBANA S.A. representada la entidad
bancaria por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO y BELEN OLIVA MORENO, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique y Teresa .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 5-5-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal promovida por el procurador Sr. Alapont Beteta en la representación que ostenta de sus mandantes D. Luis Enrique y doña Teresa en el seno del concurso de acreedores num. 1323 / 2009 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso Compañía Valenciana de Gestión Urbana S.A., se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara a todos los efectos pertinentes en Derecho de resolución del contratao que vinculaba a las partes habido en fecha 15 de mayo de 2007 por incumplimienot de la parte vendedora. 2.- Que procede reconocer a favor de D. Luis Enrique y doña Teresa en la lista de acreedores de la concursada Compañía Valenciana de Gestión Urbana S.A.

un crédito concursal por importe de 56.603, 00 eruos, con la clasifiación de crédito ordinario. 3.- Se absuelve a la entidad codemandada Bankia S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. 4.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Enrique y Teresa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Teresa plantea recurso de apelación contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores, siendo la deudora la Compañía Valenciana de Gestión Urbana, S.A.

(Gestur, S.A.), que resuelve un incidente concursal 973/2016 de resolución contractual por incumplimiento y reclamación de avales, interpuesto por los recurrentes contra Bankia, S.A. y la deudora, siendo parte la Administración Concursal (en adelante AC), que desestimaba la demanda incidental interpuesta sin condena en costas a la parte actora, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

Los recurrentes interpusieron demanda incidental de resolución contractual y reclamación de avales al amparo de la Ley 57/1968 solicitando la declaración de resolución contractual por incumplimiento del contrato de compraventa sobre plano de 15 de mayo de 2007 y la condena solidaria de la demandadas por las cantidades entregadas a cuenta del precio (56.603 euros).

La AC contestó en el sentido de oponerse por las razones que manifestaron, y, en su caso de forma subsidiaria, que se reconociera un crédito ordinario por el importe abonado.

La entidad bancaria contestó oponiéndose en el sentido de alegar falta de legitimación pasiva ad caussam porque no fue parte de la relación jurídica y no consta ningún ingreso en la cuenta bancaria abierta ni lo ha acreditado.

La sentencia, tras una larga exposición entorno al art. 1124 CC y los arts. 61 y 62 LC , estima la acción resolutoria y condena a reconocer un crédito ordinario por el importe abonado en el seno del concurso y desestima la acción interpuesta contra Bankia, S.A. considerando que no se ha acreditado que exista la cuenta bancaria.

La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia respecto Bankia, S.A. Declara que hubo diligencias preliminares y ahí se presentó el extracto de la cuenta bancaria, cuyo número coincide en el contrato y hay ingresos, movimientos, cheques, transferencias, etc. lo que hace prueba también de sus pagos (documentos 3 a 32 en relación con el doc. 33).

En la misma línea alega infracción de la jurisprudencia recaída sobre los arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968 .

La parte demandada Bankia, S.A. se opone al recurso al folio 106 insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación.



SEGUNDO.- Valoración probatoria El recurso de apelación invoca dos motivos de impugnación de la sentencia, referido el primero de ellos a un error en la valoración de la prueba y, el segundo de ellos, a infracción de la jurisprudencia recaída sobre la Ley 57/1968.

Dado que en la contestación de la entidad bancaria y en la demanda se ha estimado la falta de legitimación pasiva de la entidad, en primer lugar debemos analizar el primer motivo para determinar si se constituyó aval de Bankia sobre las cantidades entregadas a cuenta. Sólo en caso que se probara tal aval entraríamos a analizar el segundo motivo del recurso.

La parte recurrente estima que la existencia de la cuenta bancaria deriva del extracto que fue aportado por la entidad en las diligencias preliminares instadas y se sustentan en que el número de la cuenta coincide en el extracto y en el contrato y en que en dicha cuenta hay movimientos.

Sin embargo no compartimos la valoración llevada a cabo por la parte recurrente y las entregas de las cantidades no se pueden presumir de una cuenta bancaria en que haya movimientos sino que deben ser acreditadas por quien las invoca ( art. 217.2 LEC ).

Con carácter previo hemos de analizar la cláusula séptima del contrato alegada como sustento de los avales y la aplicación de la Ley 57/1968. Dicho contrato, si bien no ha sido impugnado de contrario, presenta importantes dudas en cuanto a su contenido, que forman parte de la valoración de la prueba que ha de desplegarse en la segunda instancia al amparo del art. 456 LEC .

Así, se aporta un contrato de 15 de mayo de 2007 con los datos personales y las condiciones generales, firmado en el último folio por los actores recurrentes. A continuación aparece una parte de otro contrato a partir de la estipulación quinta, desconociendo en qué fecha se firmó ni qué contenido tenían las estipulaciones previas, firmada en la última página por los actores recurrentes, con distinta letra, y en cuya condición séptima aparece la constitución de los avales. Y a continuación se aporta un anexo al contrato de 15 de mayo de 2007, completo y firmado por los actores recurrentes.

Observamos que la estipulación séptima (folio 10 reverso) sustento de la demanda forma parte del contrato que se ha aportado parcialmente y cuyo contenido previo desconocemos.

Si tomamos la literalidad de dicha estipulación -a pesar de las advertencias puestas de manifiesto- se constituye aval expedido por la Sociedad de Garantía Recíproca y se hace constar que habrá una cuenta abierta en Bankia, detallando su número. Entre cada afirmación existe un punto y seguido como signo de puntuación que las separa. Pero dicha literalidad, por sí sola, no permite afirmar que el aval fuera constituido por Bankia como pretenden los actores y no por la Sociedad de Garantía Recíproca como se afirma la cláusula ( art. 1281 CC ).

Para hacer tal interpretación necesitamos hacer, entonces, una valoración de la prueba aportada a autos ( arts. 1282 y 1283 CC ). Es decir, los actores deben acreditar que la cuenta especial se aperturó en Bankia y no en la Sociedad de Garantía Recíproca porque ello debe ser la razón por la que dirigen su demanda contra Bankia y no contra la SGR.

Los actores han acreditado los pagos que fueron haciendo mediante transferencia bancaria (docs. 3 a 31), así como un pago e mano el 21 de diciembre de 2009 (doc. 31 bis al folio 44) y otro pago a la sociedad (folio 45, doc. 32).

Ahora bien, contrastado el extracto bancario aportado (doc. 33), coincidiendo el número de cuenta bancaria con el contrato, no constan las transferencias efectuadas por los actores, ni por ningún otro comprador. Los actores han acreditado sus pagos pero no que éstos se dirigieran a Bankia y a la cuenta aportada. Comparadas las fechas de las transferencias y los importes, éstas no fueron dirigidas a la cuenta bancaria de Bankia consignada en el contrato.

En la misma línea, en dicho extracto constan numerosos pagos dirigidos a la Sociedad de Garantía Recíproca, indicio de que éste también intervino en la promoción.

Analizados los apuntes contables del extracto, parece que se trata de la cuenta bancaria de la promotora donde se dirigían los ingresos y los gastos de su actividad empresarial (pagos de suministros, pagos de gastos, transferencias, ingresos de cheques, etc.).

La conclusión que alcanzamos es que, valorado el tenor literal de la cláusula y la prueba documental obrante en autos, no podemos afirmar que el aval por las cantidades entregadas fuera contratado con Bankia, S.A., lo que constituye carga de la prueba de la parte actora como sustento de su acción ( art. 217.2 LEC en relación con el art. 10 LEC ).

Por esta razón debemos confirmar la sentencia impugnada y desestimar el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a analizar la aplicación de la Ley 57/1968.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso de apelación conlleva que se haga imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .

Ello con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Teresa contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1 recaída en el incidente concursal 973/2016 en el seno del concurso de acreedores, que CONFIRMAMOS.

Ello con imposición de las costas en esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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